REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-003243
ASUNTO: XP01-P-2012-003243
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE, en contra del acusado FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.620, de y al ciudadano CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.324, por la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA
La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, contra FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.620, y al ciudadano CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.324, por la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que:
“…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.620, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 27-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, , cerca de la Escuela Mistral, casa s/n, de esta ciudad y al ciudadano CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.324, de 21 años de edad, natural de los Pijiguaos, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 05-04-1991, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Sonia del Carmen Sánchez (v) y de CAMILO MURCIA CRUZ (v), RESIDENCIADO EN LA urbanización Andres Eloy Blanco, diagonal a la Marina, casa s/n, fachada color naranja, cerca del abasto Los Quiriquiri, de esta ciudad, por la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. :”….por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones, procedente del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización Andrés Eloy Blanco es cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al darse cuenta de la presencia comisión aceleraron la marcha del vehiculo tipo moto siendo perseguidos por los efectivos castrenses, siendo interceptados en el patio de una vivienda, lugar donde instaron a que se descendieran de la moto a fin de efectuarles chequeo corporal, todo ello presenciado por el ciudadano YOFRAN GUERRERO, quien fungió como testigo, sin embargo ambos ciudadanos sacaron algo de su vestimenta y lo lanzaron al suelo. Acto seguido los funcionarios procedieron a verificar con el testigo lo lanzado por los sujetos, apreciando que eran Dos (02) envoltorios, Uno (01) elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido resultó ser MARIHUIANA con peso neto de 1,6 gramos y uno (01) elaborado inmaterial sintético transparente, contentivo de Cocaína Base (Crack) con peso neto de 4,0 gramos y pureza de 75 %, según lo determinó la Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al practicar la experticia Química-Botánica correspondiente…” (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS). Es todo
De igual forma se procede a interrogar al ciudadano FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.620 , (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR” Es Todo”.
De igual forma se procede a interrogar al ciudadano CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.324, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR” Es Todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra Defensa Pública Penal, ABG. Serio Solórzano Bastidas, quien expuso:
“…Vista la acusación fiscal esta defensa se va a reservar el derecho de los alegatos, y solicita se le de la apertura de juicio oral y pulido, en el tribunal correspondiente. Es todo.”
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.620, de y al ciudadano CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.324, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 15-07-2012, cuando funcionarios adscrito al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, observan a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al darse cuenta de la presencia comisión aceleraron la marcha del vehiculo tipo moto siendo perseguidos por los efectivos castrenses, siendo interceptados en el patio de una vivienda, lugar donde instaron a que se descendieran de la moto a fin de efectuarles chequeo corporal, todo ello presenciado por el ciudadano YOFRAN GUERRERO, quien fungió como testigo, sin embargo ambos ciudadanos sacaron algo de su vestimenta y lo lanzaron al suelo, procediendo a verificar con el testigo lo lanzado por los sujetos, apreciando que eran Dos (02) envoltorios, Uno (01) elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido resultó ser MARIHUIANA con peso neto de 1,6 gramos y uno (01) elaborado inmaterial sintético transparente, contentivo de Cocaína Base (Crack) con peso neto de 4,0 gramos y pureza de 75 %, según lo determinó la Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración de la LICDA. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. 02.) Declaración del ciudadano YOFRAN GUERRERO, testigo presencial. 03.) Declaración del Capitán FUENTES DOMADOR HAROLD, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 04.) Declaración del sargento Primero BARILLAS LOPEZ JULIO, en su condición de funcionario actuante. 05.) Declaración del Sargento Segundo OJEDA CARILLO RENNY, , funcionario actuante. DOCUMENTALES: 01.) ACTA POLICIAL, de fecha 15-07-2012, suscrita por funcionarios CAPITAN. FUENTES DOMADOR HAROLD, Sargento Primero BARILLAS LOPEZ JULIO y SARGENTO SEGUNDO OJEDA CARILLO RENNY, todos adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 02.) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 15-07-2012, suscrita por el Capital FUENTES DOMADOR HAROLD, adscrito al Destacamento de Comandos rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana.03.) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 15-07-2012, suscrita por el Capital FUENTES DOMADOR HAROLD, adscrito al Destacamento de Comandos rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 04.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-07-2012. 05.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2012, suscrita por el ciudadano YOFRAN GUERRERO, en su condición de testigo. 06.) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nº 9700-130-123-2012, de fecha 17-07-2012. 07.) EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700-130-123-12, de fecha 18-07-2012.
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.620, de y al ciudadano CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.324, por la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que La Defensa invoca el principio de comunidad de la prueba
Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no han variado los motivos que la originaron.
Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.
Igualmente, los acusados fueron de manera separada impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONROL,
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA
ABG. ALBA DUARTE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-003243
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