REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE MARZO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001187
ASUNTO : XP01-P-2013-001187

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 4 en fecha 24 de FEBRERO de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, de 43 años de edad, de profesión u oficio ecónomo, nacida el 27-02-1969, HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, de 30 años de edad, de profesión u oficio herrero, nacid0 el 30-09-1982, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16-10-1992, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-12-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, de 43 años de edad, de profesión u oficio ecónoma, nacida el 27-02-1969.

o HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, de 30 años de edad, de profesión u oficio herrero, nacid0 el 30-09-1982, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar.


o MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16-10-1992, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

o MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-12-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

VICTIMA:
o LA COLECTIVIDAD.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado BELLA VERONICA BELTRAN, Defensor Privado.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 24 de Febrero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos : Ruiz Carrasquel Yalitxie Glorismar, Hernández Pérez Yohan Nicolas, Mavajate Ruiz Ronald José y Mavajate Ruiz José Antonio, en virtud de actuaciones de esta misma fecha, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente AÑEZ Yorbis, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1130, 114° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal yen concordancia con los artículos 10°, Ile, 21° y 125° del decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de la Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense deja constancia de la siguiente diligencias policial “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho me constituí y traslade en comisión con los funcionarios Agentes Mata Cesar, Corrales Bernardo, Ron Argenis, Zambranp Luis, Martínez Víctor, Franyer Ponce, con la finalidad de materializar la orden de allanamiento número 014-13, de fecha 22 de febrero del 2013, emanada por la Juez Temporal Segundo de Control, la cual se realizaría en la siguiente dirección: AVENIDA PERIMETRAL A LA ALTURA DE CONFECCIONES MISLOR, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA UNAGENTE, MANO DERECHA, CASA DE COLOR VERDE CON AZUL, MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, al momento de dirigirnos al mencionado lugar, se le solicitó la colaboración dos ciudadanos a fin de que fungieran en calidad de testigos de la visita domiciliaria, quienes serán mencionados en actas como TESTIGO l y TESTIGO II (demás datos filiatorios son de uso exclusivo del Ministerio Público de acuerdo a los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctima, Testigo y demás sujetos procesales) por lo que siendo las seis y cincuenta (06:50) horas de la mañana y una vez en la referida dirección, se realizaron varios llamados a la puerta principal, donde fuimos atendidos por cuatro personas, tres de sexo masculino y una fémina a quien luego de ponerles en vista y manifiesto la referida orden de allanamiento, nos permitieron el libre acceso al inmueble, quedando identificados de las siguiente manera: 1.- RUIZ CARRASQUEL, Yalitxie Glorismar, de nacionalidad Venezolana, natural’ de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacida el 27-02-” 1969, de profesión u oficio Ecónoma, titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, (propietaria del inmueble), 2.- HERNANDEZ PEREZ Yohan Nicolas, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco - Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 30-09-1982, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, 3.- MAVAJATE RUIZ Ronald José, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas de 20 años de edad, nacido el 16-10- 1992, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, 4.- MAVAJATE RUIZ José Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 23 años de edad, nacido el 05-12-1989, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, procediendo a realizar la inspección en compañía de los testigos up supra a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalisticos, arrojando resultados positivos, por cuanto el funcionario Agente Argenis Ron en presencia de los testigos observó en un área que funge como baño, tres (03) envoltorios de regular tamaño, los cuales fueron fijados, colectados y embalados, detallándose su confeccionamiento de la siguiente manera Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con una liga de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada COCAINA; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo, con una liga de color amarilla, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada COCAINA; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y verde, atado en su único extremo con una liga de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, por lo que se le manifestó a los habitantes de la residencia la procedencia de la presunta droga, manifestando los mismo no tener conocimiento de la misma, por tal motivo y en vista de lo incautado el funcionario Frariyer PONCE amparado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó a los habitantes de la vivienda una inspección corporal, no incautáridole evidencia alguna, no obstante, siendo las siete y veinte (07:20) horas de la mañana se procedió a leerles y explicarles a los ciudadanos antes mencionados sus derechos, previstos y consagrados en los artículos 445 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal, de igual manera siendo las siete y cuarenta (07:40) horas de la mañana se realizó la Inspección Técnico Crimirialistico de Ley, la cual consigno mediante la presente acta de investigación: inmediatamente retornamos hasta la sede de nuestro despacho con los detenidos, en tanto que los testigos fueron enviados en otra unidad identificada a fin ser entrevistados, una vez en el despacho, procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes de los detenidos, arrojando el sistema que los datos le corresponden y no presentan registros ni solicitud por ante el referido sistema. Acto seguido se le Informó a la superioridad y posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el Abg. Mario Magin, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra llamada telefónica se dio por notificado: así mismo se le realizó a las evidencias una PRUEBA DE ORIENTACION, dejándose constancia de su confección, envoltorio así como el peso de dichas evidencias, tomando una muestra de manera aleatoria a fin de aplicarle un reactivo denominado TOCIANATO DE COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS, arrojando un color azul, POSITIVO (+) indicativo de la presencia de alcaloides, por tal motivo se deja constancia de lo siguiente: tres (03) envoltorio de regular tamaño confeccionado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en un único extremo, con una liga de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada, de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de cero “punto gramos (0,9 gr.); Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en su único tremo, con una liga de color amarilla, contentivo en su interor9 de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada-COCAINA, con un peso bruto de uno punto uno gramos (1.1 gr.); Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y verde, atado en su único extremo con una liga de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de uno punto cinco gramos (1.5 gr), obteniendo un peso total bruto de tres punto cinco gramos (3.5 gr), siendo pesados en una balanza digital, marca DIAMOND, modelo 500. Cabe destacar, que la Droga será remitida al departamento de toxicología con el objeto de realizarle experticia de Ley, asimismo por este despacho se inicio la averiguación K13-0256-00117, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días. Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar por separado a los imputados de autos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, de 43 años de edad, de profesión u oficio ecónoma, nacida el 27-02-1969, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, de 30 años de edad, de profesión u oficio herrero, nacid0 el 30-09-1982, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16-10-1992, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-12-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. BELLA VERONICA BELTRAN, Defensor Privado, quien manifestó que: “… Buenas tardes, una vez escuchada a la representación Fiscal, y encontrándonos en una fase insipiente de la investigación, sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, emanando ello de:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante desde el folio dos y tres y sus vueltos (02 y 03) de la presente causa.
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0074 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2013, inserta al folio ocho y su vuelto (08), de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio nueve (09).
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2013, rendida por los testigos N° 1 Y 2, la cual riela al folio diez y once y sus vueltos (10 y 11) de la presente causa.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 014-13, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013, expedida por el Tribunal Segundo de Control, la cual riela al folio diecinueve (19) de la presente causa.
• ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela desde el folio veinte (20) al folio veintidós (22).

