REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-003241

ASUNTO: XP01-P-2012-003241


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE, en contra del imputado JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, indocumentado, el cual se determino que es ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.023.011) (SAIME informo previa verificación de las huellas dactilares) (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la causa XP01-P-2012-003241, lo acusa la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de LINA ROSA VARGAS VARGAS, y la Fiscalia Octava del Ministerio Público, XP01-P-2012-000140 lo acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, así como también acusa en la causa XP01-P-2010-001489 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.




DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, contra JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, indocumentado, el cual se determino que es ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.023.011) (SAIME informo previa verificación de las huellas dactilares) (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en el asunto XP01-P-2012-000140 lo acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, así como también acusa en la causa XP01-P-2010-001489 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , toda vez que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy acuso ante este Tribunal al ciudadano JUNIOR DEMONATE NUÑEZ , indocumentado no sabe que edad tiene, no sabe cuando nació, COSHILOWATERI, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas de nacionalidad Venezolana hijo de Maria Teresa Pérez (v) y de Juan Núñez (v)residenciado COSHILOWATERI, Municipio Alto Orinoco, cerca del Comando del Ejercito, como punto previo en el asunto principal XP01P2012000140 en fecha 09 de agosto del 2012 la fiscalia primera en el curso de la investigación, solicito al SAIME mediante oficio se ordenara lo conducente a los fines de que se procediera la identificación plena del ciudadano quien dijo llamarse JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, la cual informo que previa verificación de las huellas dactilares del ciudadano recluido se pudo determinar que las mismas pertenecen a al ciudadano ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.023.011, por otro aparte en fecha 13 de julio del 2012, siendo el día 11 de enero de 2012 los funcionarios SARGENTO PRIMERO BUSTAMANTE OCHOA CARLOS, SARGENTO SEGUNDO SALAZAR RIVAS JONNA THAN Y EL TENIENTE CASTRO DIAZ EDGAR, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 91, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Cataniapo, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde visualizaron que al referido punto de control se acercaba un vehiculo perteneciente a la línea de taxi, le solicitaron al chofer de vehiculo que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión logrando identificar al conductor quien dijo ser Edgar Pompello Aponte Escalona, durante la revisión se percataron que el pasajero que venia a bordo de la unidad se torno nervioso por lo que le llamo la atención a los funcionarios a realizarle la inspección corporal en presencia del conductor, y de una ciudadana que se encontraba en el lugar y que los funcionarios le solicitaron se acercara para observar la revisión del pasajero, esta quedo identificada como SELVA LIZETT MARTINEZ, en tal sentido se procedió a identificar al pasajero quien dijo llamarse ELEAZAR SILVA, a quien le solicitaron exhibiera todas sus pertenencias el cual saco del bolsillo trasero una pipa de fabricación artesanal y del bolsillo trasero derecho saco la cantidad de de dieciséis billetes de papel de moneda de curso legal, de la denominación de cinco bolívares, seis billetes de papel moneda de curso legal de la denominación de dos bolívares y la cantidad de diez envoltorios elaborados en material sintéticos de color verde contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana. Por tan situación se le indico al ciudadano ELEAZAR SILVA, que quedaría detenido. Se pudo determinar a través de la Experticia Química Botánica efectuada a la sustancia ilícita, que efectivamente se trataba de COCAINA BASE, con un peso de 5,6 gramos y 70 % de pureza y de CANNAVIS SATIVA (marihuana), con un peso neto de 0,5 gramos.(Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; Ahora bien con fundamento en lo expuesto acuso formalmente al ciudadano: ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.023.011 por estar incurso como autor en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad., y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se sirva mantener la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el imputado de autos; Ahora bien Por ultimo en cuanto al asunto principal XP01P2010001489, en fecha 24 de junio del 2010 a las 02:00 de la tarde loe efectivos S/1 URRIETA MANRIQUE OMER Y S/2 GOMEZ MARTINEZ JUAN VIECENTE, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de frontera N° 91 se encontraban realizando patrullaje por la avenida Orinoco específicamente por la pollera El Rey, cuando avistaron a un ciudadano quien se mostró nervioso por lo que los efectivos lo interceptaron quedando identificado como DEMUNADY JUNIOR SARMIENTO NUÑEZ, procediendo a efectuarle una revisión corporal, en presencia de un testigo de nombre LUISITO SILVA, logrando incautarle en la parte frontal de manera oculta en su ropa interior un envoltorio elaborado en material sintético plástico de color azul, contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso de 09 gramos, por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido.(Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); Ahora bien con fundamento en lo expuesto acuso formalmente al ciudadano: ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.023.011 por estar incurso como autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de Droga en perjuicio de la Colectividad. Es todo.

Igualmente La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, contra JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, indocumentado, el cual se determino que es ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.023.011) (SAIME informo previa verificación de las huellas dactilares) (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en el asunto XP01-P-2012-003241 lo acusa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de LINA ROSA VARGAS VARGAS, de la siguiente manera:

…” de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal al ciudadano JUNIOR DEMONATE NUÑEZ en virtud de los hechos de fecha 13 de julio del 2012, donde siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, la ciudadana LINA ROSA VARAGAS VARGAS, se encontraba en su habitación, luego se dispone a salir al salón del bar Italia, donde al llegar la llama un ciudadano de piel morena, bajo, de contextura normal y le dice que cuanto cobraba ella le responde 160 bolívares fuertes, de allí se dirigen a la habitación, al llegar a la misma la ciudadana antes mencionada procede a quitarse la ropa y se sienta en la cama, el ciudadano JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, entra y cierra la puerta, se quita la ropa y apaga la luz y ella le pregunta por que apagaba la luz, en ese momento es que se le va encima tirandola contra la cama y le coloca la mano en la boca y siente que le pasa un objeto cortante por el cuello, como pudo se lo quito de encima y lo tiro contra el piso y cuando se para se vuelve a lanzar sobre ella y la vuelve a cortar, por lo que esta ciudadana empeños a gritar y es cuando el ciudadano antes mencionado reacciona y salta sobre una mesa y se mete al baño tratando de escaparse, en el ese momento que el administrador del negocio escucha los gritos y abre la puerta y sale la ciudadana LINA ROSA VARGAS VARGAS, de la habitación totalmente desnuda agarrándose la herida del cuello con la mano se dirige al salón y allí las compañeras le ayudaron a vestir y prestaron colaboración para trasladarla al Hospital José Gregorio Hernández.” Es todo.

De igual forma, se procede a interrogar al ciudadano JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, indocumentado, el cual se determino que es ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.023.011) (SAIME informo previa verificación de las huellas dactilares) (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

”… que primero vamos a decir que dios es el rey de la golpeo, que el los bendiga a todos así como a los fiscales, en cuanto a lo que ellos leyeron no es cierto, lo que tenia es perico cinco gramos de todo lo que tenia no ninguna droga todo era mía, la guardia cuando me agarraron los guardias me metieron esa droga, yo nos soy ninguna asesino ni carga arma, yo soy pobre pero la ley me acusa de lo que ellos inventaron en mis manos no esta de masacrar en ningún momento soy docente bilingüe en mi comunidad, yo vengo de la comunidad y consumo del yopo no sabia que era cosa dañina cuando iba a consumirlo la guardia me la qui8to todo, eso era lo que yo tuve ese día, entonces me presentaba cada ocho días, después que mi mujer estaba embarazada y estaba apunto de morir por eso me vine para acá, la guardia me acusaba pero todo es mentira, ahora en segundo lugar después de tres días para cobrar por que soy dicente, después compre el alcohol y compre eso nada mas pero no droga, todas las colas que tenia estaba en mi Koala, no para destruir yo no soy asesino cuando ella me pregunto que si quería cerveza y me la dio cuando yo tomaba, esta tenia algo como una veneno perdí el conocimiento rápidamente, cuando abrí el Koala ella vio mucho dinero y estaba descontrolado y todo lo demás, cuando ella me agarro y me llevo a la habitación en forma de maltratar y yo no sabia, y mi ropa me lo quito ella me golpeo, no podía moverme muy bien y la guardia me llevaron y dieron corrientazas en dos días, y ella mando el dinero allá donde estoy preso, estoy en un iglesia si salgo afuera al patio yo muero, no la iba a matar así era todo, ocho años trabajando como docente formando a los niños, y estoy preocupado por mis hijos y mi mujer y el mas pequeños tiene diabetes y ella ulceras en el estomago, no tiene apoyo, necesito apoyo de ustedes para ser libre por eso le dije a esa lina para se cure pero ella no acepto, dios no juzga a nadie y no le puedo mentir. A preguntas de la Fiscal Primero: ¿ indique al Tribunal su nombre y apellido completo? Mi propia cedula ELEAZAR SILVA y la falta es JUNIOR DEMONATE NUÑEZ me la dieron los políticos. ¿Por que se identifica como JUNIOR DEMONATE NUÑEZ? Por que cuando estaba en el bar, me robaron mi cedula y no sabia, y mi propia cedula se me perdió y me identifique así, ¿recuerda el momento en que ocurrió el forcejeo con la señora linar rosa, yo la llame y ella me dio la cerveza y sentía que algo tenia la cerveza y mi mente no sabia lo que estaba haciendo, ¿no lo recuerda?, no. A preguntas de la defensa.

Este Tribunal, deja constancia que el defensor antes de realizar el ciclo de preguntas manifestó: …” que el día de ayer el defensor privado ABG. JAIRO DANILO MENDEZ, estuvo revisando las actas correspondientes al presente asunto el cual observo la no existencia de los medios de pruebas reiterado en varias oportunidades por la misma, lo cual es fundamental para ir a juicio oral y publico y de no ser así solicitaría en ese caso la nulidad del presente acto ya que constituye una violación al derecho de a la defensa a su defendido tomando esta oportunidad para el exponer algún tipo de alegato pudiéndose entender como defensa del imputado, por lo que iniciada la audiencia; En este Estado el Tribunal le manifestó: que siendo las 2:31 horas de la tarde. Iniciando la audiencia preliminar 01:15 de la tarde exponiendo el fiscal octavo y primero exponen la acusación fiscal respectiva imponiendo de hecho al imputado de los preceptos constitucionales y legales y la alternativas de prosecución del proceso y justo cuando se le concede el derecho a realizarle preguntas a su defendido el defensor hace tal señalamiento, mal podría, solicitar esta defensa pasada ya una hora y media y no solicitarlo al inicio de la misma, es un pronunciamiento netamente de la parte dispositiva, así que el Tribunal le pregunta nuevamente si desea realizarle preguntas a su defendido, ya que posteriormente tendrá su oportunidad para expones su defensa técnica. Se reanuda el ciclo de preguntas. La defensa no realizo ninguna preguntas .A preguntas del Tribunal: ¿la señora lina rosa le hizo algún maltrato?, si ella lo emborracho para que el le hiciera lo que ella quería y así quitarle el dinero que tenia en el Koala, el iba mucho a ese lugar, el siempre no iba donde estaba ella y fue por primera vez. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, quien expuso:

“… Buenas tarde en relación con los delitos contemplados en la ley la excepción 28 numeral 4 literal d en virtud de considera no revisten carácter penal considerando su especial condición de pertenecer a un pueblo no constituye delito el consumo de este tipo de sustancias en tal sentido invocamos el articulo 119 constitucional y el acuerdo 159 de la Organización Internacional del Trabajo, reviste carácter constitucional la norma en el contempladas entonces que no se le debe atribuir el carácter penal a este tipo penal, en caso de no acoger opone la excepción de error de hecho en virtud que mi defendido no tenia las herramientas cognoscitivas para incurrir en la comisión de un hecho que las normas penales consideran delito, por la cultura indígena del pueblo indígena yanomami, no se considera delito, y que la droga que se consume de forma rutinaria de la droga conocida como yopo no es igual a la de la marihuana, ya que la misma es mas poderosa por ser un alusionogeno denominado por los expertos, siendo que nuestro defendido declaro espontáneamente que el mismo desde los quince años consume para poder neutralizar la ansiedad que produce el síndrome de abstinencia se vio en la necesidad de consumir drogas que se encuentran en la ciudad, tal como ocurre con otras etnias en cuanto a bebidas alcohólicas pero se trasladan a la ciudad en vista que no pueden obtener esta bebidas la suplen mediante el consumo de cerveza entre otras. En cuanto a la acusación de la fiscalia primera, solicitamos que sea desestimada en virtud de que el único elemento de convicción que vincula a nuestro defendido del hecho se apoya en la declaración de la supuesta victima la ,cual incurre en numerosas contradicciones formulados en la denuncia plasmados en el acta de prueba anticipada, en caso de no acoger el planteamiento solicitamos se cambie la calificación del hecho por una exageración para sostener que se trata de homicidio calificado en grado de frustración sin señalar el elemento calificante y sin que exista en la actas los elemento de convicción necesarios y sufrientes a los efectos de determinar que nuestro defendido tuviera la intención de matar, no solo debe considerarse el área del cuerpo humano lesionada sino también la reiteración de las heridas, el instrumento empleado, y las demás circunstancias, para así determinar el elemento volitivo de la acción criminosa, consideramos que la acción realizada por nuestro defendido ocurrió como un acto de defensa de su propia integridad física ya que iba hacer objeto de sus pertenencias personales, la fiscalia mal puede pretender que se acoja una acusación tan grave como esta, con un elemento de convicción tan endeble como el presente en auto, los demás que fueron promovidos al efecto no son conducentes a los fines de determinar la ejecución del hecho punible, quiere invocar la garantía efectiva de la igualdad considerando el acusado forma parte de un pueblo indígena que en virtud de las limitaciones lingüísticas no le es posible defenderse, de un plan para robarlo no tiene ningún fundamento del señalamiento de la victima, fungía como sicario, haciendo acto de presencia en su lugar de trabajo para atentar contra su vida, por ultimo solicitamos que en vista de los medios probatorios que constan en los actos y que prescribe la obligación de tomar medidas preventivas que no impliquen la privación de libertad ya que es ciudadano de origen indígena pedimos que le sea otorgado la medida de arresto domiciliario con o sin vigilancia. “es todo.


Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, indocumentado, el cual se determino que es ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad, Nº V- 17.023.011) (SAIME informo previa verificación de las huellas dactilares) (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público en el asunto XP01-P-2012-000140, en virtud de los hechos de fecha 13 de julio del 2012, siendo el día 11 de enero de 2012, cuando los funcionarios SARGENTO PRIMERO BUSTAMANTE OCHOA CARLOS, SARGENTO SEGUNDO SALAZAR RIVAS JONNA THAN Y EL TENIENTE CASTRO DIAZ EDGAR, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 91, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Cataniapo, visualizaron que al referido punto de control se acercaba un vehiculo perteneciente a la línea de taxi, le solicitaron al chofer de vehiculo que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión logrando identificar al conductor quien dijo ser Edgar Pompello Aponte Escalona, durante la revisión se percataron que el pasajero que venia a bordo de la unidad se torno nervioso por lo que le llamo la atención a los funcionarios a realizarle la inspección corporal en presencia del conductor, y de una ciudadana que se encontraba en el lugar y que los funcionarios le solicitaron se acercara para observar la revisión del pasajero, esta quedo identificada como SELVA LIZETT MARTINEZ, en tal sentido se procedió a identificar al pasajero quien dijo llamarse ELEAZAR SILVA, a quien le solicitaron exhibiera todas sus pertenencias el cual saco del bolsillo trasero una pipa de fabricación artesanal y del bolsillo trasero derecho saco la cantidad de de dieciséis billetes de papel de moneda de curso legal, de la denominación de cinco bolívares, seis billetes de papel moneda de curso legal de la denominación de dos bolívares y la cantidad de diez envoltorios elaborados en material sintéticos de color verde contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana. Por tan situación se le indico al ciudadano ELEAZAR SILVA, que quedaría detenido, determinando a través de la Experticia Química Botánica efectuada a la sustancia ilícita, que efectivamente se trataba de COCAINA BASE, con un peso de 5,6 gramos y 70 % de pureza y de CANNAVIS SATIVA (marihuana), con un peso neto de 0,5 gramos, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración de la Lic. INDIRA MALAVE ESPEJO. 2)Declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO BUSTAMANTE OCHOA CARLOS.3)Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO SALAZAR RIVAS JONNATHAN. 4) Declaración del funcionario TENIENTE CASATRO DIAS EDGAR. 5) Declaración de la ciudadana SALVA LIZETT MARTINEZ, como testigo presencial del hecho.6) Declaración del ciudadano EDGAR POMPELLO APONTE ESCALONA, Ahora bien cuanto a los hechos del asunto principal XP01P2010001489, en fecha 24 de junio del 2010 a las 02:00 de la tarde loe efectivos S/1 URRIETA MANRIQUE OMER Y S/2 GOMEZ MARTINEZ JUAN VIECENTE, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de frontera N° 91 se encontraban realizando patrullaje por la avenida Orinoco específicamente por la pollera El Rey, cuando avistaron a un ciudadano quien se mostró nervioso por lo que los efectivos lo interceptaron quedando identificado como DEMUNADY JUNIOR SARMIENTO NUÑEZ, procediendo a efectuarle una revisión corporal, en presencia de un testigo de nombre LUISITO SILVA, logrando incautarle en la parte frontal de manera oculta en su ropa interior un envoltorio elaborado en material sintético plástico de color azul, contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso de 09 gramos, ahora bien dicho ciudadano quedo detenido así como los medios de pruebas TESTIMONIALES: 1) Declaración del TSU ADCHELL TORO.. 2)Declaracion DE diana sequera valladares.3)Declaracion del funcionario SARGENTO PRIMERA URRIETA MANRIQUE OMER ANTONIO 4) Declaracion del ciudadano LUISITO SILVA. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 24-06-10 suscrita por los funcionarios S/1 URRIETA MANRIQUE OMER ANTONIO Y S/2 GOMEZ JUAN VICENTE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91. 2) Acta de Identificación y aseguramiento de saustancia de fecha 24-06-10, suscrita por el funcionario S/1 URRIETA OMER. 3) Acta de entrevista de fecha 24-06-10 suscrita por el ciudadano LUISITO SILAVA.4) Acta de peritacion de fecha 22 de julio del 2010 suscrita por el TSU ADCHELL TORO.5) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-DQ-10/0888. 