REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001300
ASUNTO : XP01-P-2013-001300
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODIRGUEZ LEAL de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-18.204.905, y URIEL LEAL RODRIGUEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E- 1.121.709.995, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 03MAR2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos WILLIAM FRANCISCO RODIRGUEZ LEAL y URIEL LEAL RODRIGUEZ en virtud que el día 02 de marzo del 2013 a las 01:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios S/2 BUITRIAGO NIEVES JOSE GREGORIO, Y S/2 LIZCANO GONZALEZ JESUS, en el punto de control móvil ubicado en el eje carretero norte conocido como la “Y” del municipio Autana del estado amazonas, cuando observaron que se acercaba un vehiculo de transporte de pasajeros, perteneciente a la línea Sipapo, le indicaron al conductor que se iba a chequear el mismo, encontrándose como pasajeros dos ciudadanos con actitud nerviosa, al momento de solicitarle la documentación de uno de los sujetos se identifico como FAUSTINO ESPINOSA y el otro con una cedula con una copia a color de una cedula de identidad venezolana perteneciente a PABLO DORANTE, logrando evidenciar que la fot o de las cedulas de identidad no coincidía con los rostros de los precipitados ciudadanos, por lo cual le solicitaron que exhibieran sus pertenencias a fin de hallar evidencias, en lo cual lograron notar que ambos ocultaban en el bolsillo del pantalón, una cedula de ciudadanía perteneciente a WILLIAN FRANCISCO LE4AL RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, y URIEL LEAL RODRIGUEZ, esta situación pudo presumir que se trataba de una usurpación de identidad, uso de documentos falsos o alteración de documentos públicos, a los ciudadanos antes mencionados le preguntaron acerca de los documentos encontrados en su poder dando respuestas incoherentes, en consecuencia procedieron a retener los documentos ya mencionados y darle cumplimiento al procedimiento correspondiente. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada 15 días por ante el Tribunal de Atabapo, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos WILLIAM FRANCISCO RODIRGUEZ LEAL de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-18.204.905, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos URIEL LEAL RODRIGUEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E- 1.121.709.995, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:
…”NO DESEO DELARAR.” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER SILVA, quien expuso:
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODIRGUEZ LEAL de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-18.204.905, y URIEL LEAL RODRIGUEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E- 1.121.709.995, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, Acta Policial, de fecha 02 de Marzo de 2013, cursante en el folio 02, Acta de Retención de fecha 02 de Marzo de 2013, cursante al folio 09 y 10, Acta de Entrevista, de fecha 02 de Marzo de 2013, al ciudadano Geraldo Ismar Montes Rufo, cursante al folio 11, Acta de Entrevista, de fecha 02 de Marzo de 2013, al ciudadano Richard José López Dasilva, cursante en el folio 12, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 15, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: WILLIAM FRANCISCO RODIRGUEZ LEAL de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-18.204.905, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 18-07-1982, residenciado en Puerto Inárida Guania barrio del palmar casa de color blanco y URIEL LEAL RODRIGUEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E- 1.121.709.995, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 18-07-1982, residenciado en Puerto Inárida Guania barrio del palmar casa de color blanco, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor de los ciudadanos WILLIAM FRANCISCO RODIRGUEZ LEAL de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-18.204.905, y URIEL LEAL RODRIGUEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E- 1.121.709.995, de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Atabapo.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados WILLIAM FRANCISCO RODIRGUEZ LEAL de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-18.204.905, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 18-07-1982, hijo de Pedro Leal ( v) y de Maria Graciela Restrepo Rodríguez ( v) residenciado en Puerto Inárida Guania barrio del palmar casa de color blanco y URIEL LEAL RODRIGUEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E- 1.121.709.995, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 18-07-1982, hijo de Pedro Leal () y de Maria Graciela Restrepo Rodríguez, residenciado en Puerto Inárida Guania barrio del palmar casa de color blanco, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado WILLIAM LEAL RODRIGUEZ manifiesta: “… SI ADMITO MI RESPONSABILIDAD Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO. Es Todo… de seguida el ciudadano imputado URIEL LEAL RODRIGUEZ manifiesta: “… SI ADMITO MI RESPONSABILIDAD Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO. Es Todo.
Así las cosas, este Tribunal impone como condiciones al ciudadano WILLIAM LEAL las siguientes:
1º. como reparación del daño hará la entrega acuerda de un (01) balón deportivos de Voleibol, a la escuela “El Centro” de San Fernando de Atabapo.
2º. como trabajo comunitario trabajo de limpieza en el sector del Consejo Comunal “El Centro” 2 días a la semana por tres (03) horas al día. Se designa como delegado de prueba el presidente del Consejo Comunal Consejo Comunal “El Centro”, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
3º. El régimen de prueba impuesto, a lo fines que el imputado de autos cumpla con las condiciones aquí impuestas, será de un lapso tres (3) meses.
Igualmente este Tribunal impone como condiciones al ciudadano URIEL LEAL RODRIGUEZ, las siguientes:
1º. como reparación del daño hará la entrega acuerda de un (01) balón deportivos de Futbol, a la escuela “El Centro” de San Fernando de Atabapo.
2º. como trabajo comunitario trabajo de limpieza en el sector del Consejo Comunal “El Centro” 2 días a la semana por tres (03) horas al día. Se designa como delegado de prueba el presidente del Consejo Comunal Consejo Comunal “El Centro”, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3º. El régimen de prueba impuesto, a lo fines que el imputado de autos cumpla con las condiciones aquí impuestas, será de un lapso tres (3) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación
En este estado, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODIRGUEZ LEAL de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-18.204.905, y URIEL LEAL RODRIGUEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E- 1.121.709.995.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;
ABG. ALBA DUARTE.
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