REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001243
ASUNTO : XP01-P-2013-001243

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNANDEZ VILLAZANA, indocumentado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 26FEB2013, el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVAHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNANDEZ VILLAZANA, en virtud de los hechos, Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el Barrio periférico Norte, específicamente al lado de l frigorífico Las Mercedes del llano a bordo de la Unidad P-06 conducida por el OFICIAL (CP-AMAZ) VALOIS GUTIERREZ, escoltado por el OFICIAL / AGREGADO (CP-AMAZ) JOSE LEZAMA, cuando de repente salió un ciudadano solicitando colaboración del servicio policial, cuando nos estacionamos nos informó que en el local de su propiedad que se encuentra en construcción presuntamente se encontraban unos sujetos en el interior de la misma ya que los vecinos habían escuchado que estaba rompiendo la pared, al entrar por la parte de atrás del local logramos avistar un hueco en la pared y cerca de la misma se encontraba un hueco en el suelo en forma de una solapa y cu el OFICIAL/AGREGADO (CP-AMAZ) JOSE LEZANMA, alumbro con la linterna se logró avistar a un sujeto que se encontraba acostado en la misma donde se le manifestó que se levantara y de conformidad con el artículo 191 del COPP y en presencia de la victima este oficial le realizó una inspección corporal no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalisticas siendo trasladado hasta la unidad policial, posteriormente se pidió apoyo de la unidad motorizada para realizar una inspección a la parte interna del local en construcción ya que presuntamente el otro sujeto se encontraba dentro de la misma donde posteriormente hacen acto de presencia los OFICIALES/AGREGADOS (CP-AMAZ) HENRY RODRIGUEZ, YEPEZ ALEXANDER y GARCIA EMIRO, donde el propietario procede a abrir la entrada principal del local para poder perpetrar a su parte interna y estando dentro de la misma se pudo constatar que no se encontraba nadie, donde la victima quedo identificada como ZAMBRANO LANDINES JOSE ALEJANDRO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.469.555 y al sujeto aprehendido se le manifestó que iba a quedar detenidos a la orden de la Fiscalía Auxiliar en Flagrancia del Ministerio Público a cargo de la Abg. Yraima Azavache. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral contenido del acta policial así como también del escrito de solicitud. ) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el 80 del Código penal por lo antes expuesto, solicito se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del COPP, el presente caso se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el articulo 354 de la norma adjetiva penal, y se decrete la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ALEXANDER DOUGLAS HERNANDEZ VILLAZANA, (indocumentado), (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“NO DESEO DECLARAR…” ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, a cargo del Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…Visto que mi defendido no es responsable penal, el cual se le imputa y por cuanto estamos en la estaba de investigación, solicito la presentación del mismo cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”. Es todo...”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNANDEZ VILLAZANA, indocumentado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, del acta policial cursante al folios 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNANDEZ VILLAZANA, indocumentado, Acta de denuncia de la víctima ZAMBRANO LANDINES JOSÉ ALEJANDRO cursante al folio 03, , en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que se ventile el presente caso por el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación periódica de cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNANDEZ VILLAZANA, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-indocumentado, por la presunta comisión delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ALEXANDER DOUGLAS HERNANDEZ VILLAZANA, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-indocumentado, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”.

QUINTO: Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se ordena notificar al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE.