REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002726
ASUNTO : XP01-P-2010-002726

SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ.

SECRETARIO: Abg. ERNESTO HURTADO

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YECSI RAMOS

ACUSADOS: DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JUAN PERNIA y EDITA FRONTADO JIMENEZ.

DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, y Homicidio Calificado En Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS.


TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 05FEB2013, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al acusado DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 16.756.529, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, y la del ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad Nº 17.851.856, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de dieciséis sesiones, realizadas en fechas 07/05/2012, 15/05/2012, 05/06/2012, 18/06/2012, 03/07/2012, 30/07/2012, 03/08/2012, 21/08/2012, 07/09/2012, 28/09/2012, 17/10/2012, 31/10/2012, 15/11/2012, 17/12/2012, 11/01/2013 y 05/02/2012, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quienes juzgan presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de estos servidores de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy ratificó el escrito por el cual acuso formalmente a los ciudadanos, DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL; toda vez que siendo el 17/02/2009, las victimas aquí presentes se encontraban con la victima hoy occiso, para hacer un cobro de un préstamo que le habían hecho, una vez dentro de la entidad bancaria, observa que del lado de adentro de la identidad bancaria había una muchacha en actitud muy sospechosa, incluso que usaba su teléfono celular enviando mensajes, logra observar que una persona que esta afuera del banco, hace una señalación a la persona que esta dentro del banco. Una vez que la ciudadana que cobra el cheque, se apoya en las victima para entregar el dinero, disponen a salir del banco en un vehiculo conducido por su hermano, que a la altura del fundo “Don Laureano”, fueron abordados por unos individuos en una motocicleta, quien solicitando el dinero, ellos tratan de hacer resistencia y estos los conminan con armas de fuego a que entreguen el dinero, los amenaza de muerte, logrando impactar en la persona del hoy Occiso Cesar Augusto Cariban, con heridas por el paso de proyectil y Asimismo al señor Cesar Augusto Rivas, impactándole en la parte abdominal, no causando la muerte, pero haciendo todo lo necesario, estos ciudadanos se dan a la fuga después de causar las lesiones a los mencionados. Como fundamentos de imputación esta representación promueve todos y cada uno de los enunciados en el escrito acusatorio, (Se deja constancia que la Representación Fiscal hace lectura de los elementos de convicción tal como consta en el escrito acusatorio) De la imputación efectuada por el Ministerio Público, se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados, y que dieron origen a la presente imputación en contra de los ciudadanos de marras, que la conducta desplegada por los ciudadanos: DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR RIVAS CARIBAN Y CESAR AUGUSTO RIVAS (occiso), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. en relación al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, por cuanto se estima que en el presente caso, los imputados de marras, ejecutaron acciones que analizadas en su conjunto encuadran perfectamente en el tipo delictivo anteriormente citado, pues se evidencia que desplegaron un comportamiento antijurídico, reprochable, sancionado y castigado por la ley penal. Ahora bien, a los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, la imputación realizada por esta representación Fiscal, en la presente acusación, ofrece como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- DRA. ILIVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO. 2.- DR. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional II, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Dra. IRMA GUERRERO, adscrita a la Unidad de Diagnostico de Imágenes de la Clínica Dispensatorio “Padre Machado”. 4.- Dr. YESID DAVALOS, adscrito a la clínica Popular Dr. José Maria Vargas de Puerto Ayacucho. 5.- Dr. LEOPOLDO DE PERALES, medico general al servicio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 6.- Dra. MIRYAM DEL HOYO, medico general ecográfico. 7.- Agente de Investigaciones CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Agente de Investigaciones JESUS SALAZAR ÑAÑAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Detective RAUL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Detective ANDRES BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- Agente Policial GEISY VIERA, adscrita a la Comandancia General de Policía. 12.- Agente de Investigaciones RENZO QUILELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- Agente de Investigaciones KELVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- sub. Inspector ARMANDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Detective JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIGOS PRESENCIALES, REFERENCIALES Y/O OCULARES: 1.- Korimar Del Valle Lucena Corro. 2.- Maria Luisa Rivas Cariban. 3.- Douglas Edgardo Olivo Esparragoza. 4.- Mariluz Dacosta Guzmán. 5.- Elizabeth Migdalia Henríquez Sandalio. 6.- Jetsika Del Valle Parejo Díaz. LA VICTIMA: 1.- Cesar Augusto Rivas. Por otra parte, esta representación fiscal ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Trascripción de novedad de fecha 19/02/2009. 2.- acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2008. 3.- Inspección Ocular de fecha 19/02/2009. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2009. 5.- Inspección Ocular s/n, de fecha 19/02/2009. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 19/02/2009. 7.- Inspección ocular Nº 502 de fecha 19/02/2009. 8.- Experticia Nº 288-09, de fecha 24 de febrero de 2009. 9.- Protocolo de Autopsia Nº 040-09, DE FECHA 24/02/2009. 10.- Acta de Investigación penal de fecha 26/02/2009. 11.- Acta de investigación penal de fecha 26/02/2009. 12.- Experticia Nº 28909 de fecha 26/02/2009. 13.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19/12/2009. 14.- Acta de investigación penal de fecha 20/02/2009. 15.- Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009. 16.- Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009. 17.- Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009. 18.- Reconocimiento medico legal de fecha 25/02/2010. 19.- Informe medico de fecha 27/07/09. 20.- Informe medico de fecha 08/02/2010. 21.- Informe medico de fecha 27/2/2009. 22.- Reporte ecográfico abdominal de fecha 26/03/09. En consecuencia y en virtud de los antes expuesto ciudadana Juez, muy respetuosamente solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, en contra de los imputados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, con el propósito de que se lleva a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y público, demostrando la culpabilidad de los hoy acusados, ES TODO…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al abogado JOSE URBINA SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, comparecemos junto al colega José Mota, a este juicio, con la intención de rechazar estos actos apropiosos, en donde resultaron perjudicados dos ciudadanos, esta defensa ejerce la defensa del ciudadano José Luís López Carrasquel, debemos mencionar que a nivel constitución y procesal, a mi defendido le asiste el derecho a la defensa, derecho que asiste a todo imputado, teniendo el ministerio publico con elementos facticos y jurídicos demostrar tales hechos, por lo que esta defensa considera que nuestro defendido es inocente y solo se le ha involucrado equivocadamente, otro punto que se quiere acotar, es el de los hechos que se han suscitado, hace 2 meses nuestro defendido fue agredido por parte de otro privado de libertad, siendo que esta a cargo de este honorable tribunal, velar por el cumplimiento de esta medida, garantizar la comparecencia de los acusados, quiero ratificar las solicitudes realizadas ante el tribunal, ministerio publico y centro de detención, la vida de mi defendido esta en peligro por haber recibido amenazas de muerte reiteradas, el estado venezolano se ha constituido como un estado social de derechos, cuyos bienes principales que promulga es la vida de los seres humanos, es por lo que solicito al tribunal que tome las medidas conducentes, al resguardo de la integridad física de mi defendido, al cual ya se le ha amenazado de muerte, inclusive se le ha llegado a comunicar que es un muerto en vida, de manera que se pueda a llevar a cabo a cabalidad el debate de juicio oral, y luego de la realización de todas las diligencias procesales de esta etapa se le dicte la sentencia a que haya lugar, la cual a criterio de quien ejerce la defensa técnica debe ser una sentencia absolutoria, Es Todo.”.


