REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE MARZO DE 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001192
ASUNTO : XP01-P-2013-001192
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 4 en fecha 24 de FEBRERO de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación dosel ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, natural de Cúmana Estado Sucre, nacido 08-08-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Residenciado en la Urbanización González Herrera, Sector la Piedra, detrás de Malaria, casa s/n de la familia Camico y de MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, natural de San Fernando de Apure, nacido 02-05-1971, de 42 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante Residenciado en la Comunidad de Provincial, cerca del matadero, rancho de láminas de zinc y techo de paja, a cuatro calles antes de llegar al matadero, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
o CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, natural de Cúmana Estado Sucre, nacido 08-08-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Residenciado en la Urbanización González Herrera, Sector la Piedra, detrás de Malaria, casa s/n de la familia Camico.
o MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, natural de San Fernando de Apure, nacido 02-05-1971, de 42 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante Residenciado en la Comunidad de Provincial, cerca del matadero, rancho de láminas de zinc y techo de paja, a cuatro calles antes de llegar al matadero.
VICTIMA:
o EL ESTADO VENEZOLANO.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 24 de Febrero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.290.412 y MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA titular de la cédula de identidad N° V-10.618.099, en virtud de que se recibió actuaciones de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de lo siguiente que procedo a reproducir por su lectura; En esta misma fecha, siendo las 03:00 haças de íøiin suscribe, TTE. RAMIREZ NAVAS ANGELO, titular de la cédula de identidad N° 19.677.924, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida la Guardia, parroquia Femando Girón Tovar, municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 115, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 23 de Febrero de 2013, Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, me encontraba en el Punto de Comando y Control, del Dispositivo Bicentenario de Segundad, (DIBISE), ubicado en el eje carretero norte, frente a la comunidad ojo de agua, en compañía del S12. RAFAEL JOSE LOPEZ, Ci.V- 20.038.718, S12. YSYOEL FERNANDEZ GONZALEZ, C.LV- 20.146.673, en ese momento recibí llamada telefónica al abonado numero 0248-9881871, adscrito al punto de Control, por una ciudadana quien se identifico como YESIKA YARALDI PEREZ GARCIA, quien dijo ser propietaria del establecimiento comercial INVERSIONES PEREZ Y GARCIA, e informo que presuntamente viene un camión de carga de color blanco, con una mercancía, y tiene una guía expedida por el SADA, a nombre de INVERSIONES PEREZ Y GARCIA C.A, y que ella no ha realizado ese pedido, ante tal información, activamos un dispositivo de seguridad y como aproximadamente a las 10:00 horas mañana, transitaba por el Punto de Comando y Control un vehiculó de transporte de carga marca IVECO, placa A49AZ2K, quien suscribe 3C ¿dentitica como efectivo de kt Cuurdiu Naciori€d, y e 3ohcita & conductor dci camión que se estacionara a la derecha a los efectos de verificar la veracidad de la información obtenida, a bordo del vehículo de carga se encontraba dos (02) personas uno de sexo masculino y la otra de sexo femenino, estas personas fueron identificados como CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.290.412, (conductor), MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.618.099, (responsable de la mercancía) y YEREMY JOSE PULIDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.677.064 de 17 años de edad, (adolescente), se les solicito las facturas de la mercancía y la guía de movilización expedida por el SADA, verificando que la factura es expedida por INVERSIONES Y EMPAQUETADORA PORFIMILD, C.A, RIF, J-40057904-O, con domicilio fiscal, en la Urbanización La Guamita, calle bolívar, casa sin número, parroquia El Recreo, Municipio San Femando de Apure, estado Apure. Donde se visualiza la cantidad de 200 bultos de azúcar, por un valor en bolívares de 23.400 Bolívares, a nombre de INVERSIONES PÉREZ Y GARCÍA C.A, seguidamente se procedió a verificar la Guía de movilización del SADA, donde se visualiza que la empresa que despacha es INVERSIONES Y EMPAQUETADORA PORFIMILD, C.A, y la persona autonzada para retirar la mercancía es la ciudadana MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA y la empresa que presuntamente recibe es, INVERSIONES PÉREZ Y GARCÍA C.A y la persona autorizada para recibir la mercancía es la ciudadana YESIKA YARALDI PEREZ GARCIA, igualmente se verifico otra factura expedida por INVERSIONES Y EMPAQUETADORA PORFIMILD, CA, RIF, J-40057904-O, con el mismo domicilio fiscal, de fecha 15 de Febrero de 2013, donde se visualiza la cantidad de 200 bultos de azúcar, por un valor en bolívares de 23.400 Bolívares, a nombre de DISTRIBUIDORA MI ORINOCO C.A, seguidamente se procedió a verificar la Guía de movilización del SADA, donde se visualiza que la empresa que despacha es INVERSIONES Y EMPAQUETADORA PORFIMILD, C.A, y la persona autorizada para retirar la mercancía es la ciudadana MILDRETH ELAYSE RONDON BOLIVAR y la empresa que recibe es, DISTRIBUiDORA Mi ORINOCO CA, y supuestamente la persona autorizada para recibir la mercancía es el ciudadano PEIRONG ZENG, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al abonado numero 0424-3184304, presuntamente este número es del ciudadano PEIRONG ZENG, el cual está reflejado en la guía de movilización, siendo atendido por la persona arriba señalada, a quien se le explico la situación y manifestó que el no ha realizado ningún pedido de azúcar en fecha 15 de Febrero de 2013, que alguien está utilizando su código y que por eso últimamente ha tenido problema al momento de realizar su pedido y que actualmente está de viaje en la ciudad de valencia. En virtud de la situación y que de este hecho se desprende la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado por el código penal venezolano, quien suscribe, le informa de la situación y le notifica de los derechos que lo asisten a los (a) ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ y MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente YEREMY JOSE PULIDO PEREZ, según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, Así mismo se hace del conocimiento que los ciudadanos y el adolescente en cuestión, no fueron objeto de ningún maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia, igualmente dejo constancia en acta que los mismos desde el momento de su aprehensión permanecieron en la sede de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, a espera de su presentación ante el Tribunal de control competente. Garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente se le notifico de las actuaciones al ciudadano Abg. MARIO MAGIN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días. Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar por separado a los imputados de autos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, natural de Cúmana Estado Sucre, nacido 08-08-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Residenciado en la Urbanización González Herrera, Sector la Piedra, detrás de Malaria, casa s/n de la familia Camico, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Se hizo lo propio con la imputada MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, natural de San Fernando de Apure, nacido 02-05-1971, de 42 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante Residenciado en la Comunidad de Provincial, cerca del matadero, rancho de láminas de zinc y techo de paja, a cuatro calles antes de llegar al matadero, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “… Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada a la representación Fiscal, invocando la presunción de inocencia que Asiste a mis defendidos y sin aceptar la responsabilidad de los mismos, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, y MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa.
• ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2013, realizada por la ciudadana YESICA YARALDI PEREZ GARCIA, la cual riela al folio cinco y su vuelto (05).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Y FIJACION FOTOGRAFICA, la cual riela desde el folio doce (12) al folio dieciséis (16) de la presente causa.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, y MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2013.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, y de MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano ante mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 23 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, natural de Cúmana Estado Sucre, nacido 08-08-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Residenciado en la Urbanización González Herrera, Sector la Piedra, detrás de Malaria, casa s/n de la familia Camico y de MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, natural de San Fernando de Apure, nacido 02-05-1971, de 42 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante Residenciado en la Comunidad de Provincial, cerca del matadero, rancho de láminas de zinc y techo de paja, a cuatro calles antes de llegar al matadero, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, y MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, natural de Cúmana Estado Sucre, nacido 08-08-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Residenciado en la Urbanización González Herrera, Sector la Piedra, detrás de Malaria, casa s/n de la familia Camico y de MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, natural de San Fernando de Apure, nacido 02-05-1971, de 42 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante Residenciado en la Comunidad de Provincial, cerca del matadero, rancho de láminas de zinc y techo de paja, a cuatro calles antes de llegar al matadero, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, natural de Cúmana Estado Sucre, nacido 08-08-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Iris Hernández (f) y Cesar Augusto Álvarez (v), Residenciado en la Urbanización González Herrera, Sector la Piedra, detrás de Malaria, casa s/n de la familia Camico y de MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, natural de San Fernando de Apure, nacido 02-05-1971, de 42 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante hija de Mireya Vera Gil (v) y Castor Perez (v), Residenciado en la Comunidad de Provincial, cerca del matadero, rancho de láminas de zinc y techo de paja, a cuatro calles antes de llegar al matadero, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CESAR AUGUSTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.290.412, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público …”.
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado MELBRITT JOSEFINA PEREZ VERA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 10.618.099, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público …”.
SEXTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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