DEL DELITO:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas: Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera 500 gr. De marihuana, 200 gr de marihuana genéticamente modificada, 50 gr de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 10 gr de derivado de amapola o 100 unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

De lo anterior, se presume que los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, de 43 años de edad, de profesión u oficio ecónoma, nacida el 27-02-1969, HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, de 30 años de edad, de profesión u oficio herrero, nacid0 el 30-09-1982, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16-10-1992, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-12-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, de 43 años de edad, de profesión u oficio ecónoma, nacida el 27-02-1969, HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, de 30 años de edad, de profesión u oficio herrero, nacid0 el 30-09-1982, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16-10-1992, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-12-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ocurrió cerca del lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano ante mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 23 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, de 43 años de edad, de profesión u oficio ecónoma, nacida el 27-02-1969, HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, de 30 años de edad, de profesión u oficio herrero, nacid0 el 30-09-1982, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16-10-1992, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-12-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, de 43 años de edad, de profesión u oficio ecónoma, nacida el 27-02-1969, HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, de 30 años de edad, de profesión u oficio herrero, nacid0 el 30-09-1982, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16-10-1992, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-12-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, de 43 años de edad, de profesión u oficio ecónoma, nacida el 27-02-1969, HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, de 30 años de edad, de profesión u oficio herrero, nacid0 el 30-09-1982, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16-10-1992, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-12-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 8.948.592, de 43 años de edad, de profesión u oficio ecónomo, nacida el 27-02-1969, HERNANDEZ PEREZ JOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 15.984.680, de 30 años de edad, de profesión u oficio herrero, nacid0 el 30-09-1982, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad Nº 20.436.054, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16-10-1992, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-12-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR