REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001296
ASUNTO : XP01-P-2013-001296

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano CARLOS HERNANDEZ YARIWE de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-18.242.089, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453. 10 en concordancia con el 80 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 01MAR2013, el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVAHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CARLOS HERNANDEZ YARIWE de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de DE IDENTIDAD Nro. V-18.242.089, en virtud que el día 28 de Febrero de 2013 a las 4:00 de la tarde los funcionarios de l grupo gaes, recibieron llamada telefónica del banco caroni, que un ciudadano que lleva por nombre Carlos yariwe Hernández, estaba intentando realizar una operación bancaria( retiro de efectivo por libreta), con una cedula de identidad presuntamente alterada, razón por la cual se trasladaron hasta dicha entidad bancaria, o logrando constatar, que efectivamente dicho documento, presentaba una presunta alteración, en sus nombres y apellidos, identificado como Hernández yariwe Carlos, siendo detenido preventivamente y puesto a la orden de esta representación fiscal. es todo. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica por los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación. Y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley de Identificación y el delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453. 10 en concordancia con el 80 del Código Penal. por lo antes expuesto es que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada Medida Cautelar, de presentación cada 15 días, ante el destacamento de la Guardia Nacional del Alto Orinoco. De conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo
.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos CARLOS HERNANDEZ YARIWE, titular de la cédula de de identidad Nro. V-18.242.089, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso:

“… Buenos tardes ciudadana juez, visto que se esta iniciando la investigación sin aceptar la culpabilidad de mi defendido estoy de acuerdo con el pedimento del ministerios publico, pero que las presentaciones sean cada 30 días. Ante el destacamento del alto Orinoco asimismo solicito un estudio socio antropológico un informe de la autoridad indígena para que ilustre sobre la cultura y el derecho indígenas. Solicito copia de la totalidad del expediente.” Es todo….”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS HERNANDEZ YARIWE de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-18.242.089, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453. 10, en concordancia con el 80 del Código Penal, del acta policial cursante al folios 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del ciudadano CARLOS HERNANDEZ YARIWE, Registro Fotográfico de la evidencia de las cedulas de identidad del ciudadano CARLOS HERNANDEZ YARIWE , cursante al folio 03 y 04, Acta de Entrevista A Tesigo de la Ciudadana Irma Calderón, cursante al folio 07, Acta de Entrevista de Testigo ciudadana Francis Eglee Skarlett Garrido Davalillo, cursante al folio 13, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días, ante el capitán de la Comunidad de mavaca, Rafael Linarez, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadano CARLOS HERNANDEZ YARIWE de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-18.242.089, por esta presuntamente incurso por los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación. Y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley de Identificación y el delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453. 10 en concordancia con el 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor del ciudadano CARLOS HERNANDEZ YARIWE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-18.242.089, de presentación cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el capitán de la comunidad de mavaca. El ciudadano Rafael linarez todo ello en virtud de la distancia geográfica asimismo en su condición de indígena. Razón por la cual se presentara con el capitán de la comunidad indígena mavaca del municipio alto Orinoco. Tlf. 0426.694.8195.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CARLOS HERNANDEZ YARIWE de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-18.242.089 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “…NO ADMITO MI RESPONSABILIDAD Y NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO. Es Todo.

QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se ordena el estudio el socio antropológico y el informe de la autoridad indígena, Ante la dirección de ORPIA.

SEXTO: Se acuerda la copia de la totalidad del expediente.

SEPTIMO: Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se ordena notificar al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE.