REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001190
ASUNTO : XP01-P-2013-001190


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 4 en fecha 24 de FEBRERO de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, nacido 13-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante del Primer Semestre de Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela y vendedor de pescado en su comunidad, natura de la Comunidad Indígena Campo Florido perteneciente a la etnia JIWI, Residenciado en la Comunidad Indígena Campo Florido Municipio Autónomo Autana, Parroquia Samariapo, eje carretero Sur, diagonal al ambulatorio, casa por el frente de color azul y por los lados de color rosada; a quien este Tribunal le dio el derecho de ser asistido por un interprete de la etnia indígena JIWI, manifestando este solo entenderla mas no hablarla y solicitando dar sus declaraciones en idioma Castellano, el cual entiende y habla perfectamente manifestando no necesitar intérprete, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, nacido 13-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante del Primer Semestre de Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela y vendedor de pescado en su comunidad, natura de la Comunidad Indígena Campo Florido perteneciente a la etnia JIWI, Residenciado en la Comunidad Indígena Campo Florido Municipio Autónomo Autana, Parroquia Samariapo, eje carretero Sur, diagonal al ambulatorio, casa por el frente de color azul y por los lados de color rosada.
VICTIMA:
o EL ESTADO VENEZOLANO.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 24 de Febrero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, nacido 13-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante del Primer Semestre de Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela y vendedor de pescado en su comunidad, natura de la Comunidad Indígena Campo Florido perteneciente a la etnia JIWI, Residenciado en la Comunidad Indígena Campo Florido Municipio Autónomo Autana, Parroquia Samariapo, eje carretero Sur, diagonal al ambulatorio, casa por el frente de color azul y por los lados de color rosada; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que se recibió actuaciones de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de lo siguiente: En fecha 23 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde dichos funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 con sede en la Comunidad de Platanillal, Fuerte Curuzu, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando se presentó un ciudadano a quien al solicitarle la documentación mostró una cédula de identidad N° 26.664.473, procedimos a realizar llamada telefónica al Sipol, de la Guardia Nacional Bolivariana donde fue verificado el número de cédula por el Sistema del Saime, donde nos informaron que la misma no registraba, motivo por el cual se presumió que se trataba de una cédula falsa, el ciudadano manifestó con actitud nerviosa que había hecho todo lo posible por registrar la misma pero estaba esperando respuesta del Saime, por lo que quedó detenido y se procedió a notificar al Fiscal de Guardia del Ministerio Público… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de WILSON USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, nacido 13-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante del Primer Semestre de Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela y vendedor de pescado en su comunidad, natura de la Comunidad Indígena Campo Florido perteneciente a la etnia JIWI, en la Comunidad Indígena Campo Florido Municipio Autónomo Autana, Parroquia Samariapo, eje carretero Sur, diagonal al ambulatorio, casa por el frente de color azul y por los lados de color rosada; quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “… Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada a la representación Fiscal, invocando la presunción de inocencia que Asiste a mi defendido y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada treinta días, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, , emanando ello de:

• ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio dos (02) de la presente causa.
• ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2013, de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio siete (07).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio nueve (09).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano, Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano ante mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 23 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, nacido 13-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante del Primer Semestre de Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela y vendedor de pescado en su comunidad, natura de la Comunidad Indígena Campo Florido perteneciente a la etnia JIWI, Residenciado en la Comunidad Indígena Campo Florido Municipio Autónomo Autana, Parroquia Samariapo, eje carretero Sur, diagonal al ambulatorio, casa por el frente de color azul y por los lados de color rosada; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, nacido 13-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante del Primer Semestre de Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela y vendedor de pescado en su comunidad, natura de la Comunidad Indígena Campo Florido perteneciente a la etnia JIWI, Residenciado en la Comunidad Indígena Campo Florido Municipio Autónomo Autana, Parroquia Samariapo, eje carretero Sur, diagonal al ambulatorio, casa por el frente de color azul y por los lados de color rosada; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, nacido 13-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante del Primer Semestre de Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela y vendedor de pescado en su comunidad, natura de la Comunidad Indígena Campo Florido perteneciente a la etnia JIWI, Residenciado en la Comunidad Indígena Campo Florido Municipio Autónomo Autana, Parroquia Samariapo, eje carretero Sur, diagonal al ambulatorio, casa por el frente de color azul y por los lados de color rosada; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del Estado Venezolano, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado WILSON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 26.664.473, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público …”.

QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR