REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE MARZO DE 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001188
ASUNTO : XP01-P-2013-001188
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 24 de Febrero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad de los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, fecha de nacimiento 29/08/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio operador de audio en la Fundación Radio la Voz del Orinoco, 98.5 FM, residenciado en José María Vargas al lado de la cancha, casa s/n actualmente sin frisar; RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, de 43 años de edad, nacido el 15/07/1969, de profesión u oficio Comerciante y elaborador de proyectos, residenciado en la Urbanización José María Vargas, avenida 3, casa N° 22, al lado del parque infantil por detrás de la cancha y DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, de 46 años de edad, nacida el 26-02-1966, de profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización el Caicet, calle 5, casa N° 18, cerca de la Escuela Sorocaima, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
o GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, fecha de nacimiento 29/08/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio operador de audio en la Fundación Radio la Voz del Orinoco, 98.5 FM, residenciado en José María Vargas al lado de la cancha, casa s/n actualmente sin frisar.
o RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, de 43 años de edad, nacido el 15/07/1969, de profesión u oficio Comerciante y elaborador de proyectos, residenciado en la Urbanización José María Vargas, avenida 3, casa N° 22, al lado del parque infantil por detrás de la cancha.
o DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, de 46 años de edad, nacida el 26-02-1966, de profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización el Caicet, calle 5, casa N° 18, cerca de la Escuela Sorocaima.
VICTIMA:
o EL ESTADO VENEZOLANO.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magin, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogados Magno Barros, Carlos Carmona y Oscar Covo, Defensores Privados.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 24 de Febrero de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, fecha de nacimiento 29/08/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio operador de audio en la Fundación Radio la Voz del Orinoco, 98.5 FM, residenciado en José María Vargas al lado de la cancha, casa s/n actualmente sin frisar; RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, de 43 años de edad, nacido el 15/07/1969, de profesión u oficio Comerciante y elaborador de proyectos, residenciado en la Urbanización José María Vargas, avenida 3, casa N° 22, al lado del parque infantil por detrás de la cancha y DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, de 46 años de edad, nacida el 26-02-1966, de profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización el Caicet, calle 5, casa N° 18, cerca de la Escuela Sorocaima, en virtud de actuaciones de esta misma fecha, En esta misma fecha, siendo las 23:55 Horas suscribe CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la cedula de Identidad Nro. C.l.V 8.289.733. Efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, en cumplimiento de mis funciones y de conformidad a lo establecido en el artículo: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal penal deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 18:00 hrs de tarde me constituí en comisión en compañía del los efectivos TTE. ANGELO ARMANDO AGUILAR RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.369.954, SMI2. JOSÉ VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. y. 13.187.510, SMI3. ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, titular de cédula de identidad Nro. V-13.173.228, SM/3. JOSÉ ALBERTO ZAMBRAN BAENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.255.98, con la finalidad d procesar información suministrada vía telefónica a través del abonado N 0248.4149562 perteneciente al GAES, por parte de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, manifestando en el acto que un sujeto de nombre DANIEL LUNA, poseía dos (02) motores fuera de borda de 200 Hp, mat Mercury presuntamente robados y que los mismos estaban a la venta través los abonados 0426-3404027 y 0426-8064316, motivo por el cual procedimos efectuar una llamada telefónica al abonado 0426-3404027, desde el móvil celular Nro. 042&7456138, a fin de comprobar inicialmente la existencia de la línea y la veracidad de la información, siendo atendido por una persona con voz femenina quien dijo llamarse (NORKA), a quien se le preguntó por el paradero del ciudadano DANIEL LUNA, manifestando que éste sería localizado a través del abonado 0426•8064316, ya que no se encontraba en la casa de él. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al abonado numero 0426. 8064316 suministrado por la persona identificada como Norka, siendo atendido por un sujeto de voz masculina quien dijo llamarse RAFAEL, al preguntarle por el paradero de DANIEL LUNA, mencionado sujeto indico que si la llamada obedecía a la negociación de dos motores fuera de borda, cualquier gestión el también sabía dónde estaban y podía negociar al respeto. En vista de estas circunstancias procedí a preguntarle sobre un lugar para negociar personalmente, a los fines de establecer la ubicación de los mismos, en ese instante el ciudadano (RAFAEL), me informó que se encontraba en la cancha de la Urbanización José María Vargas de Puerto Ayacucho, motivo por el cual procedimos a dirigirnos a la zona señalada a fin de procesar la veracidad de la información, una vez en el punto de reunión. ordené al SM/3. ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMI titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.228, para que se reuniera con ciudadano quien se identificó como RAFAEL, quien supuestamente sabía del paradero de los dos motores fuera de borda marca Mercury. Una vez que mencionado efectivo vistiendo traje civil se apersonó en la cancha de la Urbanización José María Vargas, logró observar a dos (02) sujetos quienes se identificaron coma RAFAEL y el otro como GUILLERMO, quienes le indicaron poseer dos (02) motores fuera de borda marca Mercury de 200Hp, y se hallaban nuevos, ofreciéndoselos en ciento diez mil(110.000.00) Bolívares, cada uno para un total de doscientos veinte mil (220.000.00) Bolívares, ambos motores con la condición de que la negociación debería hacerse inmediatamente ya que tenían otro comprador y posiblemente se los llevarían de la zona donde se hallaban guardados, manifestando ambos sujetos que si queríamos ver la mercancía deberíamos llevar el dinero en efectivo y así cerrar el trato. En tal sentido y en consideración de la premura de la circunstancia procedimos a aceptar la negociación a los fines de dar con el paradero de dichos motores fuera de borda de presunta procedencia ilegal, retirándonos inmediatamente del lugar. Posteriormente cuando eran las 20:00 horas de la noche me constituí en comisión de inteligencia en compañía del el SMI3. ROBERT ALEXANDER UZCATEGJI VILLAMIZAR, en vehículo particular, regresando al punto de encuentro acordado, donde después de hacer nuevo contacto verbal abordamos el vehículo en compañía de las dos personas quienes dicen llamarse RAFAEL GUILLERMO, quienes nos condujeron hasta una vivienda donde presuntamente se encontraban referidos motores fuera de borda. Acto seguido llegamos a una: vivienda de una sola planta de color verde manzana, ubicada en el sector el Caicét Calle 5, Casa Nro. 18, donde el ciudadano denominado RAFAEL se bajó del automóvil y habló con una persona que se encontraba en referida estructura y posteriormente se dirigió hacia donde nos encontrábamos, manifestándonos que podíamos bajar para verificar el estado de los motores. Una vez fuera del vehículo, RAFAEL nos pidió que lo acompañáramos por el garaje de dicha vivienda hacia la parte posterior donde ciertamente se encontraban dos (02) motores fuera de borda marca Mercury de 200 hp, de color negro, cada uno en respectiva caja y sus respectivas estibas de madera. En virtud de la inseguridad del sitio le manifesté a ambos sujetos que nos dirigiéramos al Hotel Waraira Repano para efectuar el supuesto pago de dinero. Lugar en el cual contábamos con una comisión de apoyo integrada por el resto de los efectivos mencionados inicialmente, resguardando de tal manera nuestra seguridad. Seguidamente los ciudadanos RAFAEL y GUILLERMO accedieron a la propuesta para cerrar el trato y contar el dinero que sería entregado por la venta de referidos motores Aproximadamente a las 21:00 hrs. llegamos del Hotel Waraira Repano, a fin de continuar con la operación. Estando en referido sitio procedimos a hacer comparecer dos ciudadanos para que actuaran en calidad de testigos quedando identificados corno: ALBERTO MORTILLARO, y MAIRA RODRIGUEZ, con el objeto de observaran la actuación que realizarían efectivos del Grupo AntiExtorsión y Secuestro Nro. 9, al momento que dichos ciudadanos estuvieran haciendo las negociaciones por la venta de los motores fuera de borda. Una vez que los ciudadanos RAFAEL y GUILLERMO ingresaron a la recepción, se les puso de vista y manifestó tres envoltorios de papel tipo paquetes, simulando dinero autentico, equivalente a cantidad solicitada de doscientos veinte mil (220,000,00) Bolívares por la venta en cuestión. Una vez que aceptaron el pago de mencionada negociación, procedí a informarle que se trataba del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana quedarían detenidos por el presunto aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que el día 11 de Febrero de 2013, se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana NAIL YOLIMAR CELIS QUILELLI, mediante la cual manifestó el robo dos motores fuera de borda marca Mercury de 200 Hp en sus respectivas cajas. Una vez que la comisión se identificó se procedió a solicitar la documentación de cada uno de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCÍA, Venezolano de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.565.417y GUILLERMO RAMON MÁRQUEZ CORALES, Venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.646.242, en el acto se retuvo al primero de los mencionados, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, un (01) teléfono celular marca Hawuey O4268O$4316, el referido equipo de telefonía quedo bajo custodia del SMI2. JOSE VALBUENA ALVARADO, para ser posteriormente entregado a la Sala de Evidencias. Seguidamente ambos sujetos fueron impuestos de sus derechos como imputados y en consecuencia trasladados hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, a fin de realizar las actuaciones correspondientes. Posteriormente nos dirigimos hacia la residencia donde se hallaban los dos motores fuera de borda cuestionados. Una vez en referido lugar me entrevisté con dos ciudadanas, quienes dijeron ser y llamarse CARMEN DEL VALLE GONZALEZ TOVAR y VIRGINIA GONZALEZ TOVAR, hijas de la propietaria de inmueble, Las mismas fueron impuestas del motivo de la visita y ante la ausencia de la propietaria se les solicitó a las referidas, establecer contacto con 1 persona requerida para hacerla comparecer, accediendo al pedimento, por lo cual se hizo espera hasta las 21:45 horas, momento en el que se apersonó la ciudadana en cuestión, quedando identificada como DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.947.652, cuyas características fisonómicas son: tez blanca, baja estatura, cabello castaño claro, contextura regular y ojos color negro. La misma manifestó ser la propietaria de referido inmueble donde se hallaban los dos motores fuera de borda antes descritos, quien fue impuesta del motivo de nuestra presencia en el lugar y al efecto de manera espontánea y voluntaria dijo desconocer el origen ilegal de referidos objetos, informando en consecuencia no tener impedimento alguno para colaborar con la comisión, indicando que los mismos habían sido llevados hasta su residencia el día 11 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, por el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCÍA y un ingeniero de nombre DANIEL LUNA Director de las Comunas, según lo presentó para el momento el mencionado RAFAEL GARRIDO, manifestando a su vez que los dos (02) motores eran del Ministerio de la Comunas, y requerían de su colaboración por no tener espacio en el depósito. En tal sentido la comisión se trasladó en compañía de dos testigos quienes quedaron identificados como MARCO AGUIRRE HERNANDEZ, y RAFAEL LOPEZ, hasta la parte posterior del inmueble que colinda con el estacionamiento, donde se hallaban dos (02) cajas de cartón, contentivas en su interior de sendos esqueletos de madera, sobre los cuales reposaban dos (02) motores fuera de borda, lográndose determinar l características individual de cada uno de éstos las cuales se registran dei modo siguiente: A) un (01) motor fuera de borda de 200 Hp, Marca Mercury Optirna, Modelo Nro. 1200084EY, Serial Nro. 1B848829-200 CXL OP, HP 200! 147. LB 51 71KG 235, B) un (01) motor fuera de borda de Z00 Marca Mercry Optimax, Modelo Nro. 1200D84EY, Serial Nro. 18848828-2Ó0 CXL OP, HP00/ KW 147. LB 5171KG 235 la ciudadana DELHY VIRGINIA TOVÁR FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.947.652, fue impuesta de sus derechos como imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido, procedimos a trasladar los dos motores fuera de borda hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9, donde quedaron bajo custodia del SM3. ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.228. Del hallazgo de los motores en cuestión se realizaron fijaciones fotográficas las cuales se anexan a la presente acta como elementos de interés criminalístico. De igual manera se anexan copias fotostáticas de las denuncias Nro. 0136 y 0137 de fecha 11 de Febrero de 2013, interpuestas por las ciudadanas NAIL QUILELLI Y ANA LAYA, respectivamente, por cuanto guardan relación con el presente caso. De este hecho y sus circunstancias fue impuesta la Abg. IRAIMA AZABACHE, de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Amazonas. Durante esta actuación no se efectuó ningún maltrato físico, moral, Psicológico, ni patrimonial a los ciudadanos aprehendidos, ni testigos. Así mismo se hace constar que los datos filiatorios e identidad plena de los testigos mencionados en la presente acta serán remitidos por separado y bajo estricta confidencialidad al Ministerio Público… (Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, narro los hechos de manera oral). Por lo anteriormente narrado es por lo que solicito a este honorable tribunal en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el articulo 262, y le sean impuestas la medida privativa de libertad de presentación cada ocho días, de conformidad con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar por separado a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como: GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, fecha de nacimiento 29/08/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio operador de audio en la Fundación Radio la Voz del Orinoco, 98.5 FM, residenciado en José María Vargas al lado de la cancha, casa s/n actualmente sin frisar; quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Se hizo lo propio con el imputado RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, de 43 años de edad, nacido el 15/07/1969, de profesión u oficio Comerciante y elaborador de proyectos, residenciado en la Urbanización José María Vargas, avenida 3, casa N° 22, al lado del parque infantil por detrás de la cancha, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR; trabajo por mi cuenta y elaboro proyectos y otras veces como proveedor de algunas instituciones, primera vez que estoy en una situación como esta ante un tribunal o la policía, cuando conocí al señor de los motores él se me presentó y dijo que necesitaba que elaborara un proyecto y que él vivía en san Fernando de apure, quería un proyecto para la cría de los peces CACHAMOTOS, le dije que teníamos que ponernos de acuerdo porque necesito fotografía del sitio para no ir directamente y ubicar las coordenadas, le dije que me llamara y le di el número, él me contactó y estuvimos hablando de los proyectos y le mostré otros que ya tenía listo y él me manifestó que era ingeniero pero aquí en amazonas no tenía implementos para trabajar como computadoras y que cuanto le cobraría a lo que respondí que eso dependía de la cantidad del dinero del proyecto yo cobro un porcentaje, eso fue en la mañana en la tarde me vuelve a llamar, cuando estoy en la casa con un mecánico arreglando mi carro él llegó a mi casa y paso a la parte posterior y me preguntó cuando empezaría con el proyecto y que necesito un adelanto de dinero él me dijo que necesitaba otro favor, dijo que tenía por allí unos motores que eran para un consejo comunal pero que él tenía que viajar a visitar a un hermano enfermo en san Fernando y que si tenía a alguien para guardar esos motores y le dije que no porque la casa no tiene cerca y él manifestó que daría una vuelta y volvería, regresó a los 15 minutos aproximadamente solicitando nuevamente que lo ayudara con lo de guardar los motores, fui a la casa de la señora DELHY TOVAR, como teníamos una relación sentimental le pedí el favor de que le guardara los motores al ingeniero y que los dejara en su casa porque según el señor vendría en dos o tres días a buscarlos, pero el día 11 él me llamó en la madrugada como a las 05 o 06, era todavía oscuro y me dijo para ir a un sitio a llevar los motores, fui donde la casa de la señora DELHY a dejar los motores y ella dijo que no fuera por muchos días porque ella no puede brindarle la seguridad a esos motores, yo le dije que los colocara en la parte posterior porque la casa está totalmente abierta y aquí andan robando por todos lados, al transcurrir los días, ya semanas, DELHY me dijo que los motores le estorbaban en su casa y necesitaba limpiar. Lo llamé y él me dijo que los vendiera y que cuando el viniera los repondría al consejo comunal que de hecho jamás me dijo a cual consejo comunal se los entregaría. Yo estaba realizando proyectos al Juez militar de aquí y cuando estaba en al computadora se llevó mi teléfono. Cuando llaman se hizo pasar por un ciudadano DANIEL LUGO, él me dijo que quería negociar los motores, dije que si es así okey y que me diera la plata para entregárselos, el otro señor cargaba un bolso y me dijo que había ochenta mil bolívares fuertes (Bs.80.000,°°) y que la otra parte del dinero lo tenía en el HOTEL GUARAIRA REPANO, le pedí el favor a mi amigo GUIILERMO para ir en su moto ya que mi carro estaba dañado, mostré los motores, fuimos al hotel y él me dijo que lo esperara afuera del Hotel con Guillermo y con dos funcionarios del GAES, yo jamás sabía que esos motores eran ilegales, luego me hizo pasar, él me dice para contar el dinero en la mesa, cosa que me extrañó por la inseguridad que estamos viviendo y él me dijo que era funcionario y sacó la pistola y dijo que eso era un procedimiento y que yo estaba detenido a partir de ese momento por el GAES, me esposaron a mi y a GUILLERMO no porque no le entraban las esposas, nos trasladaron al Comando del GAES, y nos dijeron que esos motores eran robados del Galpón de las Comunas cosa que realmente yo ignoraba, a mi edad jamás he tenido esos problemas, el Coronel habló conmigo acerca de cómo conoció a sus esposa y yo a la mía, estaba detenido otro joven de quince años allí, es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Quien le entrego los motores? Él se identificó como ingeniero. ¿En que fecha? El día 11 lunes o martes. ¿ a qué hora? 5 o 6 de la mañana. ¿En qué se lo llevaron? Ellos los trasladaron en un camión. ¿Cuántos eran? 5 o seis muchachos a los que no detallé porque ese no era mi trabajo. ¿Conoce al ingeniero DANIEL LUNA? Si recientemente. ¿Dónde trabaja? Él me dijo que trabajaba en el campamento de los Cisneros en la vía hacia Atabapo, lo conocí porque se dañó mi vehículo y un amigo me lo presentó y le dije que me revisara el carro. ¿Puede indicar al tribunal cuantas personas andaban en el camión y a que hora? 5 o 6 de la mañana y eran como seis (06) muchachos. ¿Usted guardó motores de alguien que no conoce? Yo no le puedo pedir la hoja de vida, si debí pedirle las facturas pero me confié. ¿Ud sabe cuanto valorado cada motor? Como en doscientos treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 234.000,°°) cada uno. ¿UD no se imaginó que esos motores tan grandes podrían tener algo raro? No porque los vi en sus cajas aún y como yo he suministrado material a los consejos comunales. ¿UD dice que vendía motores y UD no presumió el costo de esos motores siendo tan grandes? No porque suministro motores pequeños de 15, 25 y 40 caballos. ¿Cuánto cree que cuesta un motor de 40 caballajes? 56.000°°. ¿Eran dos motores cuanto pensó que costaran? Como cien mil bolívares fuertes (Bs.100.000,°°) cada uno porque jamás he vendido motores tan grandes, él me dijo que los vendiera. ¿Ud después que lo aprehendieron no llamó al señor de los motores? No porque el GAES me quitaron el celular. ¿Tiene el número del señor? Él me ha llamado de varios números. ¿Cuántas personas bajaron el motor del camión, o sea cada motor? 6 personas. ¿Estaba presente cuando los bajaron? Estaba dentro de la casa porque entre a decirle a la señora DELHI, si él me dice que los vendría a buscar los hubiera dejado afuera. ¿Quién le dijo a los muchachos donde colocarlos? Yo les dije que atrás de la casa. ¿la casa está cercada? Si pero no tiene portón. ¿La calle es circulada o es calle ciega donde está la casa? Es calle ciega. ¿Indique su número de celular? 0426-806.43.16. A preguntas del Defensor MAGNO BARROS: ¿puede indicarle al tribunal cual es la relación que tiene con la ciudadana DELHYS TOVAR? Con ella nosotros tenemos un romance, habíamos roto hace ocho meses, pero en diciembre hemos estado viviendo nuevamente pero no con la misma frecuencia, yo voy y los dos estamos casi todo el día ocupados cada uno con sus labores de trabajo sino hasta las 09:00 de la noche. Yo trabajo con mis proyectos. ¿Puede indicar si la señora tenia conocimientos de la negociación de los motores y la procedencia? No ella no sabía nada en lo absoluto. ‘puede indicarle al tribunal cuando llegó con los motores al sitio le manifestó algo a la señora Delhi? Le dije que era yo y que le había dicho que el ingeniero iba a guardarlos, entré a la vivienda a tomar agua cuando salí no estaba el camión ni los muchachos que lo bajaron, si hubiera sabido que eran robados no hubiera involucrado a la señora Delhi ya que ella es educadora. ¿Indique que día sacarían los motores de la casa de la señora? Dije que en 02 o 03 días y cuando pasaron más días ella me preguntó cuando sacarían esa vaina de su patio que ella necesitaba limpiar. Yo llamé al ingeniero a uno de los números para que sacara esos motores y él me dijo que los vendiera porque él estaba con un familiar enfermo. A preguntas del Defensor CARLOS CARMONA: ¿Yo Represento A Guillermo Márquez, usted dijo que fue contactado por un ciudadano y le entregó unos motores, puede indicar si en esas conversaciones estaba presente mi representado? No él no sabía nada yo solamente le pedí que me acompañara a hacer un negocio y que lo libraría o sea que le pasaría algo de dinero por acompañarme o mejor dicho por trasladarme. A preguntas del tribunal ¿Cuál es el nombre del ingeniero? No lo recuerdo muy bien. ¿UD le guardó los motores a alguien que no conoce? Si, allí está mi número de celular. ¿Cuánto tiempo llevaba conociéndolo? Menos de un mes como diez días mas o menos.¿ de donde lo conoció? En la cancha de colon que fui a ver un juego de fútbol y yo andaba tomando ron y él se me acercó y nos pusimos a beber y nos tomamos una botella de ron mientras hablábamos y me dijo que necesitaba un proyecto para san Fernando y allí nos conocimos. ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a la ciudadana DELHIS TOVAR? Como veinte 20 años cuando empecé a trabajar en el 92 en INAVI, hace 08 años la volví a ver en el INAVI y luego haces tres (03 años) DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR GUILLERMO MARQUEZ Y DONDE LO CONOCIO? Como seis (06) meses en JOSE MARIA VARGAS que es donde vivimos pero casi no hablamos solo que ese día fue circunstancial. ¿Dónde queda la vivienda de la señora DELHI? Urbanización el CAICET. ¿Cómo lo contactaron para entregarle los motores? El ingeniero me llamó para decirme que necesitaba guardar los motores y le dije a DELHIS que el ingeniero iría temprano y el ingeniero me dijo después que iría de madrugada porque necesitaba irse de viaje porque tenía un familiar enfermo y cuando me llama de madrugada salí. ¿Sabía que los motores eran robados? No, de saberlo no hubiera accedido a guardarlos tengo 43 años y no he tenido problemas con la ley. ¿Usted no sospechó por llevarlos de madrugada? No porque él me dijo que tenía que salir de urgencia y como es normal para mí pararme temprano. ¿Usted le buscó venta a los motores? Le dije a Daniel que me ayudara a venderlos. ¿Quién es DANIEL? Es otro ingeniero mecánico DANIEL LUNA. ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a DANIEL LUNA? Desde la semana antes del Carnaval.
