REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE MARZO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001189
ASUNTO : XP01-P-2013-001189

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 4 en fecha 24 de FEBRERO de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, en toda la esquina de la Escuela Nueva Cecilio Acosta, en la residencia “Doña Yuya”, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Briggit Yate Sanguino, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, en toda la esquina de la Escuela Nueva Cecilio Acosta, en la residencia “Doña Yuya”, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Briggit Yate Sanguino,.
VICTIMA:
o Briggit Yate Sanguino,

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 24 de Febrero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, en virtud de que se recibió actuaciones de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 – Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de lo siguiente que procedo a reproducir por su lectura; En esta misma fecha, siendo as 22:40 horas de la noche quien suscribe, CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular la cédula de identidad N° V-8.289.733, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antiguo PRE-Escolar “Curumi” del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 22 de febrero del 2.013, se presentó ante la sede de esta Unidad una ciudadana de nombre: BRIGGITT YATE, quien libre de apremió y coacción, manifestó su deseo de consignar como al efecto lo hizo, una factura comercial del establecimiento INVERSIONES HERRERA 345 RIF. B-08909345-3, signada con el número 0401, de fecha 12 de noviembre de 2012 y una autorización para uso de línea telefónica emanada del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ, los cuales se anexan a la presente acta como elementos de interés en la investigación. Así mismo la precitada procedió a denunciar un presunto evento extorsivo por parte de 1 dos (02) sujetos, quienes son conocidos con el seudónimo “WILY” y “CAMILO” quienes le solicitaban la cantidad de dos mil (2.000,00) Bolívares, a cambio de entregar su teléfono celular MARCA: BLACKBERRY 9530; MODELO: STROM; COLOR: NEGRO; SERIAL: N° A000000DOF5F42; el cual dispone de una línea (GSM) N° 0416-7832786; acordando como lugar de entrega de referido monto la Panadería “Ml JARDIN” ubicada en la Avenida Orinoco frente del Mercado Pescado. En tal sentido se constituyó comisión de inteligencia integrada por los efectivos SMI3. JOSÉ ZAMBRANO BAENA, titular de la cedula de identidad N° V-14 255 982, SL ENYILMER NIÑO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18 816 840, al mando del suscrito y la presunta victima para precisar la ubicación de los presuntos implicados. En consecuencia se procedió a desplegar un dispositivo de vigilancia en los alrededores de mencionado establecimiento. Seguidamente la presunta víctima se trasladó hacia la panadería “MI JARDIN” donde sostuvo comunicación con dos (02) sujetos de nombres CAMILO y WILLY, quienes de acuerdo de su versión le indicaron que se olvidara de recuperar el teléfono y que no harían más trato al respecto, en virtud de una supuesta fuga de información alegada por los extorsionadores, por lo cual se adelantó - la operación, como diligencia urgente y necesaria que permitiera determinar efectivamente la comisión del hecho punible investigado, así como eL paradero del objeto denunciado. En consecuencia el ciudadano: SALAH . AIHALABI, encargado del establecimiento en cuestión fue impuesto deL, motivo de nuestra presencia en el lugar, quien permitió el ingreso de la comisión, portando las insignias, chalecos, y gorras del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, al área de los hornos y fabricación del pan, donde procedimos a dar la voz de alto, e informar que era una comisión de citada Unidad, donde se encontraban dos (02) sujetos uno (01) de tez banca, contextura delgada, aproximadamente 1,60 mts, de estatura, quien vestía para el momento con una franelilla tipo guarda camisa de color gris, un pantalón de color azul y un par de zapatos deportivos de color blanco con negra; y un (01) sujeto de tez morena de contextura delgada, aproximadamente de 1,45 mts de estatura quien para el momento vestía con una camisa de color negra y un pantalón de color negro y un par de zapatos de color blanco; haciéndonos acompañar de dos (02) personas, quienes actuaron en calidad de testigos identificadas parcialmente en esta acta como SALAH AIHALABI y YOBETZY LÓPEZ, cuyos datos filiatorios se reservan y se consignan de manera confidencial al Ministerio Público. Acto seguido solicité a los sospechosos se identificaran, quienes manifestaron ser y llamarse WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Colombiano, de diecinueve (19) años de edad y el adolescente ANDRES CAMILO SALAZAR, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Colombiana, de quince (15) años de edad. Seguidamente procedí a realizar una búsqueda minuciosa en el aérea de los hornos de dicho establecimiento, donde logré visualizar que encima de una silla de color rojo se encontraba un (01) teléfono con las misma característica anteriormente señaladas y denunciadas por la víctima, por lo que en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, pregunté a los precitados sobre el origen del mismo, indicando ambos que lo habían adquirido a través de una persona desconocida, por la cantidad de dos mil (2 000,00) Bolívares, y estar en conocimiento de quien era su propietario. En virtud de lo acontecido procedí a notificarle a los dos (02) sujetos que serían detenidos por la presunta comisión de un hecho punible, inmediatamente procedí hacer lectura de sus derechos como imputado al ciudadano: WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, y el adolescente ANDRES CAMILO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente. Durante la actuación se colectó como evidencia un teléfono celular MARCA: BLACKBERRY 9530; MODELO: STROM; COLOR: NEGRO; SERIAL: N° A000000DOF5F42; el cual dispone de una línea (GSM) N° 0416-7832786; y otro teléfono celular localizado en la misma área MODELO: VITELCA S265; FCC ID: Q78-5265; MElO (HEX): A100002370472D; MEID (DEC): 270113181107358253; S/N: 122112490668, SERIAL DE BATERÍA: 40041108291394118; de la empresa Movilnet, portado por el ciudadano: WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de tal manera la evidencia colectada y el celular recuperado en esta actuación quedaron bajo la custodia del efectivo SM/3. JOSÉ ZAMBRANO BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.982, para ser posteriormente remitidas a la Sala de Resguardo correspondiente. En virtud de lo ante expuesto y como de tales circunstancia se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la comisión de un hecho punible, seguidamente la comisión se trasladó hasta la sede de esta Unidad Especial, para realizar las actuaciones correspondientes y pertinentes al caso. Acto seguido se informó del hecho al Fiscal de Fragancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABG. MARIO MAGIN, y el ABG. LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Amazonas. (Se deja constancia que narró los hechos contenidos tanto en el acta policial como en el acta de denuncia). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIGGIT YADLEIMY YATE SANGUINO, por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le impongan medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince ( 15) días, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, en toda la esquina de la Escuela Nueva Cecilio Acosta, en la residencia “Doña Yuya”, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “… Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada a la representación Fiscal, invocando la presunción de inocencia que Asiste a mi defendido y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada treinta días, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, emanando ello de:

• ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013, rendida por la victima ciudadana Briggit Yate Sanguino, inserta al folio dos y tres (02 y 03), de la presente causa.
• ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante desde el folio cuatro (04) hasta el folio seis (06) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013, rendida por el testigo SALAH ALHALABI, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2013, rendida por la testigo YOBETZY JUANA LOPEZ GOMEZ, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio diecisiete (17).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 22 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Briggit Yate Sanguino. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Briggit Yate Sanguino, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2013.
DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215,; ocurrió cerca del lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano ante mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Briggit Yate Sanguino.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 22 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, en toda la esquina de la Escuela Nueva Cecilio Acosta, en la residencia “Doña Yuya”, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Briggit Yate Sanguino. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, en toda la esquina de la Escuela Nueva Cecilio Acosta, en la residencia “Doña Yuya”, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Briggit Yate Sanguino, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, en toda la esquina de la Escuela Nueva Cecilio Acosta, en la residencia “Doña Yuya”, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Briggit Yate Sanguino, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado WILLIAN ALEXANDER VILLEGAS LEDEZMA, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad Nº 27.640.215, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público …”.

QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR