REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001191
ASUNTO : XP01-P-2013-001191
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 04 en fecha 24FEB13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas DOMINGA MARITZA DIAZ, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADO:
ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, venezolano, nacido el 10-05-1979, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Guacharaca I, casa N° 38, subiendo por el cementerio viejo, frente del mercal Comunal, de esta ciudad.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magin, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Eliézer Hernández, Defensor Pública Primero Penal.
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 24 de Febrero de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, venezolano, nacido el 10-05-1979, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Guacharaca I, casa N° 38, subiendo por el cementerio viejo, frente del mercal Comunal, de esta ciudad, en virtud de los hechos por los cuales resultare detenido en esta misma fecha, siendo las 22:50 de la noche funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12, numeral 1 de la Ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 23 de febrero del presente año, siendo las 11:30 de la noche, se recibió llamada por parte de la oficina de atención a la victima, solicitando el apoyo de una comisión ya que en esa sede se encontraba una ciudadana que había interpuesto una denuncia contra su ex pareja, donde salió una comisión de funcionarios, con destino al sector del Barrio Monte Bello, sector la lajita, a la altura de la cancha con la finalidad de atender la denuncia interpuesta por la ciudadana DOMINGA MARITZA DIAZ, quienm al llegar a dicho sector se logró observar a una ciudadana que se encontraba lloran do donde nos acercamos a ella y la misma manifestó haber sido agredida físicamente, verbalmente y amenazada de muerte por su ex pareja de nombre ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, igualmente manifestando que el ciudadano se encontraba en su vivienda, la cual esta ubicada, en el mismo sector, dirigiéndonos con la ciudadana hasta la vivienda del ciudadano, donde al llegar al mismo la ciudadana manifestó que la vivienda era una que se encontraba sin frisar, la cual estaba junto a la cancha del Mirador, donde procedimos a tocar a la puerta de la vivienda, saliendo un ciudadano quien se identificó como ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, a quien se le pidió los acompañara hasta la sede del Comando del Muelle ya que poseía una denuncia en su contra a lo cual no se negó a colaborar …(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA MARITZA DIAZ. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, de igual forma medidas cautelares de conformidad con el articulo 92, numerales 8 de la ley especial, y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días. Es todo”…
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, venezolano, nacido el 10-05-1979, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Guacharaca I, casa N° 38, subiendo por el cementerio viejo, frente del mercal Comunal, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Defensor Público, abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “… Buenas tardes, oída la exposición de la representación fiscal esta defensa verificadas las actas que rielan en el presente expediente, se puede evidenciar que consta un informe médico suscrito por el Dr. Julio Rodríguez, médico Integral del Hospital José Gregorio Hernández en el cual hace constar que la ciudadana DOMINGA MARITZA DIAZ, de 24 años de edad no presentó hematomas y tiene un embarazo no controlado dejándose constancia que el feto se encuentra en buenas condiciones generales, por tal motivo solicito la Libertad sin Restricciones de mi representado. Es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, venezolano, nacido el 10-05-1979, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Guacharaca I, casa N° 38, subiendo por el cementerio viejo, frente del mercal Comunal, de esta ciudad, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2013, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) de la presente causa.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Febrero de 2013, realizada por la victima de autos ciudadana DOMINGA MARITZA DIAZ, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.
• CONSTANCIA MEDICA, de fecha 23 de Febrero de 2013, suscrita por el médico Integral Julio Rodríguez del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, la cual riela al folio nueve (09) del presente expediente.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas DOMINGA MARITZA DIAZ; según actuaciones policiales que rielan al expediente.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, , se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas DOMINGA MARITZA DIAZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 2013.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, , ocurrió cerca del lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas DOMINGA MARITZA DIAZ,.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 23 de Febrero de 2013, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas DOMINGA MARITZA DIAZ. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara SIN LUGAR, otorgándole LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.608, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas DOMINGA MARITZA DIAZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se impone al imputado de autos el cumplimiento de las medidas de Protección y Seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y en consecuencia se le decreta al ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, plenamente identificado en autos, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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