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/08/10 suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO URRIETA MANRIQUE OMER ANTONIO, por último, este Triobunal considera que existe una presunción razonable que el imputado JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, indocumentado, el cual se determino que es ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad, Nº V- 17.023.011) (SAIME informo previa verificación de las huellas dactilares) (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público en el asunto XP01-P-2012-003241, en virtud de los hechos de fecha 13 de julio del 2012, donde siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, la ciudadana LINA ROSA VARAGAS VARGAS, se encontraba en su habitación, luego se dispone a salir al salón del bar Italia, donde al llegar la llama un ciudadano de piel morena, bajo, de contextura normal y le dice que cuanto cobraba ella le responde 160 bolívares fuertes, de allí se dirigen a la habitación, al llegar a la misma la ciudadana antes mencionada procede a quitarse la ropa y se sienta en la cama, el ciudadano JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, entra y cierra la puerta, se quita la ropa y apaga la luz y ella le pregunta por que apagaba la luz, en ese momento es que se le va encima tirandola contra la cama y le coloca la mano en la boca y siente que le pasa un objeto cortante por el cuello, como pudo se lo quito de encima y lo tiro contra el piso y cuando se para se vuelve a lanzar sobre ella y la vuelve a cortar, por lo que esta ciudadana empeños a gritar y es cuando el ciudadano antes mencionado reacciona y salta sobre una mesa y se mete al baño tratando de escaparse, en el ese momento que el administrador del negocio escucha los gritos y abre la puerta y sale la ciudadana LINA ROSA VARGAS VARGAS, de la habitación totalmente desnuda agarrándose la herida del cuello con la mano se dirige al salón y allí las compañeras le ayudaron a vestir y prestaron colaboración para trasladarla al Hospital José Gregorio Hernández, donde fue atendido, agarrándole quince puntos externos y diez puntos internos TESTIMONIALES: DECLARACION DE EXPERTOSY FUNCIONARIOS ACTUANTES 1) Testimonio de los funcionarios S/2 LUCENA MILLAN CESAR Y S/2 TORRES GOTPO ENMANUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91. 2) Testimonio en calidad de experto Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, experto profesional II adjunto a la Medicatura Forense del CICPC. 3) Testimonio en calidad de funcionario experto HCERTO MEDIBNA, adscrito al CICPC. Testimonio de victima y testigos: 1) Testimonio en calidad de victima y testigo ciudadana LINA RIOSA VARGAS VARGAS 2) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE CASTAÑO GONZALEZ.3) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana ZULEYBY NAVAS DELGADO 4) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana DUGLEMIS TERESA BREA CAMEJO5) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana MARIA ANTONIO CASTRO DE MOLINA.6) Testimonio en calidad de testigo del ciudadano SNEIDER PEREZ BARAJANO. 7) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana NOHELIA DEL VALLE ROJAS ESTRADA. 8) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana CARDENAS ENTRALGO SUSAN FERNANDA.9) Testimonio en calidad de testigo del Doctor. JARRINSON COLMENAREZ. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2012 suscrita por los funcionarios los funcionarios S/2 LUCENA MILLAN CESAR Y S/2 TORRES GOTPO ENMANUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91. 2) Acta de denuncia de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana LINA ROSA VARAGAS VARGAS. 3) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASATÑO GONZALEZ.4) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana ZULEIBYS NAVAS DELGADO.5) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana DUGLEMIS TERESA BREA CAMEJO. 6) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIO CASTRO MOLINA.7) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana ESNEIDER PEREZ BEJARANO 8 Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE ROJAS ESTRADA. 9) Acta de entrevista de fecha 17-07-2012 suscrita por la ciudadana CARDENAS ENTRALGO SUSAN FEERNANDA. 10) Acta de entrevista de fecha 17-07-2012 suscrita por la ciudadana LINA ROSA VARAGAS VARGAS. 11) PRUEBA ANTICIPADA de fecha 19 de julio del 2012. 12) CERTIFICADO MEDICO de fecha 14-07-2012. 13) RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL de fecha 17 de junio del 2012, y RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 10/08/12 suscrito por HECTOR MEDINA adscrito al CICPC.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, indocumentado, el cual se determino que es ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.023.011) (SAIME informo previa verificación de las huellas dactilares) (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la causa XP01-P-2012-003241, lo acusa la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de LINA ROSA VARGAS VARGAS, y la Fiscalia Octava del Ministerio Público, XP01-P-2012-000140 lo acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, así como también acusa en la causa XP01-P-2010-001489 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• En Cuanto A los Medios de Pruebas.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, este Tribunal en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada la los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, con la excepción del Testimonio identificado con el número 5 del folio número Noventa y Tres (93) en el cual hace mención a lo siguiente: …” 5) Por ultimo promovemos el testimonio de otros testigos presénciales de los hechos aún por localizar e identificar plenamente, los cuales serán presentados en la respectiva audiencia de Juicio, los cuales testificarán en relación al patrón de conducta delincuencial de la mujer que pretende fungir como víctima cuando en realidad es la verdadera victimaría. “

De lo anteriormente expuesto, es preciso enunciar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia Nº 258, de fecha 19/07/05, la cual expresa lo siguiente:
…”De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.” (negrillas, Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, lo pretendido por los defensores privados, es improcedente a todas luces, al aspirar que este Tribunal admita tal testimonial, sin precisar e identificar tales testimoniales, dejando abierta cualquier posibilidad que se le pueda ocurrir a los defensores en la etapa de juicio sin que se tenga el control de la prueba en desconocimiento total para el Tribunal y el Ministerio Publico.

• En cuanto a la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto no han variado los motivos o circunstancia que la originaron en un principio, en consecuencia decretándose Sin Lugar la Solicitud de la defensa Privada, en cuanto a que se le otorgue a su defendido el Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento el artículo 141 de la Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas, así como lo siguiente según su exposición:
mi defendido no tenia las herramientas cognoscitivas para incurrir en la comisión de un hecho que las normas penales consideran delito, por la cultura indígena del pueblo indígena yanomami, no se considera delito, y que la droga que se consume de forma rutinaria de la droga conocida como yopo no es igual a la de la marihuana, ya que la misma es mas poderosa por ser un alusionogeno denominado por los expertos, siendo que nuestro defendido declaro espontáneamente que el mismo desde los quince años consume para poder neutralizar la ansiedad que produce el síndrome de abstinencia se vio en la necesidad de consumir drogas que se encuentran en la ciudad, …En cuanto a la acusación de la fiscalia primera, en caso de no acoger el planteamiento solicitamos se cambie la calificación del hecho por una exageración para sostener que se trata de homicidio calificado en grado de frustración sin señalar el elemento calificante y sin que exista en la actas los elemento de convicción necesarios y sufrientes a los efectos de determinar que nuestro defendido tuviera la intención de matar, …quiere invocar la garantía efectiva de la igualdad considerando el acusado forma parte de un pueblo indígena que en virtud de las limitaciones lingüísticas no le es posible defenderse, de un plan para robarlo no tiene ningún fundamento del señalamiento de la victima, fungía como sicario, haciendo acto de presencia en su lugar de trabajo para atentar contra su vida, por ultimo solicitamos que en vista de los medios probatorios que constan en los actos y que prescribe la obligación de tomar medidas preventivas que no impliquen la privación de libertad ya que es ciudadano de origen indígena pedimos que le sea otorgado la medida de arresto domiciliario con o sin vigilancia.

De lo antes descrito, queda demostrado que el argumento de la defensa privada, para solicitar el cambio de la Medida Privativa de Libertad por un arresto Domiciliario, es justificar que el ciudadano JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, indocumentado, el cual se determino que es ELEAZAR SILVA, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.023.011) (SAIME informo previa verificación de las huellas dactilares), consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud a su adicción al YOPO, sustancia alucinógenas utilizadas por el pueblo Yanomami, pero no es menos cierto, que la sustancia denominada como YOPO, no es utilizada con un fin personal o de satisfacción, que pueda crear una adicción o dependencia, ya que como es bien sabido el YOPO, es utilizado ancestralmente con fines medicinales y espirituales por las máximas autoridades del pueblo Yanomami, en circunstancias especificas enmarcada en su cultura en su costumbre, por otro lado, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de LINA ROSA VARGAS VARGAS, invoca la garantía efectiva de la igualdad considerando el acusado forma parte de un pueblo indígena que en virtud de las limitaciones lingüísticas no le es posible defenderse, de un plan para robarlo, y es aquí donde el defensor hace énfasis en el articulo 141 de la Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas, a lo que es curioso, para este tribunal como se desenvuelve muy bien en le perímetro de la ciudad, tanto para suscribir actos civiles (Acta de Matrimonio y acta de Nacimiento folios ), actos administrativos ( apertura de cuenta nómina folio )y sociales (visitas de lugares públicos y privados) sin que su condición indígena afectara su desenvolvimiento, solo afectando su responsabilidad penal o enfrentar el proceso penal del cual se le acusa, la cual se evidenciara en el juicio oral y publico.
Es oportuno, hacer mención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 09-1440, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual hace mención a lo siguiente:
De allí entonces que el principio de coexistencia y cohabitación de ambos regímenes jurídicos tiene los alcances previstos en el artículo 260 constitucional, que a la letra dice:
[l]as autoridades legítimas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a [esta] Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial nacional.
Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la entidades federales y locales con población indígena.
De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala destaca que la Comunidad Indígena Warao tiene definida cuál es la autoridad legítima y competente para resolver los conflictos en su derecho originario o propio; y además, los mecanismos de solución del conflicto. La autoridad legítima y competente en la etnia Warao para dilucidar todos los conflictos según el derecho consuetudinario indígena es el Aidamo, quien ejerce su función jurisdiccional a través de una Monikata. o fue juzgado por las autoridades legítimas reconocidas ancestralmente por el pueblo Warao; requisito que, además de tener como origen el derecho consuetudinario de esa etnia, se encuentra jurídicamente establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden publico…(destacado de este fallo).

Efectivamente, el referido Juzgado de Control no cumplió con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece el deber de ordenar, en los procesos judiciales en los cuales sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, la realización de un informe socio antropológico y uno de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena.

Así pues, de la sentencia antes señalada se puede evidencia que, este Tribunal a lo fines de asegurar la prosecución del proceso debe tener en cuenta cual o cuales son esas autoridades legitimas de la etnia YANOMAMI, quienes lo representan, a lo que la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, hace referencia y les da esa facultad para la administración de Justicia, ya que consta un estudio Socio Antropológico, que enuncia efectivamente que pertenece a la etnia indígena YANOMAMI, pero no se determina cual es su estructura organizativa para la solución de conflictos, y siendo así, mal podría este Tribunal declarar con Lugar la Solicitud de la defensa sin existir toda esta documentación esencial para asegurar la finalidad del proceso, visto que las circunstancia del hecho y el daño causado a la victima Lina Rosa Vargas, es un delito grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, aunado a la conducta predelictual, del ciudadano Eleazar Silva, evidenciado en las causa XP01-P-2012-000140, XP01-P-2010-001489 Y XP01-P-2012-003241, es por lo que Se declara SIN LUGAR, la solicitud deL Arresto Domiciliario. Y ASÍ SE DECLARA.

• De las excepciones.

En este mismo orden argumentativo, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el abg. Jairo Danilo Méndez, en cuanto a se desestime las acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal d y literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que esta juzgadora considera que las acusaciones presentada por parte de la Fiscalia Primera y Fiscalia Octava del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por el imputado de autos, en cada una de las acusaciones y en cada uno de los delitos, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tales acusaciones, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público, no teniendo lugar lo alegado por el defensor en cuanto a que exista una Prohibición legal para intentar la acción propuesta, por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanta según lo que consta en las actas policiales de los asuntos XP01-P-2012-000140 y XP01-P-2010-001489, la sustancia incautada fueron cocaína, Marihuana, y no YOPO, siendo estas sustancias ilegal a nivel nacional y mucho más allá en el ámbito internacional, considerado así delitos de Lesa Humanidad, en consecuencia son delitos completamente punible en nuestra legislación venezolana, por lo que se inicia el proceso y se presentan las acusaciones en la presente causa.

Igualmente, el acusado de autos fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA

ABG. ALBA DUARTE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-003241