REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001214
ASUNTO : XP01-P-2013-001214

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JHONAR ENRIQUE ECHENIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.555, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 25FEB2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE , expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JHONAR ENRIQUE ECHENIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.555, en virtud de que se recibió actuaciones de funcionarios adscritos al destacamento de frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales se encontraban realizando un punto de control en las adyacencias del muelle, cuando proceden a detener a un vehiculo aveo gris, para un chequeo de rutina, en el mismo se encontraba como chofer el hoy imputado de autos junto a una dama, al momento de identificarlo se le solicito información si poseía en su poder algún objeto de interés criminalistico, de igual forma que se realizaría una revisión del vehiculo es cuando el mismo le manifiesta a los funcionarios que en el vehiculo, específicamente detrás del asiento del chofer estaba un arma de fuego propiedad del dueño del vehiculo ciudadano José Ramón Guerra España, así las cosas se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JHONAR ENRIQUE ECHENIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.555, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“… NO DESEO DECLARAR, ES TODO” Es Todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Penal, a cargo de la Abg. Diana Malave, quien expuso:

“… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días, Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JHONAR ENRIQUE ECHENIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.555, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, del acta policial cursante al folio 02 al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del ciudadano JHONAR ENRIQUE ECHENIQUE MEDINA, Acta de Entrevista CABALLERO CARMEN MARIA, cursante al folio 04, Acta de Retención donde se deja constancia sobre un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9*19 MM, maraca bereta, gardone v.t modelo Italy, serial PX3763B, un (01)Cargador, dieiciocho (18) cartuchos calibres 9*19 MM, cursante al folio 07, retenida presuntamente el ciudadano JHONAR ENRIQUE ECHENIQUE MEDINA, Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, cursante al folio 09 este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONAR ENRIQUE ECHENIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.555, de estado civil soltero, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1983, de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Sector Puente cataniapo detrás de la escuela Daniel navea, casa N° 73 color Vinotinto, teléfono 0416-083.14.07, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JHONAR ENRIQUE ECHENIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.555, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que no oponerse a la misma, por lo que se procede a imponer las siguientes medidas:
1º. Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Puente Cataniapo, dos días a la semana Lunes y Viernes, en un lapso de 2 horas, a los fines de realizar trabajos en la cancha del sector, las cuales se encuentren planificadas por el consejo comunal.
2º. El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 26FEB2013.
3º. Donar 1 Balón como reparación simbólica del daño causado, al Liceo Daniel Navea.
4º. El régimen de prueba impuesto, a lo fines que el imputado de autos cumpla con las condiciones aquí impuestas, será de un lapso cuatro (4) meses.
5º. Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal de Puente cataniapo, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
6º. Se Acuerda oficiar a la Directora de las Institución Educativa antes referida para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta, así como al Consejo Comunal de Puente cataniapo.

En este estado, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JHONAR ENRIQUE ECHENIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.555.

Se designa como Delegado de Prueba, al Comandante de la Policía Municipal de Atures, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la Comandante de la Policía Municipal de Atures, para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE.