REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001287
ASUNTO : XP01-P-2013-001287
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.331, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Simón Bolívar, de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 01MAR2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-19.054.331, en virtud que el día 28 de Febrero de 2013, a las 13.20 que el ciudadano pulido moreno jhon rosario manifestó que el mismo se había introducido en las instalaciones de la escuela simón bolívar de esta ciudad y había sustraído 4 computadoras marcas canaimas las misma se las había vendido a un ciudadano de nombre junio romero, por un monto de mil bolívares fuertes, y que el mismo podía ser ubicado en el barrio carnevalli, calle principal casa numero 35, municipio atures, no dirigimos a la dirección antes mencionada y una vez presente, fuimos recibido por un ciudadano de nombre júnior Ignacio romero quiñones residenciado en la dirección antes descrita, el cual nos manifestó que le había comprado 4 computadoras marca canaima a un adolescente de nombre pulido y las cuales se encontraban en la casa de la novia. Nos dirigimos a la casa de la novia la cual al identificarnos nos manifestó que efectivamente las cuatros computadoras se encontraba en le interior de la casa, la cual sin ningún problema fue a buscarlas y nos las entrego. Luego de ahí nos dirigimos a la sede del despacho conjuntamente con el señor junios y los 2 adolescente. Los cuales le leímos sus derechos es todo. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA solicito se remita estas actuaciones al Tribunal de Adolescente de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA por lo antes expuesto es que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada Medida Cautelar, de presentación cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula V-19.054.331, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:
“…el me fue a negociar las computadoras el dia domingo. Y me dice que el tenia 4 computadoras canaima que eran de mis hermanitos y el lunes me entere que robaron el simón bolívar, luego le entregues la computadoras a mi novia regaladas para que se la diera a sus hermanitos ella es inocente de todo. Es todo. Las partes no tienen preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana PEREZ PALACIOS AIDEE COROMOTO. Titular de la cedula de identidad V- 8.902.028 DIRECTORA de la escuela Simón Bolívar: en representación de la unidad simón bolívar, considero que a pesar desde que ocurrió el hurto, agradezco por lo poco que se hurtaron, y hago un llamado de atención a las personas para que no compren cosa proveniente del delito es mas hice un llamado por la radio. Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Penal, a cargo del Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, en donde la misma, vista que estamos en una etapa incipiente sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendida, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se le otorgue medida de presentación cada 30 días pero sin aceptar la culpabilidad de mi defendido y dejando claro que es un comprador de buena fe ya que como el lo dijo pensó que eran del hermanito del que se lo vendió. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.331, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Simón Bolívar, del acta policial cursante al folio 02 al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.331, Acta de Denuncia, por parte de la directora de la Escuela Simón Bolívar Aidee Coromoto Pérez Palacios, donde se deja constancia sobre los objetos hurtados en la Escuela Simón Bolívar, cursante al folio 08, RECONOCIMIENTO Técnico Legal, de fecha 28 de Febrero de 2013, suscrito por el agente AÑEZ YORBIS, cursante al folio 10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 15 al 16, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-19.054.331 por esta presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA solicito se remita estas actuaciones al Tribunal de Adolescente de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor de la ciudadana JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONEZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-19.054.331, de presentación cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal del Municipio Atabapo.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. V-19.054.331, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “…SI ADMITO MI RESPONSABILIDAD Y ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO. Es Todo. .
Así las cosas este Tribunal acuerda las siguientes condiciones:
1º. como reparación del daño hará la entrega de tres resmas de hoja blanca a la escuela a partir del día 04 de marzo del 2013..
2º. como trabajo comunitario prestará sus servicios de reparación de las computadoras de la escuela Simón Bolívar por un lapso de tres meses consistente en 3 horas, dos días a la semana.
3º. Se designa como delegado de prueba el presidente del Consejo Comunal el bolsillo de Andrés Eloy Blanco, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
4º. El régimen de prueba impuesto, a lo fines que el imputado de autos cumpla con las condiciones aquí impuestas, será de un lapso tres (3) meses.
QUINTO: Se ordena oficiar al consejo comunal del bolsillo de Andrés Eloy Blanco para que delegue delegado de prueba para la supervisión del trabajo del imputado de autos. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase al Tribunal de Adolescente las actuaciones de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA.
En este estado, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.331.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;
ABG. ALBA DUARTE.
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