REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE MARZO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001166
ASUNTO : XP01-P-2013-001166

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 23 de Febrero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, fecha de nacimiento 30/04/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio trabajador de la Misión Barrio Adentro, residenciado en el Sector la Costa, Vía el aeropuerto casa s/n, recién construida como a 350 metros de la Guardia Nacional, en la Comunidad LA ESMERALDA, quien manifestó pertenecer a la etnia indígena WAREQUENA, entendiendo dicha lengua más no la habla, por lo que ante tal manifestación este Tribunal le dio el derecho al ciudadano imputado de autos, de expresarse en la realización de la presente audiencia en el idioma castellano o en su idioma originario, manifestando el mismo que: Ciudadana Juez yo entiendo y hablo perfectamente el castellano por lo que no requiero de interprete, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente……………, la cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

o WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, fecha de nacimiento 30/04/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio trabajador de la Misión Barrio Adentro, residenciado en el Sector la Costa, Vía el aeropuerto casa s/n, recién construida como a 350 metros de la Guardia Nacional, en la Comunidad LA ESMERALDA, quien manifestó pertenecer a la etnia indígena WAREQUENA.
VICTIMA:
o …………...

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Pedro Yavinape, Defensor Privado.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 23 de Febrero de 2013, el abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano WUILLIAN HERBETE CAYUPARE MURE titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.110, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 30-04-1973, de 39 años de edad, residenciado en el sector LA COSTA vía el aeropuerto LA ESMERALDA ESTADO AMAZONAS, de oficio pescador quien posee las siguientes características 1,62 de estatura, de contextura gruesa, de color de piel moreno, de cabello negro abundante, en virtud de acta policial de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 22:30 horas de la noche, se nombro una comisión con la finalidad de dirigirnos al interior de la Comunidad la Esmeralda del Municipio Alto Orinoco a fin de verificar la procedencia de los disparos, que se escucharon..fuimos avistados por una ciudadana que informo que había escuchado un disparo, se acordono el área donde estaban sucediendo los hechos, en una casa tipo palafito, donde los funcionarios se identificado realizando el llamado, se obtuvo respuesta de una joven la cual informo que dentro de la vivienda en uno de los cuartos se encontraba su padrastro, y se encontraba tomado y armado, y que no entraran por que les iba a disparar, su hija se encontraba escondida dentro de la vivienda ya que su padrastro le estaba apuntalando con dicha escopeta y que no siguiera llamándolo por que era peligroso, al pasar un largo rato el padrazo realizo otro disparo que impacto en el techo d e la vivienda ,la hijastra se pudo escapar por la puerta principal y su padrito disparo nuevamente a la puerta principal por donde salía su hijastra quien fue identificada como …………… menor de edad, el ciudadano intento escapar por la parte posterior de la casa portando una escopeta donde fue detenido por los efectivos militares y despojado del arma quedando identificado como WUILLIAN HERBETE CAYUPARE MURE titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.110, asimismo consta denuncia de la victima quien manifiesta que como a las 10:30 P.D. su padrastro llega en estado de abriera partiendo todo y tirando todo al suelo y dijo que iba a buscar la escopeta para matarla y se dirigió a la parte posterior de la casa busco la escopeta la cargo la disparo, me estuvo buscando y me escondí, dio un disparo que impacto en el techo, cuando estaba cargando la escopeta pude salir y dio otro disparo en la puerta y pude salir así mismo existe fotografía de los hechos del arma utilizadas del arma y la destrucción y consta que fue despojado de su arma Es todo,…(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del art. 80 en relación con el articuló 405 del Código Penal artículo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como : WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, fecha de nacimiento 30/04/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio trabajador de la Misión Barrio Adentro, residenciado en el Sector la Costa, Vía el aeropuerto casa s/n, recién construida como a 350 metros de la Guardia Nacional, en la Comunidad LA ESMERALDA, quien