REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001276
ASUNTO : XP01-P-2013-001276

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LUZ ESTELA JAVIER de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.712.931, (los demás datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 28FEB2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LUZ ESTELA JAVIER, en virtud que el día 25 de Febrero de 2013, a las 13.20 se encontraba en el punto de Control móvil ubicado en el sector de Piedra Supiro del Rió Orinoco del Municipio Atabapo se observo una embarcación se le dio la voz de alto para que se aproximara a la orilla allí manifestó que se dirigía a San Fernando de Atabapo, se le solicita la identificación a la pasajera la misma entrego copia certificada de la partida de nacimiento en ese instante nos percatamos que tenia Cedula de Identidad Venezolana, a lo que se le pide la cedula manifiesta que la había extraviado al pedir todos los documentos saco la cedula de Identidad de ciudadanía del a Republica de Colombia al observar que los apellidos no coincidían con la partide de nacimiento manifestó que desconocía el motivo por el cual sus padres la registraron de esa manera. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada de autos LUZ ESTELA JAVIER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.712.931, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR.” ES TODO.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:

“…Buenos tardes ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, en donde la misma narro los hechos suscitados el día de ayer, vista que estamos en una etapa incipiente sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendida, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se le otorgue medida de presentación cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio Atabapo. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de las ciudadanas LUZ ESTELA JAVIER de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.712.931, (los demás datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, del acta policial cursante al folio 02 y 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, Registro de Cadena de custodia y evidencias físicas, cursante al folio 08, Acta de Aseguramiento de Sustancias cursante al folio 07, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana LUZ ESTELA JAVIER de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.712.931, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-06-1983, residenciado en Puerto Inirida barrió por venir detrás de los brasileros en una tienda, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor de la ciudadana LUZ ESTELA JAVIER de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.712.931, de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal del Municipio Atabapo.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado LUZ ESTELA JAVIER de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.712.931, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-06-1983, residenciado en Puerto Inirida barrió por venir detrás de los brasileros en una tienda, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “…SI ADMITO MI RESPONSABILIDAD Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO. Es Todo… Así las cosas este Tribunal acuerda como reparación del daño la entrega de dos (02) resmas de hoja blanca a la escuela “LA PUNTA” en san Fernando de Atabapo, y como trabajo comunitario el mantenimiento de la plaza del Municipio Atabapo, por un lapso de tres meses, seis horas a la semana, Se designa como delegado de prueba el presidente del Consejo Comunal “El Centro I” a los fines que informe sobre el cumplimiento de estas condiciones.
QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Se ordena oficiar al Tribunal del Municipio Atabapo para que tenga conocimiento de la medida de presentación a cumplir por la imputada de autos.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo. Así como tampoco se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana LUZ ESTELA JAVIER de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.712.931, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Finalmente, se impuso a las imputadas que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE.