REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIAPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Marzo de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001288
ASUNTO : XP01-P-2012-001288


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado José Gregorio Jorge Guía, de conformidad con los extremos del artículo 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GENESIS ESTEFANI SILVA (INDOCUMENTADA), S.2 NEIRO ENRIQUE CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.811.221, S,2 JHAIDIBERT GREGORIO BLANCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.990.733, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.702.645, S.2 JOSÉ GREGORIO SIERRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.169, S. 2 VÍCTOR RAFAEL DURAN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.210.783, S.2 EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.964.126, S,2 ALFREDO JOSÉ PAFOCON AMARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.271.658, S.2 YINMY YOEL PALMAR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.071.666, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, En relación con el artículo 82 y 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.014.180.695.
II
DE LOS HECHOS
Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público establece que “…en fecha 24 de febrero del Dos Mil Trece, el ciudadano Jonathan Medina Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 11.014.180.695, de nacionalidad colombiana, compareció por ante el comando Regional N° 09 Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a los fines de interponer formal denuncia donde entre otras cosas dijo saber al funcionario receptor de la misma entre otras cosas, que el mismo había sido objeto de un ataque a su integridad física por ocho (08) sujetos hombres y una (01) dama de nombre GENESIS, cuando este salía del un local que se encuentra frente a la institución denominada UPEL, que este había escuchado cuando GENESIS, había dicho ahí va JONATHAN el de los COCOS, que seguí caminando cuando lo alcanzaron tres de los tipos que se encontraban con génesis con botellas de Cervezas y le preguntaron que si era JONATHAN y le dijeron palabras obscenas, que el les contesto que si y sin medir palabras en ese momento partieron las botellas y lo agredieron físicamente, que el se defendió como pudo pero que en ese momento llego otro de los chamos y le dio una patada por detrás y se cayo al piso y que cuando se intento parar todos los que estaban a su alrededor le proporcionaban patadas y otros lo agredían con los picos de botellas .”
Continúa el peticionario manifestando en su escrito, que la solicitud interpuesta esta fundamentada de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia tal y como lo señala el articulado antes señalado y por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Concluyendo el solicitante que, por todos los razonamientos ya expuestos y por estar cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GENESIS ESTEFANI SILVA (INDOCUMENTADA), S.2 NEIRO ENRIQUE CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.811.221, S,2 JHAIDIBERT GREGORIO BLANCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.990.733, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.702.645, S.2 JOSÉ GREGORIO SIERRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.169, S. 2 VÍCTOR RAFAEL DURAN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.210.783, S.2 EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.964.126, S.2 ALFREDO JOSÉ PAFOCON AMARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.271.658, S.2 YINMY YOEL PALMAR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.071.666, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, En relación con el artículo 82 y 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.014.180.695.
En el mismo orden el representante del Ministerio Público, anexa al presente escrito los siguientes medios de convicción:
1. Denuncia de fecha 24 de Febrero del 2013, debidamente suscrita por el ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.014.180.695, formulada por ante el Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante en el folio 08 y 09.
2. Denuncia de fecha 24 de Febrero del 2013, debidamente suscrita por el ciudadano GAITAN LARA DILVIS BRISEYDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.669, formulada por ante el Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante en el folio 10 y 11.
3. Acta Policial, de fecha 24 de Febrero del 2013, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes TTE ANGELO ARMANDO AGUILAR RUBIO, quien recibió de manos de la ciudadana ELSSYYUBER RODRIGUEZ GÓMEZ, secuencia fotográfica en número de (17), relacionadas con las heridas recibidas por la víctima ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, cursante al folio 20,21,22,23,24,25,26 y 27 .
4. Acta de Entrevista de fecha 28 de Febrero del 2013, debidamente suscrita por el ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ (demás datos quedarán en reserva para el ministerio público, según lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales según los artículos 3,4,7,y 9), cursante en el folio 32,33,34 y 35.
5. Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo del 2013, debidamente suscrita por el ciudadano ALEIDA DIAZ (demás datos quedarán en reserva para el ministerio público, según lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales según los artículos 3,4,7,y 9), cursante en el folio 36,37, Y 38. quien manifestó entre otras cosas: …”ese día me encontraba en la UPEL, es una discoteca pequeña, tomándome unas cervezas y yo salí para el baño escuche unos gritos de una muchacha que trabaja en esa discoteca UPEI, cuando me acerque encontré al muchacho en el suelo con muchas heridas en el cuerpo en eso venían dos muchachos uno moreno con dos botellas en la mano y el otro era un blanquito bajito que cargaba un bolso negro que en ese momento iba a sacar algo del bolso negro pero no logré ver que iba a sacar, y el otro que tenía las botellas le iba a tirar la muchacha que estaba allí para que no dijera nada, allí yo pegue el grito y ellos arrancaron correr y le pregunte al herido de nombre JONATHAN quienes eran los que lo habían jodido y me respondió que eran unos guardias” a las preguntas contesto. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas observo que estaban lesionando al señor JONATHAN? Contesto: total yo mire que eran ocho personas que arrancaron a corre, todos hombres y había una mujer pero no sé si estaba en el problema. ORA Diga usted si esas personas se encontraban dentro del local o fuera del local, CONTESTO: si a ellos uno que fue el que vi. que tenía el bolso que iba a sacar algo lo había viso con anterioridad en los COCOS, cuando estaba yo compartiendo tomando unas cervezas. OTRA; ¿ Diga si desea agregar algo más a la entrevista. CONTESTO: No que yo conocía a uno de ellos que era el que tenía el bolso porque he tenido contacto con el pero no recuerdo el nombre, lo conocía de platanillal la alcabala.

6. Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo del 2013, debidamente suscrita por el ciudadano BRISEYDA GAITAN LARA (demás datos quedarán en reserva para el ministerio público, según lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales según los artículos 3,4,7,y 9), cursante en el folio 39 Y 40, a lo que entre otras cosas expone: …” el 24-02-2013, en la madrugada yo escuche un alboroto y cuando vi estaban unos tipos golpeando a un muchacho que pude identificar como Jonathan, eran como ocho tipos y una tipa que se llama génesis, que le decía a ellos mátalo, mátalos y se reía de los que estaban haciendo los carazos, fue cuando yo me metí y me puse en cuatro para proteger al muchacho porque lo seguían lesionando con palos tubos y picos de botella, por todo el cuerpo, luego uno de ellos y me tomo a la fuerza y me quito de encima de el y me pego contra la pared y lo siguieron golpeando yo me puse a llorar lo que les decía era que no me mataran a mi que no lo mataran a el entonces fue que salio otra muchacha y empezó+ó a gritar y salieron corriendo.” De las preguntas contesta. SEXTA:¿ Como se entero que los agresores del señor Jonathan eran guardias?.CONTESTO: yo me entero por la muchacha que andaba con ellos génesis es la mujer de uno de ellos y este decía que era teniente de la guardia. OTRA¿ Diga usted quien esa persona que menciona como génesis? CONTESTO: ella era la mujer de uno de los que andaba que decía que era teniente de la Guardia y esta era la que yo vi que se reía cuando apuñaleaban a el muchacho y decía mátalo, mátalo,
7. Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo del 2013, debidamente suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MEDINA (demás datos quedarán en reserva para el ministerio público, según lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales según los artículos 3,4,7,y 9), cursante en el folio 41 Y 42, entre otras cosas expone: …” eran como a las cuatro de la mañana, para amanecer el domingo, cuando se encontraban diez personas, en la esquina del Hotel Perimetral de la ciudad, cuando yo me encontraba trabajando de taxi en mi vehículo, corsa vinotinto cuatro puertas año 2004, cuando me detuve y monte a cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, quien se dirigí al Hotel al Hotel Autana, los deje allí y me devolví a buscar a los demás al mismo lugar, cuando se montaron cuatro hombres y dos mujeres para el segundo viaje, ellos iban para el mismo hotel y ellos murmuraban de lo que habían hecho, que tenían que cuadrar lo que habían hecho y estos se rían y las mujeres también se reían, ellos andaban llenos de sangre en la ropa y el cuerpo.”
8. Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo del 2013, debidamente suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO (demás datos quedarán en reserva para el ministerio público, según lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales según los artículos 3,4,7,y 9), cursante en el folio 45.
9. Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo del 2013, debidamente suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ (demás datos quedarán en reserva para el ministerio público, según lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales según los artículos 3,4,7,y 9), cursante en el folio 46 Y 47
Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra de los cuidadnos sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GENESIS ESTEFANI SILVA (INDOCUMENTADA), S.2 NEIRO ENRIQUE CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.811.221, S,2 JHAIDIBERT GREGORIO BLANCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.990.733, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.702.645, S.2 JOSÉ GREGORIO SIERRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.169, S. 2 VÍCTOR RAFAEL DURAN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.210.783, S.2 EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.964.126, S,2 ALFREDO JOSÉ PAFOCON AMARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.271.658, S.2 YINMY YOEL PALMAR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.071.666,de conformidad con el artículo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados indicios para presumir que los ciudadanos GENESIS ESTEFANI SILVA (INDOCUMENTADA), S.2 NEIRO ENRIQUE CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.811.221, S,2 JHAIDIBERT GREGORIO BLANCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.990.733, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.702.645, S.2 JOSÉ GREGORIO SIERRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.169, S. 2 VÍCTOR RAFAEL DURAN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.210.783, S.2 EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.964.126, S,2 ALFREDO JOSÉ PAFOCON AMARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.271.658, S.2 YINMY YOEL PALMAR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.071.666, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, En relación con el artículo 82 y 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.014.180.695, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos GENESIS ESTEFANI SILVA (INDOCUMENTADA), S.2 NEIRO ENRIQUE CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.811.221, S,2 JHAIDIBERT GREGORIO BLANCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.990.733, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.702.645, S.2 JOSÉ GREGORIO SIERRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.169, S. 2 VÍCTOR RAFAEL DURAN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.210.783, S.2 EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.964.126, S,2 ALFREDO JOSÉ PAFOCON AMARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.271.658, S.2 YINMY YOEL PALMAR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.071.666, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, En relación con el artículo 82 y 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.014.180.695, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GENESIS ESTEFANI SILVA (INDOCUMENTADA), S.2 NEIRO ENRIQUE CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.811.221, S,2 JHAIDIBERT GREGORIO BLANCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.990.733, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.702.645, S.2 JOSÉ GREGORIO SIERRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.169, S. 2 VÍCTOR RAFAEL DURAN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.210.783, S.2 EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.964.126, S,2 ALFREDO JOSÉ PAFOCON AMARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.271.658, S.2 YINMY YOEL PALMAR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.071.666, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, En relación con el artículo 82 y 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.014.180.695, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, en consecuencia líbrese lo correspondiente a los respectivos organismos de seguridad del estado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Marzo del año dos mil Trece.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. AIXA MALDONADO