Acto seguido se interrogó a la ciudadana DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, de 46 años de edad, nacida el 26-02-1966, de profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización el Caicet, calle 5, casa N° 18, cerca de la Escuela Sorocaima, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR; el día antes de llegar los motores RAFAEL GARRIDO me dijo que necesitaba ubicar unos motores que pertenecen a las Comunas y acepté porque conozco a Rafael porque él realiza Proyectos con los consejos comunales e instituciones yo lo he ayudado, yo acepto por la buena fe de sus palabras y del 11 para el 12 ellos llevan los motores digo ellos porque él andaba con un ingeniero que dijo pertenecer a las Comunas y creí por la sencilla razón porque andaba con ese supuesto Ingeniero de las Comunas y él me lo presentó ese día. Rafael me tocó la ventana a eso de las 04 de mañana para que guardara los motores que serían llevados a las comunas. Es todo”.A preguntas del Ministerio Público ¿desde cuando conoce a RAFAEL GARRIDO? Lo conozco desde hace tiempo y tenemos una relación, lo conozco que realiza sus proyectos. ¿cuántas personas andaban cuando llevaron los motores a su casa? Eran bastantes pero no llegué a contarlos yo estaba medio dormida todavía, yo prendí las luces y abrí las puertas, entró RAFAEL y el ingeniero. ¿Quiénes entraron? RAFAEL GARRIDO y el ingeniero. ¿Quién indicó el lugar donde guardarían los motores? No le se decir, Rafael tocó la ventana y dijo que ya llegamos. ¿En qué fecha y hora? En la madrugada como a las cuatro de la mañana. ¿Usted conoce al ingeniero que andaba con RAFAEL? No lo conozco, solo me lo presentó y no recuerdo el nombre. ¿Usted vio algún vehículo? Si una camioneta solo, vi las barandas estaba oscuro. ¿Era camioneta o camión? Camioneta con platabanda de esas que son como un 350. ¿Le indicó RAFAEL para que eran los motores? Si que eran de las Comunas e irían a un consejo comunal ¿a cual consejo comunal? No me indicó. A preguntas del Defensor MAGNO BARROS ¿Indique al tribunal por qué accedió a guardar los motores? Porque tengo confianza con RAFAEL GARRIDO y porque se que el realiza proyectos y apoya a los consejos comunales y accedí porque es sincero y tenemos relación. ¿el dijo en que tiempo los sacaría? Simplemente les facilité el espacio para guardarlo él me dijo que sería rápido porque los entregarían al consejo comunal, ellos llevaron los motores y se fueron rápido y no nos pudimos ver luego por mis actividades, el dijo que sería rápido. ¿Puede indicar al tribunal si no le llamó la atención de que fuera en la madrugada? Si y le pregunté y él me dijo que se les presentó inconvenientes y que los motores pesaban mucho. ¿Dónde usted trabaja? Trabajo en tres (03) partes diferentes; en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el CELILIO ACOSTA, en educación para adultos en las noches y en la Universidad Bolivariana los fines de semana, estoy haciendo un Doctorado en Ciencias de la Educación. ¿Puede indicar si le llamó la atención de que eran unos motores nuevos y le llegaron a mostrar documentos de los motores? No, yo confié en la palabra de Rafael. ¿Él ha llevado otras cosas antes? No, es la primera vez y me dijo que sería entregado al día siguiente al consejo. ¿Conoce al otro detenido? No, lo llegué a ver cuando me detuvieron. ¿Cuándo llegó la comisión a buscar los motores usted estaba en su casa? No estaba EL CELILIO ACOSTA y me llamó mi hija diciendo que la habían apuntado. ¿Puede indicar cuando llevaron los motores si Rafael le dijo sobre el destino y negociación de los motores? No, nada solo me dijo que eran de las comunas. ¿Indique al Tribunal fecha de que llevaron los motores y luego cuando llego la guardia a buscarlos, en ese transcurso de tiempo ustedes tuvieron contacto? Si, después de dos días estuvimos en intimidad. A preguntas del Tribunal ¿Cuántos años tiene conociendo al señor RAFAEL? Tres (03) años. ¿Qué día le mencionó que llevaría esos motores? El día 11 eso fue al mediodía el llegó rapidito y me dijo eso. ¿Qué día los llevó? El otro día en la madrugada a las cuatro (04) de la mañana. ¿Con quien fue Rafael a su casa? Con varias personas pero solo entraron RAFAEL, EL INGENIERO y OTRO SEÑOR moreno delgado, lo vi rápido porque andaba yo en pijama y me daba pena. ¿Cuántos días permanecieron esos motores en su casa hasta que llegó la Guardia? Desde el 11 en la madrugada hasta el día jueves 19 o 20. ¿luego que RAFAEL GARRIDO llevó los motores usted supo si él se comunicó con el ingeniero y si el señor RAFAEL estaba negociando la venta de los motores? Desconozco todo eso que me pregunta.
De seguidas Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS quien es representante de la ciudadana DELHY TOVAR quien manifestó: “… voy a iniciar haciendo mención en base a los solicitado por el Ministerio Público por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir, la primera cosa es referida a lo que es el cuerpo del delito que es elemento esencial y aquí parece que solamente con la denuncia de un supuesto funcionario de las comunas la cual no consta en las actuaciones y no está bien determinada, son dos personas que aparecen sin acreditar tal representación del Ministerio de las Comunas, no aparecen su identificación como tal y por otro lado no existe acta ya que la denuncia por sí sola no es suficiente, estamos en la misma situación de determinar la certeza de donde provienen esos motores ya que en el expediente no hay facturas ni acta de entrega de esos motores conforme al 250 del Antiguo Código Orgánico Procesal Penal, pero sabemos que los bienes muebles son adjudicadles a quien los poseía que hoy la tenemos en el mismo expediente que fueron encontrados en la casa de la señora DELHIS TOVAR, no consta factura ni acta de entrega más aún si son del Estado tienen que estar acreditados en el expediente y es condición del 236 sobre la comisión de un hecho punible. La segunda por los elementos de convicción en mi representación de DELHIS TOVAR, le imputan el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que establece específicamente que tiene que recibir, esconder y aprovecharse sobre los bienes y mi representada no lo tiene, y por supuesto si viene o no del delito es otra cosa pero no hay la conducta sino que confió en la buena fe de que la persona que les llevó los bienes, por lo cual la conducta de mi representada no se encuadra en lo solicitado por el Ministerio Público, sin embargo si se hiciere la investigación a ver si ella tuviera conocimiento previo de la negociación es imposible precisarlo porque lo señala el GAES y el señor RAFAEL coinciden que la señora DELHI solo prestó su casa para guardar los motores confiando en la buena fe pero no existe ni esa conducta ni mucho menos la asociación para delinquir que se le pretende atribuir, por lo tanto no hay indicios necesarios para precalificarle esos delitos, solo los motores estaban en su vivienda y el artículo requiere varios indicios, no la hay y no es posible la aprehensión en flagrancia 236, en razón a ello indico que en el caso de asociación para delinquir mi representada no tiene ninguna relación que configuren su participación en el hecho punible principal, en razón a ello me permito solicitar ciertamente reconozco el indicio de que estaban los motores en su casa pero solicito se le otorgue libertad sin restricciones, o se le otorgue medidas cautelares que este tribunal tenga a bien imponer. Es todo…”
De seguidas Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OSCAR COVO, quien representa al ciudadano RAFAEL GARRIDO, quien manifestó: “…oídas las exposiciones del ministerio público y mi representado, me permito hacer las siguientes consideraciones; mi defendido pecó de buena fe al confiar en la palabra de un ciudadano que se identificó como ingeniero representante del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y debido a las labores profesionales que mi defendido realiza en apoyo a los consejos comunales así como la elaboración de proyectos y tenemos que no se tiene algún elemento serio de convicción no se tiene para presumir que mi representado junto con los demás imputados formen parte de la delincuencia organizada, ciertamente por lo que él manifestó, un ciudadano que se identificó como ingeniero del ministerio de las comunas y le solicitó el favor de guardar unos motores y él de buena manera y confiando en la palabra de ese ciudadano accedió, esta defensa solicita al tribunal que se considere estos hechos para la calificación de los delitos, solicitamos una revisión y depuración, mi defendido está dispuesto a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, no compartimos la precalificación de asociación para delinquir más aun estamos dispuestos a acogernos s lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal solamente en cuanto al delito de aprovechamiento más no el de asociación para delinquir dado que no están llenados los extremos, en dado caso de no depurarse la calificación de los delitos, solicito la aplicación de medidas cautelares que estime este tribunal ya que mi representado está plenamente identificado y o tiene ningún desacuerdo en someterse a las investigaciones correspondientes, es todo”.
De seguidas Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS CARMONA, quien representa al ciudadano GUILLERMO MARQUEZ quien manifestó: “…esta representación señala lo que establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta que pudiera tener en cuanto a los hechos, en el caso de mi defendido haciendo revisión del acta policial solamente aparece el día cuando fue detenido previo a ello no tuvo ningún tipo de contacto con las demás personas que pudieran estar involucrados solo conoce al ciudadano RAFAEL quien le solicitó el favor de trasladarlo, el no conocía ni colaboró con la negociación de los objetos, mal podría estar asociado para aprovecharse, esconder o utilizarlos, por esas razones y respetando el criterio del tribunal no existe el delito de asociación para delinquir y a mi defendido no puede imputársele ningún delito ya que en autos no consta algo concreto que determine que los objetos pertenezcan a alguna entidad pública o privada que reclame la titularidad de dichos objetos, esta representación solicita desestimar el delito de asociación para delinquir y el del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicito libertad sin restricciones o una medida menos gravosas conforme al 242 COPP, ya que él trabaja en una institución pública y es de este domicilio tal como consta en constancia de residencia que consigno en este acto y tiene excelente conducta como puede apreciarse si buscan en los registros, es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa: Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, y DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, plenamente identificados en autos, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, la cual riela desde el folio tres (03), hasta el folio seis (06), de la presente causa, por medio de la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
• ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2013, inserta al folio nueve (09), interpuesta por la ciudadana, NAIL YOLIMAR CLIS QUILELLI, donde se deja constancia que: del robo de unos motores fuera de borda los cuales pertenecen al Frente Francisco de Miranda.
• ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2013, la cual riela al folio diez (10), interpuesta por la ciudadana ANA LUCELIX LAYA BARRIOS, donde se deja constancia que: del robo de unos motores fuera de borda pertenecientes al Frente Francisco de Miranda.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta a los folios siete, ocho, trece y catorce (07, 08, 13 y 14), de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, rendida por el ciudadano MARCO AGUIRRE, quien manifestó que como a las 8:20 de la noche se encontraba en la casa de su amiga Virginia en el Caicet, cuando llegaron funcionarios del GAES e informaron que buscaban unos motores que habían sido robados y me llevaron como testigo para el patio de la casa, la cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, rendida por el ciudadano RAFAEL LOPEZ, quien manifestó llegaron una comisión del GAES, aproximadamente a las 8:30 de la noche del 21 de febrero del presente año, los cuales nos dieron la voz de alto y que estaban buscando unos motores fuera de borda que se habían perdido de una institución yo estaba visitando a dos amigas que vivían en esa casa que se llaman Carmen y Virginia, los militares nos dijeron que sirviéramos como testigos ya que en esa casa se encontraban dos motores fuera de borda en el patio debajo de una mata de limón, dicha acta inserta al folio veintidós (22) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE MORTILLARO HURTADO, quien manifestó el 21 de febrero del presente año, en horas de la noche me encontraba trabajando en mi lapto en la recepción del Hotel, cuando un ciudadano se identificó como capitán del GAES, el cual me solicitó para que actuara como testigo de una detención de dos personas que supuestamente estaban negociando unos motores presuntamente robados, seguidamente llegaron dos personas y comenzaron a negociar la compra de los motores, el capitán le mostró una suma de dinero y al cerrar la negociación, se identificó como funcionario del GAES, manifestándole a los ciudadanos que desde ese momento quedaban detenidos, dicha acta inserta al folio veintitrés y veinticuatro (23 y 24) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, rendida por el ciudadano GREISY CAÑA, quien manifestó los motores se recibieron en el mes de septiembre en los galpones del NUDES, yo era la responsable de Economía Estadal del Frente Francisco de Miranda, dichos motores se guardaron en el galpón donde están las oficinas administrativas y los mismos se le iban a prestar a Funda Comunal, yo deje la responsabilidad en febrero de 2012 y de allí no supe nada más de esos motores, dicha acta inserta al folio veinticinco y veintiséis (25 y 26) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, rendida por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ y de NAIL YOLIMAR CELIS QUILELLI, insertas desde el folio veintiséis (26) al folio treinta (30) de la presente causa.
• REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan desde el folio treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) de la presente causa, consistentes en las siguientes evidencias físicas colectadas: 1.- Un teléfono celular marca Huawei. 2.- Dos motores fuera de borda, de 200HP, marca Mercury.
DEL DELITO:
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, y DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, plenamente identificado en autos, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, experticias y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2013, ya que del estudio de las actas procesales que dieron origen al presente proceso evidencia esta Juzgadora la presencia de un presunto hecho punible en razón a que funcionarios del GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron llamada por parte de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, manifestando en el acto que un sujeto de nombre DANIEL LUNA, poseía dos (02) motores fuera de borda de 200 Hp, mat Mercury presuntamente robados y que los mismos estaban a la venta través los abonados 0426-3404027 y 0426-8064316, motivo por el cual procedimos efectuar una llamada telefónica al abonado 0426-3404027, desde el móvil celular Nro. 042&7456138, a fin de comprobar inicialmente la existencia de la línea y la veracidad de la información, siendo atendido por una persona con voz femenina quien dijo llamarse (NORKA), a quien se le preguntó por el paradero del ciudadano DANIEL LUNA, manifestando que éste sería localizado a través del abonado 0426•8064316, ya que no se encontraba en la casa de él. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al abonado numero 0426. 8064316 suministrado por la persona identificada como Norka, siendo atendido por un sujeto de voz masculina quien dijo llamarse RAFAEL, al preguntarle por el paradero de DANIEL LUNA, mencionado sujeto indico que si la llamada obedecía a la negociación de dos motores fuera de borda, cualquier gestión el también sabía dónde estaban y podía negociar al respeto. En vista de estas circunstancias procedí a preguntarle sobre un lugar para negociar personalmente, a los fines de establecer la ubicación de los mismos, en ese instante el ciudadano (RAFAEL), me informó que se encontraba en la cancha de la Urbanización José María Vargas de Puerto Ayacucho, motivo por el cual procedimos a dirigirnos a la zona señalada a fin de procesar la veracidad de la información, una vez en el punto de reunión. ordené al SM/3. ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMI titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.228, para que se reuniera con ciudadano quien se identificó como RAFAEL, quien supuestamente sabía del paradero de los dos motores fuera de borda marca Mercury. Una vez que mencionado efectivo vistiendo traje civil se apersonó en la cancha de la Urbanización José María Vargas, logró observar a dos (02) sujetos quienes se identificaron coma RAFAEL y el otro como GUILLERMO, quienes le indicaron poseer dos (02) motores fuera de borda marca Mercury de 200Hp, y se hallaban nuevos, ofreciéndoselos en ciento diez mil(110.000.00) Bolívares, cada uno para un total de doscientos veinte mil (220.000.00) Bolívares, ambos motores con la condición de que la negociación debería hacerse inmediatamente ya que tenían otro comprador y posiblemente se los llevarían de la zona donde se hallaban guardados, manifestando ambos sujetos que si queríamos ver la mercancía deberíamos llevar el dinero en efectivo y así cerrar el trato. En tal sentido y en consideración de la premura de la circunstancia procedimos a aceptar la negociación a los fines de dar con el paradero de dichos motores fuera de borda de presunta procedencia ilegal, retirándonos inmediatamente del lugar. Posteriormente cuando eran las 20:00 horas de la noche me constituí en comisión de inteligencia en compañía del el SMI3. ROBERT ALEXANDER UZCATEGJI VILLAMIZAR, en vehículo particular, regresando al punto de encuentro acordado, donde después de hacer nuevo contacto verbal abordamos el vehículo en compañía de las dos personas quienes dicen llamarse RAFAEL GUILLERMO, quienes nos condujeron hasta una vivienda donde presuntamente se encontraban referidos motores fuera de borda. Acto seguido llegamos a una: vivienda de una sola planta de color verde manzana, ubicada en el sector el Caicét Calle 5, Casa Nro. 18, donde el ciudadano denominado RAFAEL se bajó del automóvil y habló con una persona que se encontraba en referida estructura y posteriormente se dirigió hacia donde nos encontrábamos, manifestándonos que podíamos bajar para verificar el estado de los motores. Una vez fuera del vehículo, RAFAEL nos pidió que lo acompañáramos por el garaje de dicha vivienda hacia la parte posterior donde ciertamente se encontraban dos (02) motores fuera de borda marca Mercury de 200 hp, de color negro, cada uno en respectiva caja y sus respectivas estibas de madera. En virtud de la inseguridad del sitio le manifesté a ambos sujetos que nos dirigiéramos al Hotel Waraira Repano para efectuar el supuesto pago de dinero. Lugar en el cual contábamos con una comisión de apoyo integrada por el resto de los efectivos mencionados inicialmente, resguardando de tal manera nuestra seguridad. Seguidamente los ciudadanos RAFAEL y GUILLERMO accedieron a la propuesta para cerrar el trato y contar el dinero que sería entregado por la venta de referidos motores Aproximadamente a las 21:00 hrs. llegamos del Hotel Waraira Repano, a fin de continuar con la operación. Estando en referido sitio procedimos a hacer comparecer dos ciudadanos para que actuaran en calidad de testigos quedando identificados corno: ALBERTO MORTILLARO, y MAIRA RODRIGUEZ, con el objeto de observaran la actuación que realizarían efectivos del Grupo AntiExtorsión y Secuestro Nro. 9, al momento que dichos ciudadanos estuvieran haciendo las negociaciones por la venta de los motores fuera de borda. Una vez que los ciudadanos RAFAEL y GUILLERMO ingresaron a la recepción, se les puso de vista y manifestó tres envoltorios de papel tipo paquetes, simulando dinero autentico, equivalente a cantidad solicitada de doscientos veinte mil (220,000,00) Bolívares por la venta en cuestión. Una vez que aceptaron el pago de mencionada negociación, procedí a informarle que se trataba del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana quedarían detenidos…” Negritas y cursiva de este Tribunal.
Así mismo se desprende del acta de denuncia realizada por las ciudadanas NAIL YOLIMAR CLIS QUILELLI y ANA LUCELIX LAYA BARRIOS que: “…El día 11 de febrero de 2013 como a las 07 de la mañana me llaman para informarme que se habían rodado dos motores fuera de borda de los galpones del NUDES, los cuales pertenecen al Frente Francisco de Miranda. En fecha 11 de febrero del presente año a las 07 de la mañana, recibí llamada telefónica de la ciudadana Sugey Romero, informándome que habían irrumpido en los galpones del NUDES, me dirigía al sitio y faltaban dos motores fuera de borda marca Mercury de 200 HP...” Respectivamente Negritas y cursiva de este Tribunal.
De igual forma en declaración realizada por el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, imputado en la presente causa manifestó que A preguntas del tribunal ¿Cuál es el nombre del ingeniero? No lo recuerdo muy bien. ¿UD le guardó los motores a alguien que no conoce? Si, allí está mi número de celular. ¿Cuánto tiempo llevaba conociéndolo? Menos de un mes como diez días mas o menos.¿ de donde lo conoció? En la cancha de colon que fui a ver un juego de fútbol y yo andaba tomando ron y él se me acercó y nos pusimos a beber y nos tomamos una botella de ron mientras hablábamos y me dijo que necesitaba un proyecto para san Fernando y allí nos conocimos. ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a la ciudadana DELHIS TOVAR? Como veinte 20 años cuando empecé a trabajar en el 92 en INAVI, hace 08 años la volví a ver en el INAVI y luego haces tres (03 años) DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR GUILLERMO MARQUEZ Y DONDE LO CONOCIO? Como seis (06) meses en JOSE MARIA VARGAS que es donde vivimos pero casi no hablamos solo que ese día fue circunstancial. ¿Dónde queda la vivienda de la señora DELHI? Urbanización el CAICET. ¿Cómo lo contactaron para entregarle los motores? El ingeniero me llamó para decirme que necesitaba guardar los motores y le dije a DELHIS que el ingeniero iría temprano y el ingeniero me dijo después que iría de madrugada porque necesitaba irse de viaje porque tenía un familiar enfermo y cuando me llama de madrugada salí. ¿Sabía que los motores eran robados? No, de saberlo no hubiera accedido a guardarlos tengo 43 años y no he tenido problemas con la ley. ¿Usted no sospechó por llevarlos de madrugada? No porque él me dijo que tenía que salir de urgencia y como es normal para mí pararme temprano. ¿Usted le buscó venta a los motores? Le dije a Daniel que me ayudara a venderlos. ¿Quién es DANIEL? Es otro ingeniero mecánico DANIEL LUNA. ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a DANIEL LUNA? Desde la semana antes del Carnaval…” Negrita y cursiva de este Tribunal.
Así mismo la ciudadana DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, imputada en la presente causa manifestó: A preguntas del Tribunal ¿Cuántos años tiene conociendo al señor RAFAEL? Tres (03) años. ¿Qué día le mencionó que llevaría esos motores? El día 11 eso fue al mediodía el llegó rapidito y me dijo eso. ¿Qué día los llevó? El otro día en la madrugada a las cuatro (04) de la mañana. ¿Con quien fue Rafael a su casa? Con varias personas pero solo entraron RAFAEL, EL INGENIERO y OTRO SEÑOR moreno delgado, lo vi rápido porque andaba yo en pijama y me daba pena. ¿Cuántos días permanecieron esos motores en su casa hasta que llegó la Guardia? Desde el 11 en la madrugada hasta el día jueves 19 o 20. ¿luego que RAFAEL GARRIDO llevó los motores usted supo si él se comunicó con el ingeniero y si el señor RAFAEL estaba negociando la venta de los motores? Desconozco todo eso que me pregunta…” Negritas y cursivas de este Tribunal.
Por lo que de lo anteriormente expuesto se puede presumir que los imputados de autos ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, y DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Artículo 470 Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: “…El que adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extrajera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que adquieran, reciban o escondan dicho dinero documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años… ”.
La acción en este delito presenta dos hipótesis: Una, la de obrar por cuenta propia, otra la de actuar como intermediario, la primera es adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes del delito, la segunda en cualquier forma entrometerse para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas. Negritas y cursivas del Tribunal.
Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Así mismo el artículo 4 numeral 9 de la referida ley define como delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
De lo anterior, se presume que los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según actuaciones policiales que rielan a la pieza I del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, atribuye dicha precalificación jurídica en virtud de haberse apartado del precalificado presentado por el Ministerio Público, ello en razón a los razonamientos antes indicados.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, y DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
De igual forma en armonía a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 272, de fecha 15-02-2007, sea delito flagrante o aprehensión in flagranti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin el juez debe determinar tres parámetros: a) Que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in flagranti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 21 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, plenamente identificado en autos, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incursos y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012); en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Orgánico Procesal Penal, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal a los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que uno de los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Visto el precalificativo realizado por este Órgano Jurisdiccional, acuerda que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUEZ CORALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.242, RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.565.417, DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.652, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado MAGNO BARROS en cuanto a que sea decretada Libertad sin Restricciones a su defendida ciudadana DELHY VIRGINIA TOVAR FUENTES, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por los Defensores Privados OSCAR COVO y CARLOS CARMONA, representantes de los ciudadanos RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCÍA y GUILLERMO RAMON MÁRQUEZ CORALES respectivamente, en cuanto a que le sean impuestas medidas cautelares de las que tenga a bien el Tribunal por los motivos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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