REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001277
ASUNTO : XP01-P-2013-001277

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano ALIPIO GOMEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.707.630, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 28FEB2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALIPIO GOMEZ en virtud que el día 25 de Febrero de 2013, a las 13.00 se encontraba en el punto de Control móvil ubicado en el sector de Piedra Supiro del Rió Orinoco del Municipio Atabapo se observo una embarcación se le dio la voz de alto para que se aproximara a la orilla allí manifestó que se dirigía a San Fernando de Atabapo, se le solicita la identificación al entregar su cedula de numero 14.564.256, notaron que de donde saco ese documento habia otro le solicitaron que lo entregara allí entrega cedula de Ciudadania Colombiana al observar que los apellidos no coincidían se procedió a realizar una serie de preguntas donde manifiesta haber tenido esa cedula desde hace 11 años que su mama lo había presentado aquí en Venezuela con los apellidos Pesquera Gómez . (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ALIPIO GOMEZ, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.707.630,, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…Yo nací en Magua Municipio Atabapo Venezuela, y me case con una colombiana por eso tengo doble nacionalidad, por influencia de los políticos saque mi cedula colombiana para votar por ellos, y mi acta de nacimiento la saque en Venezuela. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Penal, a cargo de la Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“… Buenos días ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, en donde la misma narro los hechos suscitados el día miércoles, vista que estamos en una etapa incipiente sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito medida de presentación cada treinta días por ante el tribunal de atabapo. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ALIPIO GOMEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.707.630, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, del acta policial cursante al folio 03 al folio 04, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del ciudadano ALIPIO GOMEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.707.630, Acta de Retención donde se deja constancia sobre los objetos retenidos al imputado de autos, cursante al folio 08, Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, cursante al folio 09, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALIPIO GOMEZ de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.707.630, de 40 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-07-1972, profesion u oficio Agricultor , residenciado Magua Municipio Atabapo Parroquia Yapacana del Estado Amazonas, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación .
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor del ciudadano ALIPIO GOMEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.707.630 de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal del Municipio Atabapo.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ALIPIO GOMEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.707.630, de 40 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-07-1972, profesión u oficio Agricultor , residenciado Magua Municipio Atabapo Parroquia Yapacana del Estado Amazonas, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “… SI ADMITO MI RESPONSABILIDAD Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO. Es Todo.
Así las cosas este Tribunal acuerda las siguientes condiciones:
1º. como reparación del daño la entrega de dos resmas de hoja blanca a la escuela “Gumilla”, del Municipio San Fernando De Atabapo. Estado Amazonas.
2º. como trabajo comunitario tendrá a su responsabilidad el mantenimiento de la plaza del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, por un lapso de tres (03) meses, tres horas a la semana.
3º. Se designa como delegado de prueba el presidente del Consejo Comunal “El Centro”, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;

4º. El régimen de prueba impuesto, a lo fines que el imputado de autos cumpla con las condiciones aquí impuestas, será de un lapso tres (3) meses.

QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación. Se ordena oficiar al Tribunal del Municipio Atabapo para que tenga conocimiento de la medida de presentación a cumplir por el imputado.

En este estado, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ALIPIO GOMEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-1.121.707.630.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE.