REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001286
ASUNTO : XP01-P-2013-001286


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741,(datos filiatorios omitidos por el Tribunal), a quien la Fiscalía del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ (occiso), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 01MAR2012, el Abg. Nelson Rodríguez, Fiscal de Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que:
“… El día 26 de Febrero de 2013, siendo la 1:35 de la tarde fue comisionado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para ejecutar aprehensión del Ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en virtud de encontrarse solicitado según orden de Aprehensión en el asunto principal numero XP01P-2013-001211. en virtud de lo manifestado por la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico, nos dirigimos a la calle 3 casa sin numero, fachada de color azul con puertas y ventanas metálicas, una vez en el lugar pudimos observar un ciudadano con las características del similares descritas en el acta, al que procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como funcionarios le solicitamos sus documentos de identificación, y a realizarles un chequeo corporal. Al verificar que se trataba del mismo ciudadano procedimos a detenerlos y leerles sus derechos. todo en virtud de los hechos presentados en fecha 26 de Enero del Dos Mil Trece , siendo las 07:05, horas de la noche, el funcionario AÑEZ YORBIS, SUB DELGACIÓN DEL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tuvo conocimiento por parte del sargento segundo CUMARE OCHOA, adscrito al Regional 9,, de que el Barrio Escondido, I calle número I, casa s/n, de color celeste, parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; donde seguidamente se trasladaron los funcionarios, MATA CESAR, CHACIN PEDRO, JESÚS CUICAS Y PIRELA EURO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al sitio del suceso, recibidos por comisiones de la policía del Estado Amazonas, al mando del funcionario Oficial Agregado Dural Víctor, quienes se encontraban resguardando el lugar, donde pudieron observar, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con la región cefálica orientada hacia noreste, la extremidad superior derecha paralelo al cuerpo, la extremidad superior izquierda separada del cuerpo formando un ángulo aproximado de 45 ° brazos extendido paralelos al cuerpo y las extremidades inferiores, forma de abertura “V” invertida, no portando ningún tipo de vestimenta, donde el hermano del interfecto aporto los datos de su hermano hoy occiso, siendo estos los siguientes: SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, venezolano, nacido el 21-06-1973, de 40 años de edad, posteriormente, acto seguido se trasladaron a la sala de la morgue del Hospital José Gregario Hernández, de esta ciudad, donde se procedió a realizar inspección técnico Criminalisticos de Ley, observando el Cuerpo inerte de sexo masculino, sobre una camilla metálica, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le realizó una revisión corporal, presentando las siguientes características fisonómicas, de tez morena, cabello de olor negro, de contextura regular, de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, presentando heridas de las siguientes regiones anatómicas: dos (02) heridas en región abdominal, dos heridas (02), en la región pectoral, dos (02) heridas en la región interna del muslo izquierdo, una (01) herida en la región del glúteo izquierdo, todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparados por arma de fuego. Se evidencia de la Declaración del testigo 1, quien manifiesta que ella le pregunte que pasaba pero me dijo que Ramiro el que andaba en la camioneta le había apagado 20.000 bs por que le había quitado a su mujer, reposa en acta procesales un acta de entrevista de fecha 28 de Febrero de 2013, que se denomina como testigo B, quien escucho los impactos de bala, existe también declaración de Berta Pérez, quien manifiesta que debían sacar a la mujer de mi hijo y si no lo hacían lo iban a matar. (Se deja constancia que la fiscalía narra los hechos.) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Autor material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFINO CIRILO SOLANO PEREZ (occiso), Es por lo que solicito se siga la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“… yo simplemente puedo decir que soy inocente, Salí el 16 de enero, tengo una autorización por el tribunal el 18 de enero tengo acta de solicitud de un automóvil del 20 de febrero y regrese el sábado. Es toso. A preguntas del ministerio publico: cuando te fuiste de amazonas? El 16 de enero y retornaste? El sábado cuanto estuviste por fuera? Un mes y medio, conoces al señor Ramiro? Si, yo trabaje con el en el manantial, tiene algún proceso abierto en otro estado? No, el 26 de enero donde estaba? En caracas, tienes como probar que estabas en caracas? No, el señor Ramiro te dio algún dinero ¿ no, conocía la señor cirilo? Si, que relación tenia? De hola y hola, como era la relación de ese ciudadano con el señor mora? Cuando yo regrese me entere que los 2 estaban presos, luego le entregue una mercancía a la señora y ella me la regreso, luego me entere que la señora glñendys estaba con el señor cirilo, es todo. A preguntas de la defensa: no tiene preguntas. a preguntas del tribunal: conoces a la señora dejas claro que la relación con el señor Ramiro era solo laboral si, sabe que vehículos tiene Ramiro mora,? Una camioneta y una de color azul, cuando habla de la camioneta blanca? Es una sherokki, supo usted si ellos tenían problemas? Yo escuche una discusión por la misma, como fue esa discusión? Por teléfono, cuando viajaste para caracas en que línea te fuiste? En la caicabo pero no tengo ticket por que fui sentado en la escalera, y cuando regresaste? En carro particular es todo. Es todo.

En este Estado Se le concede la palabra a la victima ciudadana Solano Gloria (Hermana del occiso) a lo que manifestó:


…”cuando llamaron a la casa a amenazar a mi mama yo fui la que atendí la llamada no dijeron nombre pero sabíamos que el enemigo publico era el señor Ramiro, y le pedía a mi mama que aconsejaba a mi hermano que se alejara de su mujer. y días antes de matar a mi hermano llamaron amenazar que tenia unos días para sacar a esa mujer de la casa. Cuando lo matan llaman para decir que si no sacaban a esa perra de la casa que si no lo hacia le mataban a la otro hijo”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ANA CAROLINA CALDERÓN: quien manifestó:

“… buenas Tardes, visto lo manifestado por el fiscal con todo lo antes expuesto por el debo decir que yo rechazo en todo lo que acusan a mi defendido ya que el mismo dijo que para el 16 de enero estaba viajando, aquí tengo la presentaciones en caracas, no están claras pero si dejo claro que no estaba presente cuando ocurrieron los hechos y a lo largo del proceso se probara su inocencia, por lo que esta defensa manifiesta que no existe suficientemente pruebas que demuestren la culpabilidad de mi defendido, y en razón de los elementos de convicción que presenta la fiscalía en relación que alguien haya dicho que escucho que dijeron apúrate jhon cualquiera se puede llamar Jon, fuera de eso hay una entrevista con la ciudadana yubirizaida, donde dice que llego una camioneta o algo así, no es suficiente, para culpabilizar al ciudadano jhon Alexis. En base a eso solicito que sea rechazada la solicitud fiscal . y se mantenga la presunción de inocencia que tiene mi defendido, solicito que sea juzgado en libertad, el no puede estar sin libertad en virtud que no existen suficientes pruebas que prueban la culpabilidad de mi defendido. Por todo lo antes expuesto solicito medida sustitutiva de la privación de libertad. es todo .




CAPITULO II
DEL DERECHO

 EN CUANTO A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741,(datos filiatorios omitidos por el Tribunal), a quien la Fiscalía del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ (occiso), tales como el acta policial cursante a los folios 04 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Ani Exorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento, en cuanto a la aprehensión y en el cual plasman lo siguiente:
…”en el día de hoy 27 de Febrero del presente año,, siendo las 10:40 horas de la noche, nos constituimos en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión signada bajo el número 09-13, de fecha 26 de febrero del presente año, asunto principal XP01-P-2013-001211, emanada por el Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano JHOAN ALEXIS ARAGUA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.678.741, SEGÚN NOS INFORMÓ EL fiscal Segundo de esta circunscripción judicial, en ocasión de averiguación, que adelantaba ese despacho. En tal sentido nos dirigimos hasta la calle 3 casa sin número fachada de olor azul con puertas y ventanas metálicas de olor marrón de la urbanización La florida, de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde de acuerdo a previas labores de inteligencia se encontraba el precitado ciudadano, vestido con una franela de olor blanca y un pantalón azul, tipo jeans. Una vez en el lugar pudimos observar un ciudadano con descripción antes descrita, al que procedimos darle la voz de alto, e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana portando chalecos y gorras alusivas a esta unidad especial, le efectuamos el chequeo corporal respectivo y le solicitamos su documento de identidad logrando constatar que se trataba del ciudadano JHOAN ALEXIS ARAGUA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.741”.

Como se desprende del Acta Policial Transcrita, el ciudadano JHOAN ALEXIS ARAGUA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.678.741, fue aprehendido, en virtud a la orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 26FEB2013 a lo cual se fundamento lo siguiente:
…”Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JHOAN ALEXIS ARAGUA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.678.741, en perjuicio del ciudadano DELFÍN CIRILO SOLANO PEREZ., en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se puede apreciar los siguientes elementos de convicción por los cuales se fundamenta la medida Privativa de Libertad del ciudadano JHOAN ALEXIS ARAGUA LÓPEZ.

 Solicitud de Orden de aprehensión en contra del ciudadano JHOAN ALEXIS ARAGUA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.678.741, solicita por el Fiscal Segundo Del Ministerio Público ABG. José Gregorio Jorge Guía, cursante en el folio 10,11,12 y 13.
 la Copia Fotostáticas del Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2013 cursante en el folio 14 y 15, donde se deja constancia por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, el fallecimiento del Ciudadano DELFIN IRILO SOLANO PEREZ;

 acta de Entrevista de fecha 28-01-2013, tomada al TESTIGO B (demás datos quedarán en reserva para el ministerio público según lo establecido en la Ley de Protección de Víctima, Testigo y demás sujetos procesales según los artículos 3, 4, 7, y 9), cursante en el folio 16 y 17, donde expone:
…”Bueno yo me encontraba en Barrio el Esondido I, por la Primera calle, comprando en una bodega, cuando de repente escuche como siete disparos, que venían del frente de la bodega, en eso veo que sale de una casa un chamo flaco, con una pistola en la mano y más adelante estaba otra persona esperándolo en una moto y le gritaba al muchacho que llevaba la pistola “apúrate Jhon, apúrate”, en eso el sujeto armado se subió a la moto y se fueron rápidamente, luego las personas empezaron acercarse a esa casa y yo también me acerque y vi a un muchacho tirado en el piso. A PREGUNTAS DEL ENTREVISTADOR QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la moto en la cual se fueron los dos sujetos en veloz carrera CONTESO: es una moto de esas bera, de olor negro. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, de volver a ver a los sujetos que huyeron en la moto, los reconocería? CONTESTO: si, solo al que portaba el arma de fuego”

 Acta De Entrevista tomada a la ciudadana PEREZ BERTA, de fecha 14-02-2013, cursante el folio 18, el cual expone:
…”comparezco por ante este despacho ya que a finales del mes de enero, asesinaron a mi hijo de nombre delfín solano, y tres días antes que lo mataran mi hija de nombre GLORIA Solano, recibió una llamada telefónica hacía mi casa diciendo que corran a la ciudadana Glenis Castillo quien era la mujer de mi hijo DELFIN Solano y que si la veían en mi casa van a matar a mi otro hijo de nombre Alberto solano, que supuestamente lo tenían vigilado… SEGUNDA PREGUNTA: , Diga usted su hijo de nombre delfín Solano tenía problemas con alguien en particular? Contesto: si con el señor RAMIRO JIMENEZ MORA, quien anteriormente estuvo detenido con mi hijo y luego que salieron en libertad mi hijo empezó una relación con GLENIS Castillo, la ex pareja de Ramiro y este en varias ocasiones amenazó de muerte a mi hijo y le aseguro que lo iba a matar por roba mujer ”


 Acta De Entrevista tomada a la ciudadana YUBIZAYTH BLANCA, cursante el folio 19y 20 quien expone:

…“ yo estaba en mi casa cuando de la PTJ y me preguntaron por Jhon Alexis, entonces yo le dije que tenía tiempo sin verlo desde el 26 de Enero. A preguntas del entrevistador. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que llego hablar con el ciudadano antes mencionado. CONTESTO: el día sábado 26 de enero llegó a la casa como a las 04:00 de la tarde con otro muchacho en una moto negra pero el otro se fue, y el se quedo lo vi como nervioso, me pidió un vaso de agua y empezó a llamar por teléfono y como a los 10 minutos llegó una Cherokee blanca y allí un señor le paso una plata y la camioneta se fue, yo le pregunte que le pasaba y el me dijo que me regalaba 1000 bs. Si lo dejara quedarse en mi casa por una semana yo le dije que no podía y le insistí que le pasaba y el me dijo que Ramiro de la camioneta blanca le había pagado 20.000 Bs. Porque el acababa de matar a un señor en el Barrio el Esondido, porque le había quitado la mujer, entonces yo le dije que no quería problema con el gobierno y el me dijo que se iba a quedar en un hotel y el día siguiente se iba para Caracas. A PREGUNTAS DEL ENTREVISTADOR, QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si llego a observar algún tipo de arma de fuego al ciudadano Jhon Alexis? CONTESTO: cuando el llego se la tapaba con la franela, porque la tenía por fuera, pero cuando llego la camioneta blanca yo vi que el entrego una pistola y le dieron una plata. SEXTA PREGUNATA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que cantidad de dinero recibió el ciudadano Jhon Alexis Aragua? CONTESTO: el me dijo que había 20.000 Bs. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual recibió el dinero en mención? CONTESO: el me dijo que fue porque acababa de matar a un tipo en el Barrio Esondido I. OCTAVA PREGUNTA; Diga Usted, Tiene Conocimiento Que Persona Le Entrego El Dinero?. CONTESTO: fue un señor en una camioneta cherokee blanca yo era primera vez que lo veía Y Jhon Alexis me dijo que era Ramiro. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, del motivo por el cual Yhon Alexis le dio muerte a un ciudadano en el barrio Escondido? CONTESTO: el me dijo que Ramiro le Había pagado para matarlo porque le había quitado la mujer”
 Acta De Entrevista tomada a la ciudadana Glenis Castillo cursante el folio 21 y 22 el cual expone:
…” el día jueves 23 de enero del presente año,, yo fui para la casa de la mamá de mi pareja delfín castillo, y allí le dijeron a mi pareja que habían llamado a la casa diciendo que a delfín lo iban a matar, porque supuestamente mi pareja había violado a una adolescente….en las noches se paraba cuando escuchaba carros y me decía que si llegaban tocando la puerta en la noche que me fuera corriendo por el patio y que iba a dar un número para que yo llamara pero nunca me dio el número….” A PREGUNTAS CONTESTA: TERCERA PREGUNTA; Diga usted si tenia conocimiento si el Ciudadano Delfín Solano tenía problema con alguna persona en particular? CONTESTO: el único problema que teníamos ambos era con el ciudadano Ramiro. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted con que personas se acostumbra estar con el ciudadano Ramiro Jiménez? CONTESTO: Yhon Alexis y un funcionario de la PTJ de nombre Willi.

En este orden argumentativo, desglosado todos los elementos presentados por el ministerio público se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741,(datos filiatorios omitidos por el Tribunal), a quien la Fiscalía del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ (occiso), conforme a lo establecido en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este delito que merece pena Privativa y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, y como ha que dado asentado anteriormente se tiene fundados elemento de convicción que el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741,(datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ha sido autor o participe en la comisión de del delito imputado; aunado a ello igualmente están llenos los extremos de los supuestos del peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la pena que pudiera llegar a imponer en el delito imputado, es de Quince (15) años a veinte (20) años de Prisión, por lo que se hace evidente que su termino máximo es superior a los diez (10) años, en cuanto al peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal, se tiene la sospecha del que el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741,(datos filiatorios omitidos por el Tribunal, podría influir en el dicho de las víctimas o testigos y así poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia, tal y como se evidencia en el testimonio del Acta De Entrevista tomada a la ciudadana YUBIZAYTH BLANCA, cursante el folio 19y 20, el cual entre otras cosas: manifestó en una de las preguntas lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que llego hablar con el ciudadano antes mencionado. CONTESTO: el día sábado 26 de enero llegó a la casa como a las 04:00 de la tarde con otro muchacho en una moto negra pero el otro se fue, y el se quedo lo vi como nervioso, me pidió un vaso de agua y empezó a llamar por teléfono y como a los 10 minutos llegó una Cherokee blanca y allí un señor le paso una plata y la camioneta se fue, yo le pregunte que le pasaba y el me dijo que me regalaba 1000 bs. Si lo dejara quedarse en mi casa por una semana yo le dije que no podía y le insistí que le pasaba y el me dijo que Ramiro de la camioneta blanca le había pagado 20.000 Bs. Porque el acababa de matar a un señor en el Barrio el Esondido, porque le había quitado la mujer, entonces yo le dije que no quería problema con el gobierno y el me dijo que se iba a quedar en un hotel y el día siguiente se iba para Caracas, se plasma en el presente testimonio, que el imputado podría presumirse que por medio de amenaza o soborno en dinero influiría en el cabal desenvolvimiento de los testimonios de las víctimas o testigos según la conducta relacionada a estos hechos imputados. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Por otra parte se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada abg. Ana carolina Calderón, en cuanto le fuera decretada a favor de su defendido JHOAN ALEXIS ARAGUA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.678.741, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos motivos por lo cual se decreto la Medida Privativa de Libertad.

En este mismo orden, se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario contemplado en artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que como manifiesta el fiscal del Ministerio Público aún faltan diligencias necesarias en la prosecución de la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia acuerda que se ventile por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea Ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Autor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFINO CIRILO SOLANO PEREZ (occiso), en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la Libertad de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se ordena como centro de reclusión el CEDJA. Líbrese boleta de encarcelación.

QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

LA SECRETARIA,

ABG. ALBA DUARTE.