REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001285
ASUNTO : XP01-P-2013-001285

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de la ciudadana CLAUDIA MARIA MARIN DE RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.197, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 28FEB2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CLAUDIA MARIA MARIN DE RODRIGUEZ en virtud que el día de ayer los efectivos S/2 RUIZ CAITEZ CARLOS Y S/2 ARRIECHE RODRIGUEZ JOSE, siendo la 05:00 de la tarde procedieron a constituir una comisión para realizar patrullaje por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho cuando en el barrio Humbolt aproximadamente a 50 metros del rió observaron a una ciudadana, procediendo acercársele y pedirle la documentación legal donde presento una cedula laminada venezolana, inmediatamente notaron una actitud nerviosa de la misma, y que su dialecto era de procedencia extranjera (colombiana), también pudieron notar que el numero era muy alto en comparación a los nacidos en el año 1978, por lo que se le revisa en el sistema dando como resultado que no registraba el precipitado numero de cedula, por lo que la ciudadana en mención presento una acta de nacimiento signada con el N° 202, la cual pertenece a la etnia indígena Jivi, por lo que le preguntaron su lugar de nacimiento manifestando el estado apure, para luego trasladarla hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91, estando allá les dijo su numero de cedula colombiana la cual era 41.255.199, mostrando la misma, seguidamente se le informo el por que de su detención preventiva. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo


Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada de autos CLAUDIA MARIA MARIN DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.197, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Penal, a cargo de la Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…Buenos tardes ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, en donde la misma narro los hechos suscitados el día miércoles, vista que estamos en una etapa incipiente sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito medida de presentación cada treinta días por ante el comando de samariapo. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CLAUDIA MARIA MARIN DE RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.197, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano del acta policial cursante al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión de la ciudadana CLAUDIA MARIA MARIN DE RODRIGUEZ, Acta de Retención donde se deja constancia sobre los objetos retenidos al imputado de autos, cursante al folio 08, Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, cursante al folio 11, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CLAUDIA MARIA MARIN DE RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.197, de 34 años de edad, de estado civil casada, natural de Urupe Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo estado Apure fecha de nacimiento 17-06-1978, profesion u oficio AGRICULTORA Y A LA CRIA DE ANIMALES , residenciado en samariapo, isla Matibu, casa sin numero, es una casa de palma y zinc, de esta ciudad por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor del ciudadano CLAUDIA MARIA MARIN DE RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.197, de presentación cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el punto de control de la guardia nacional bolivariana” Samariapo”.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada CLAUDIA MARIA MARIN DE RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.197, de 34 años de edad, de estado civil casada, natural de Urupe Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo estado Apure fecha de nacimiento 17-06-1978, profesion u oficio AGRICULTORA Y A LA CRIA DE ANIMALES , residenciado en samariapo, isla Matibu, casa sin numero, es una casa de palma y zinc, de esta ciudad de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “… SI ADMITO MI RESPONSABILIDAD Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO. Es Todo.
Así las cosas este Tribunal impone las siguientes condiciones
1º. como reparación del daño la entrega de dos resmas de hoja blanca y acido bórico el cual utilizara en la actividades que dictara en un curso de artesanía en papel mache en la escuela “San Pedro Alejandrino”
2º. Como Trabajo Comunitario dictara curso de artesanía en papel mache en la escuela “San Pedro Alejandrino” de Puerto Samariapo, por el lapso de tres meses tres horas a la semana.
3º. Se designa como delegado de prueba el presidente del Consejo Comunal “Puerto Samariapo” a los fines que informe sobre el cumplimiento de estas condiciones.
4º. El régimen de prueba impuesto, a lo fines que el imputado de autos cumpla con las condiciones aquí impuestas, será de un lapso tres (3) meses

QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación. Se ordena oficiar a la escuela “San pedro Alejandrino” y al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Samariapo para que tenga conocimiento de las actividades que ha cumplir la imputada y respectivamente de la medida de presentación a cumplir.

En este estado, se impuso a la imputada que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CLAUDIA MARIA MARIN DE RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.197.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE.