REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001186
ASUNTO : XP01-P-2013-001186
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 23FEB13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, fecha de nacimiento 28/08/1973, de 39 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aramare, por el callejón Varela, cerca del Semáforo, casa de color Amarillo de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN GRISMAR OSORIO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADO:
RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, fecha de nacimiento 28/08/1973, de 39 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aramare, por el callejón Varela, cerca del Semáforo, casa de color Amarillo de esta ciudad.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magin, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Azalia Lugo, Defensor Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Pública Sexta Penal.-
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 23 de Febrero de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, fecha de nacimiento 28/08/1973, de 39 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aramare, por el callejón Varela, cerca del Semáforo, casa de color Amarillo de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2013, a las 11 de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela procedieron a salir en comisión a fin de atender una denuncia interpuesta por la ciudadana MARLIN GRISMAR OSORIO YAVINAPE, quien manifestó que había sido agredida por parte de su padrastro Ricardo Antonio Gallardo, manifestando que el ciudadano se encontraba en su casa la cual esta ubicada en el Barrio Aramare, dirigiéndonos a la antes mencionada vivienda en compañía de la ciudadana antes mencionada, procedimos a tocar la puerta saliendo un señor a quien se le solicito su identificación manifestando ser RICARDO ANTONIO GALLARDO, a quien le informamos que nos acompañara hasta la sede del Comando en virtud de que tenía una denuncia quedando el mismo detenido…(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN GRISMAR OSORIO, lpor lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, prohibición de por si o por intermedio de terceras personas ejercer actos de intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o de su familia, así como la medida de presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo, conforme al artículo 92.8 de la Ley Especial que rige la materia y el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, todo ello a través de su interprete, quedando identificado RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, fecha de nacimiento 28/08/1973, de 39 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aramare, por el callejón Varela, cerca del Semáforo, casa de color Amarillo de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Defensor Público, abogado AZALIA LUGO, quien manifestó: “… Buenas tarde una vez escuchada la intervención del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido la Libertad Sin Restricciones. Es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2013, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) de la presente causa.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Febrero de 2013, realizada por la victima de autos ciudadana MARLIN GRISMAR OSORIO YAVINAPE, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 22 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN GRISMAR OSORIO; según actuaciones policiales que rielan al expediente.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN GRISMAR OSORIO, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 22 de Febrero de 2013.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN GRISMAR OSORIO.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 22 de Febrero de 2013, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, fecha de nacimiento 28/08/1973, de 39 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aramare, por el callejón Varela, cerca del Semáforo, casa de color Amarillo de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN GRISMAR OSORIO. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.617, fecha de nacimiento 28/08/1973, de 39 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aramare, por el callejón Varela, cerca del Semáforo, casa de color Amarillo de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN GRISMAR OSORIO, por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se decreta la las medidas de Protección y Seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 92. ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido se le decreta medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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