manifestó pertenecer a la etnia indígena WAREQUENA, entendiendo dicha lengua más no la habla, manifestando el mismo que: Ciudadana Juez yo entiendo y hablo perfectamente el castellano por lo que no requiero de interprete, quien manifestó que: “SI DESEO DECLARAR” el día martes 19 de febrero me encontraba en la ESMERALDA como a las 03 de la tarde con unos compañero que estaban celebrando un pago iba pasando por medio de ellos me llamaron y tomamos unos traguitos empecé a consumir licor y como a las 06:30 llovió y frente a la casa de un compañero como a cada a 100 metros de mi casa, seguimos ingiriendo licor y como a las 09 o 10 de la noche estaba bastante ebrio y me fui a la casa, como íbamos hacer unas fiestas patronales tenemos la costumbre de hacer trabuco y hacer traqui traqui me encontraba en la cocina donde tome la escopeta e hice dos detonaciones y en ningún momento amenaza a mi hija y al siguiente día mi hija fue a la guardia nacional y me hablo del caso y que ella escucho una detonación en la cocina y mi hija dijo que tenia miedo y su mama estaba en Puerto Ayacucho, y se fue para donde una sobrina de ella donde se la pasa, yo no tuve la intención de apuntarla ella fue a la Guardia y dijo eso que salio corriendo , es todo A preguntas de la fiscalia: Puede explicar en que consiste esa fiesta Patronales? Eso consiste en una tradición étnica de lo que venimos llevando muchos años, se celebra el 03 de junio de cada año, y es una tradición, Y consiste en hacer disparo dentro de la residencia? No. Diga los motivos por lo que disparo de la residencia? Estábamos organizando lo de las fiestas y por que es un sector nuevo a ver si lo fundábamos y fui emocionado y la saque. Según la inspección es parte de la tradición tirar las cosas al piso? No. La señorita ….es su hija o hijastra? Es mi Hijastra, la tengo desde los cinco meses. Usted tiene alguna diferencia con su hijastra? no tengo diferencias con ella. Cuantos disparos realizo? hice dos detonaciones. Hacia que lugar? las dos hacia arriba, hacia el techo y hacia la puerta principal. A preguntas de la defensa: Quines se encontraban en su casa? No estaba nadie. A cuantos metros se encuentra su casa del Comando de la guardia? como 300 metros. Los compañeros que estaban con usted pueden ratificar la creación de esa fiesta? SI estaban, estaba CARLOS NOGUERA, YEIMAR CAYUPARE, HECTOR NOGUERA A PREGUSTAS DEL TRIBUNAL: Que lo motivo a realizar las detonaciones? Buenos lo de las fiestas patronales. Cuando llego la Guardia a su residencias? Como a los 10 minutos. Ellos le consigiero el arma? Si, es mía la escopeta. Luego de la detonaciones se percato que su hija estaba en la vivienda? Ella no estaba se encontraba donde la vecina y luego al otro día me dijo que estaba en su cuarto y salio corrigiendo asustada cuando escucho las detonaciones para donde su vecina…” Negritas y Cursivas de este Tribunal.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. PEDRO YAVINAPE, Defensor Privado, quien manifestó: Buenas días una vez escuchada la imputación fiscal es propicia la ocasión de aclarar a como han venido dando las declaración sobre los hechos ocurridos, no obstante nos encontramos dentro de un delito tipificado en la norma pero la Constitución establece en el su art 119 el uso y costumbre de los pueblos indígenas lo cual manifestó mi defendido para la realización de las fiestas, hizo uso de una escopeta pero solo para el uso de la escopeta es necesario solo un empadronamiento y no debe tipificar el Ministerio Público dicho delito , asimismo el solo dicho de los funcionario no es suficiente para dar fe de un hecho punible asimismo el COPP que para establecer un hecho punible es necesario la presencia de varios testigos, lo cual no se mencionan en las actas ni señalan cuantas detonaciones se hicieron en tal sentido mi defendido que se reúne en horas de la mañana con su hija y ella le manifestó que estaba asustada y se escondió debajo de la cama y le dijo del procedimiento que realizo la guardia por lo que respetando el criterio de este Tribunal y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria solicito respetuosamente se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Comando De la Guardia de la Esmeralda, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa: Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, plenamente identificado en autos, emanando ello de:

• ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2013, la cual riela al folio tres y cuatro (03 y 04), de la presente causa, por medio de la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

• ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2013, inserta al folio cinco (05), interpuesta por la victima de autos.

• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan desde el folio dieciséis y diez (10) hasta el folio diecisiete (17), de la presente causa, consistentes en las siguientes evidencias físicas colectadas: 1.- Una escopeta calibre 20mm, marca CBC, serial: FAH022671. 2.- Una vaina calibre 20 mm, color amarilla.
• ACTA DE RETNCION DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2013, de Una escopeta calibre 20mm, marca CBC, serial: FAH022671 y Una vaina calibre 20 mm, color amarilla, cursante al folio dieciocho (18), de la presente causa.

DEL DELITO:

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, plenamente identificado en autos, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente ………….; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, experticias y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participó en los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero de 2013, ya que del estudio de las actas procesales que dieron origen al presente proceso evidencia esta Juzgadora la presencia de un presunto hecho punible en razón a que “… en horas de la noche del 19 de febrero del presente año funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, escucharon unos disparos por lo que procedieron a dirigirse al lugar de donde provenían llegando a una vivienda realizando un llamado obteniendo respuesta de una joven quien les manifestó que su padrastro se encontraba armado y tomado manifestando la misma que no podía salir de la vivienda por cuanto el mismo la estaba apuntando en el lapso de un tiempo la joven pudo escapar de la vivienda mientras el hoy imputado de autos disparaba nuevamente hacia la puerta principal por donde salía su hijastra…” Negritas y cursiva de este Tribunal.

Así mismo se desprende del acta de denuncia realizada por la adolescente victima de autos que: “… En horas de la noche llegó mi padrastro ebrio, tirando todo al piso, partiendo el televisor y diciendo que iba a buscar la escopeta para matarla…” Negritas y cursiva de este Tribunal.
De igual forma en declaración realizada por el ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, imputado en la presente causa manifestó que el día 19 de febrero del presente año se encontraba ingiriendo licor y que al llegar a su casa en la cocina tomo la escopeta e hizo dos detonaciones, contestando a preguntas de la fiscalía que hizo dos detonaciones una hacia el techo y otra hacia la entrada principal de la vivienda. Negrita y cursiva de este Tribunal.
A preguntas de la defensa manifestó; Los efectivos militares le consiguieron el arma? Si, es mia la escopeta. Luego de las detonaciones se percató que su hija estaba en la vivienda? Ella no estaba se encontraba donde la vecina y luego al otro día me dijo que estaba en su cuarto y salió corriendo asustada cuando escucho las detonaciones…” Negritas y cursiva de este Tribunal.
Por lo que de lo anteriormente expuesto se puede presumir que el imputado de autos ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, plenamente identificado en autos, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente FATIMA GREIMARY CAYUPARE MURE.

Artículo 405 Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL: “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado. con presidio de doce a dieciocho años ”.

Artículo 80 último aparte Código Penal: …Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

Merece la pena acotar que nuestro ordenamiento jurídico le da a la vida protección; una protección de rango Constitucional al señalar en la rúbrica del artículo 43 “El derecho a la vida es inviolable…” Artículo 46: “”… Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral…”

Artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “…Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”
Artículo 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos: “…Toda individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona…”
Se ha dicho con razón, que la historia del homicidio es, en el fondo, la misma historia del derecho penal. En efecto en todos los tiempos y civilizaciones y en las distintas legislaciones, la vida del hombre fue el primer bien jurídico tutelado.

Artículo 277 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

De lo anterior, se presume que el ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, plenamente identificado en autos, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente ………..; según actuaciones policiales que rielan a la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, atribuye dicha precalificación jurídica en virtud de haberse apartado del precalificado presentado por el Ministerio Público, ello en razón a los razonamientos antes indicados.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano ante mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente …………...

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 19 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, plenamente identificado en autos, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente …………. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012); en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Orgánico Procesal Penal, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, plenamente identificado en autos, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente ………….., en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, plenamente identificado en autos, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente ……….., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Códdigo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Visto el precalificativo realizado por este Órgano Jurisdiccional, acuerda que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano WUILLIAN HEBERTE CAYUPARE MURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, plenamente identificado en autos, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente …………….. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decreten a favor de su representado medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por los motivos ya explanados. Líbrese boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR