REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005956

ASUNTO : XP01-P-2012-005956


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, lo acusa por la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de Eugenio de Jesús Zamora Espinoza, plenamente identificado en actas, ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho, en el asunto XP01-P- XP01-P-20102-005956.

CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado Jhornan Hurtado, formuló acusación contra el ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, lo acusa por la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de Eugenio de Jesús Zamora Espinoza, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,(vigente al momento de presentar el escrito acusatorio) señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 20FEB13, lo siguiente:


“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 03-02-1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de hijo de Ana Teresa de Silva (f) y de Pascual Silva (V), y residenciado en el sector los caobos Barrio la Revolución calle Simón Bolívar, de esta ciudad, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal en perjuicio de Eugenio de Jesús Zamora Espinoza:”…. que en fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, una vez que el ciudadano EUGENIO ZAMORA ESPINOZA, procede a entrar a su casa, ubicada en el Barrio Amazonas de esta ciudad, luego de haber asistido a la casa de su suegra, en horas de la mañana, se percata que habían hurtado su propiedad, una vez que desprendieron las puertas del cuarto, una bombona de gas de 18 Kilos, y un DVD y una planta eléctrica, procediendo esta a colocar la denuncia ante los adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en la carpa ubicada en el barrio de san Pablo de Carinagua de esta ciudad, quienes procedieron a buscar a los presuntos culpables del hecho, no pudiendo ubicar a nadie, seguidamente el día jueves 15 de noviembre de 2012, se dirige el ciudadano EUGENIO JESUS ZAMORA ESPINOZA, a preguntar a los vecinos sobre lo ocurrido el día Domingo 11 de Noviembre de 2012, y le informa un vecino que tienen una bodega que queda a dos cuadras de su casa, que en una camioneta habían montado una planta eléctrica de su casa, la cual poseía las mismas características de la que le habían hurtado y que la había entregado al ciudadano ARMANDO y que tal hecho ocurrió en el barrio la revolución, calle Simón Bolívar, el mismo día domingo 11 de noviembre de 2012, motivo por los cuales el ciudadano Eugenio, se traslada nuevamente hasta los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en la carpa ubicada en el barrio de san Pablo de Cari nagua de esta ciudad, a los fines de indicarles sobre el ciudadano que hurto en su casa los referidos objetos, seguidamente los funcionarios se dirigen hasta el lugar donde se encontraban el ciudadano que había vendido la planta eléctrica, quienes efectivamente lo logran captura, por presumirse la autoría del hecho delictivo identificándose al mismo como RAFAEKL ARMANDO SILVA FUENTES.… (Se deja constancia que la narración del fiscal fue de manera verbal)PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del Artículo 111 de Código Orgánico Procesal Penal se tiene la certeza que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 03-02-1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de hijo de Ana Teresa de Silva (f) y de Pacual Silva (V), y residenciado en el sector los caobos Barrio la Revolución calle Simón Bolívar, de esta ciudad, configura perfectamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUEMNTALES. 01. ) ACTA POLICIAL, de fecha 16-11-2012, suscrita por los funcionarios sargento Primero Rojas Vielma, Sargento Segundo Jesús Manzano y Sargento Segundo Jiménez Boada, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 02.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-11-2012, realizada al ciudadano EUDENIO JESUS ZAMORA ESPINOZA, ante el Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 03.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-11-2012, realizada a quien se identifico como testigo A. 4.) INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO DONDE SE REALIZARA LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTOS, de fecha 12-12-2012, suscrita por los funcionarios sargento Primero Rojas Vielma, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5.) ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 21- 12-2012, suscrita por el funcionario sargento Primero Rojas Vielma, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SOLICITUD FISCAL, el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, ya que se configura perfectamente la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal en perjuicio de Eugenio de Jesús Zamora Espinoza. Igualmente solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella, es todo”. (Se deja constancia de que la representante del Ministerio Público narró los hechos, elementos de convicción y el enunciado de las pruebas aportadas en su escrito de acusación)”. Es todo.

Así mismo, la defensa Privada Abg. Edita Frontado la cual indicó que:

“…Buenas tardes a todos los presentes, en esta oportunidad procesal, estamos en la fase intermedia, y es si se admite o no la acusación del ministerio público, en la cual el ministerio publico acuso a mi defendido, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, eso fue de noche con respecto ala norma no consta en las actas ciudadana juez, si efectivamente el ilícito penal del cual fue victima el señor Zamora fue en horas de la noche, mas el dice que fue en horas de la tarde de un día domingo, de las circunstancia de modo tiempo y lugar que exige que este bien plasmado, en este caso no se dan y si para que el funcionario del GRUPO GAES, ya que no es la primera vez la atropella, a el lo detienen en una caso de un arma, es por que los guardias naciones armas los expedientes, la victima presume que fue mi defendido, pero hay incoherencia jurídica de pleno derecho, pero es necesario que este en las actas por que el dicho de la victima no basta, mi defendido es un perseguido por la Guardia Nacional, pero estamos hablando de una victima de la Guardia Nacional, y la familia Silva denuncio a los funcionarios, se requiere que la acusación cumpla una series de requisitos, el legislador dicho hecho atípico ilícito , no es lo que sucede, por que un hurto, con que elementos de convicción se evidencia que el señor Zamora, por eso realice la pregunta, que si la señora lo vio, solo se presume que yo creo, según vamos imaginar que fue verdad que fue el , pero eso no determina que el se halla metido en ese rancho, como usted logra un derecho cuando se le lesione, cuando se le hace a una persona una herida en la cara , es algo imaginario eso no se da así, vamos a imaginarnos que cuando se llevaron la planta cargaba allí la factura pegada, el requisito que nunca se cumpla, y el investigador correr vamos a verificar donde lo compro. Nosotros no poder jugar ni abusar de la buena fe, la fiscalia del ministerio público no señala los elementos de convicción si el ciudadano ARMANDO, se introdujo en horas de la noche en la residencia del ciudadano victima. Solicito que no se admita la acusación, o en caso contrario a ello que se haga el cambio de calificación pertinente, que existe algún elemento que pudiese ser y que vista de este daño jurídico, la comunidad amazonense que se le sustituya a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (en el código derogado 326) los fundamentos de la imputación, con expresión a los elementos de convicción que la motivan relacionado con el ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, lo acusa por la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de Eugenio de Jesús Zamora Espinoza, ya que del escrito acusatorio, así como de la audiencia misma se desprende que,

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Ahora bien, es oportuno traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 251-03-2006, sentencia Nº 96, la cual enuncia lo siguiente:
…” Considera la sala que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la prestación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una osa debe quedar Lara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar abundar en motivos.”

La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
Esta sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el juez de control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse de la acusación emerge un fundamente serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, que le permitan al Ministerio Público terminar con la incertidumbre de la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de que las personas entrevistadas quienes fueron promovidas como testigos para corroborar el hecho y relacionar al mismo con el imputado de autos, constituían elementos exculpatorios y no de culpabilidad del imputado de autos, por lo cual debemos concluir que la acusación presentada no cumple con los requisitos de ley, para encuadrar la conducta del hoy acusado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, lo acusa por la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de Eugenio de Jesús Zamora Espinoza. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, lo acusa por la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de Eugenio de Jesús Zamora Espinoza, toda vez que, que de oficio esta juzgadora resolvió las excepciones que no fueron opuestas, de Conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando el sobreseimiento de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 34 ordinal 4, concatenado con el artículo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en virtud, que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, lo acusa por la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de Eugenio de Jesús Zamora Espinoza.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, lo acusa por la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de Eugenio de Jesús Zamora Espinoza, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 34 ordinal 4, concatenado con el artículo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.



LA SECRETARIA,


ABG. ALBA DUARTE.