REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004590

ASUNTO: XP01-P-2012-004590


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE, en contra del imputado LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.106, por la Presunta Comisión del delito de VILOENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ.



DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, contra LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.106, natural de Puerto Páez, estado apure, de estado civil casado, de 34 años, fecha de nacimiento 09/02/1978, hijo de Miguel Guape (v) y de Alicia Mireles (v), residenciado en Negra Hipolita, calle principal, casa s/N, de color amarillo, de esta ciudad, por la Presunta Comisión del delito de VILOENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, toda vez que:

“…Buenos días, en fecha 11 de septiembre del 2012, la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ , comparece por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de denunciar al ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES por cuanto siendo como las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día, la agarro a golpes con los puños de sus manos en su cara y en el cuerpo, esto ocurrió luego que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscal de Ambiente se fueron de la casa de su hija, este señor llego insultándola, le iba a dar con una cabilla, pero se le enredo con unas ramas de un árbol, cuando cayo al pavimento le dio varias patadas en el vientre, este ciudadano desde que invadió el terreno que esta al lado de su hija de nombre YAJAIRA GONZALEZ fue molestando y teniendo problemas con varias personas, no es la primera vez que el ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES agrede a la ciudadana NANCY ESQUEDA, el dia 29-08-2012, le fracturo la nariz y la lesiono en la oreja izquierda, pero no denuncio por que no sabia como se llamaba, en ese entonces los funcionarios de la Guardia Nacional trataron de ubicarlo pero este se escondió y no pudo ser aprehendido. En virtud de esta denuncia se comisiono a funcionarios adscritos al Comando Regional N° 91 de la Guardia Nacional a los fines que precaticaran la aprehensión del ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, por estar dentro del lapso de flagrancia, quienes se constituyeron en comisión y se trasladaron a la av. Principal del sector Negra Hipólita, casa de color amarillo, a los fines de ubicar al ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, donde al tocar la puerta fueron atendidos por este ciudadano, manifestándole el motivo de su presencia y que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…(Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) es, todo.

De igual forma se procede a interrogar al ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.106, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“… buenos días, lo que quiero decir, es que no se que problema tiene esa señora conmigo, ella es muy problemática, es mas fui a denunciarla por que esta señora prende candela cerca de de la bombona de gas, después de 15 días fue una inspección, y a horas de las 6 de la tarde esta señora fue a denunciarme a la fiscalia y como a las 7 de la noche fue una comisión de la policía con una orden de que yo la había maltratado y eso es mentira, yo en ningún momento he tocado a esa señora es mas ni le hablo, los invito a que vayan y revisen mi hoja de vida es intachable. Es todo…” a preguntas de la Fiscalía no tiene preguntas. Es todo. A Pregunta de la Defensa: usted firmo algo en fiscalía? Si, que fecha fue eso? 12 días atrás del 11 de septiembre del 2012 aproximadamente, recuerda a la fiscal que lo atendió? Es la que da atención a la victima, firmaste algo? Si, en algún momento usted dialogo con ella en ese día? No, la golpeo? No, ese fiscal que hablo con ella fue la misma que lo atendió? no, los fiscales que fueron para allá que son? Fiscales de ambiente, en su casa hay personas con asma? Todos son asmáticos, es todo. A preguntas del tribunal: a usted y a al señora le libraron boleta de citación? No, ese día que sucedieron las cosas donde estaba? En mi casa, usted tenía problemas seguido con la señora? No, los reclamos los hacia mi esposa. Es Todo…”.

Se le concede la palabra a la víctima Ciudadana Nancy Yhajaira Esqueda de González, la cual manifestó:

…”NO DESEO DECLARAR”.ES TODO

Seguidamente se le concedió la palabra Defensa Pública Cuarta Penal, ABG. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso:

“…Buenos días mi defendido no es culpable y hoy en la audiencia me entero que acudió a la fiscalía a denunciar a la señora Nancy, porque prendía candela, debe reposar en la fiscalia la denuncia, y esta defensa cree en la inocencia de mi defendido, es mas hubieron personas que fueran a declarar y no le hicieron caso, en el expediente solo constan la palabra de la victima y el examen forense, pero no existe ningún testigo, ni nada que diga que la agresión existió o no, y de existir una medicatura forense no señala que fuese mi defendido quien realizo esas lesiones. Por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y en caso contrario solicito la apertura a juicio. Y solicito se oficie a la fiscalia superior para que certifique si existe la denuncia por mi defendido, y propongo los siguientes testigos, 1) CLAUDIA JANET CHÁVEZ CEDULADE IDENTIDAD V- 18-506.800. 2) GINA SILVANA ABDUL KALEHT CEDULA DE IDENTIDAD V-21.108.460 3) AL CIUDADANO, ALCIDES UZCATEGUI CEDULA DE IDENTIDAD, V-14.564.546. Todos residenciado en el barrio Hipólita, quienes tienen conocimiento del hecho que dieron pie a la imputación de mi defendido.” Es todo.

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.106, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 11-09-2012, cuando la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ , compareció por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de denunciar al ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, por cuanto, la agarro a golpes con los puños de sus manos en su cara y en el cuerpo, esto ocurrió luego que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscal de Ambiente se fueron de la casa de su hija, este señor llego insultándola, le iba a dar con una cabilla, pero se le enredo con unas ramas de un árbol, cuando cayo al pavimento le dio varias patadas en el vientre, este ciudadano desde que invadió el terreno que esta al lado de su hija de nombre YAJAIRA GONZALEZ fue molestando y teniendo problemas con varias personas, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1- Testimonio en calidad de experto del Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito al Servicio de medicatura forense del 2.-Testimonio en calidad de funcionarios actuantes: S/1 VARGAS NAVEA JUSBAN Y S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, adscritos al Comando Regional Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela. 3) testimonio de la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA en calidad de testigo. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-09-2012, suscrita por la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ 2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 11-09-2012, suscrita por los funcionarios S/1 VARGAS NAVEA JUSBAN Y S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, adscritos al Comando Regional Nº 91 de la Guardia Nacional.3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-835, de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito al Servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.106, por la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ,

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia gozando desde la audiencia de presentación, por cuanto no han variado los motivos que la originaron.
Ahora bien la defensa, invoco el principio constitucional consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en cuanto al derecho a la defensa como norma suprema, presentando en la sala de audiencia los medios de prueba siguientes:1) CLAUDIA JANET CHÁVEZ CEDULADE IDENTIDAD V- 18-506.800. 2) GINA SILVANA ABDUL KALEHT CEDULA DE IDENTIDAD V-21.108.460 3) AL CIUDADANO, ALCIDES UZCATEGUI CEDULA DE IDENTIDAD, V-14.564.546.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que deben ser ofrecidas las pruebas, no obstante a ello, este Tribunal de Control observa que en el caso particular, existe un reciente cambio de defensor efectuado por el acusado y a los fines de garantizar el derecho a una defensa técnica eficiente, derecho de rango constitucional que debe ser preservado y garantizado por todo operador de justicia, esta Juzgadora insiste en el concepto de derecho a la defensa y asistencia técnica y al efecto expone:

…”La defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (Sentencia N.° 207/2010, del 9 de Abril).”

Relacionado con lo anterior se observa que la finalidad del proceso penal no es otra que “la verdad”, fin último que debe perseguir tanto el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los Jueces en su acción, en virtud de ello, estima esta juzgadora que se deben admitir las pruebas ofrecidas por la defensa una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad, toda vez que, en el caso de autos, el acusado ha señalado en la misma sala de audiencia unos indicios desconocidos para la defensa actual, ya que el mismo tenia anteriormente un defensor privado, siendo revocado y designado un defensor público, por lo que estima este Tribunal que atendiendo a la finalidad del proceso y al eventual juicio oral y público su admisión en nada afecta los intereses del Estado.

En este contexto se cita el contenido de la Sentencia Nº 1654, de fecha 13/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece refiriéndose al debido proceso “el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses...”

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la Defensa no opuso excepciones.

Igualmente, la acusada fue impuesta del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCURT.
LA SECRETARIA

ABG. ALBA DUARTE

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004590