De inmediato se le concedió el derecho de palabra al abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, quien actúa en representación del ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, y argumentó:

“…buenos días a todos los presentes, esta vale decir que actuó en representación de Darwin cordero ratia, señalo que a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia, considerando la defensa de que el mismo es inocente, y es a partir de hoy que se inicia, la etapa del proceso donde el principio de inmediación, significa que a partir de hoy vendrán los elementos probatorios, lo cual dejara demostrado que mi defendido ha sido acusado injustamente, cuando digo sobre el principio de inmediación, es que todos los citados deben venir así como los funcionarios actuantes, esto a los fines de que el defensor pueda ejercer la defensa técnica, además ha venido una serie de criterios en querer dar valor probatorio a experticia así como otras documentales, debemos saber que no es así, debemos aplicar los criterios de la sala penal y social, las cuales señalan la inmediación, también hay que entender que las jurisprudencias deben aplicarse igual que una norma penal, pero de nueva data, aplicando siempre la que favorece al acusado, esto es por mandato expresó de la ley, en principio de la materia penal, de que las leyes penales se aplican si hay una nueva la que beneficie al acusado, y desde la misma sala constitucional de ser el caso, se aplicara una norma que se refiera al caso principal, debo señalar también que en el cedja, no se cumple con el deber del estado de salvaguardar la vida de las personas detenidas, porque las personas que están privadas de libertad, saben que la vida es un derecho y el estado debe ser celoso de ese derecho, me refiero a los funcionarios como el custodio, los tribunales, vindicta publica así como otros funcionarios de la directiva entre otros, ya que la vida de las personas detenidas, esta en manos de los tribunales, directivos y ministerio publico, por ser veladores y garantes del procedimiento jurídico aplicable, a los fines de evitar que la privativa de libertad de una persona, no sea una pena de muerte, por eso sugiero al tribunal, velar por la vida de mi defendido, no solo de el sino de todos los que allí se encuentran, y a partir de este momento vendrán las pruebas y testigos con lo se demostrara que mi defendido es inocente de los hechos que se le acusa y pretenden condenar, Es Todo.”.

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:

LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:

Ciudadanos MARIA LUISA RIVAS CARIBAN, KORIMAR DEL VALLE LUNENA CORRO, CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, MARILUZ DA COSTA GUZMAN y ELIZABETH HENRIQUEZ.

EXPERTOS:

Ciudadanos ILVIA ESPAÑA DE PINO, YESID ALFONSO DAVALOS BERNAL y GEISY ABEMILETH VIERA FLORES.

En virtud de haberse evacuado en su mayoría las pruebas ofrecidas y que estima suficiente este juzgador para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades a los funcionarios CARLOS SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, IRMA GUERRERO, Médico Radiólogo, adscrita a la Unidad de Diagnostico por Imágenes de la Clínica Dispensario Padre Machado, LEOPOLDO DE PERALES, Médico General adscrito al Servicio del Hospital Dr. JOSE GREGROIO HERNANDEZ, MIRYAN DEL HOYO DE PATIÑO, Médico General, CRISTIAN SALAZAR, JESUS SALAZAR RAUL TOVAR, ANDRES BARRIOS OSORIO, RENZO QUILELLI, KELVIN PEREZ, ARMANDO ROJAS y JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, así como del ciudadano DOUGLAS EDGARDO OLIVO ESPARRAGOZA y JETSIKA DEL VALLE PAREJO DIAZ, testigos promovidos por el Ministerio Público, sin que hayan comparecido, se procedió a prescindir del testimonio de los mismos.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo: “…1.- Transcripción de novedad de fecha 19/02/2009. 2.- acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2008. 3.- Inspección Ocular de fecha 19/02/2009. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2009. 5.- Inspección Ocular s/n, de fecha 19/02/2009. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 19/02/2009. 7.- Inspección ocular Nº 502 de fecha 19/02/2009. 8.- Experticia Nº 288-09, de fecha 24 de febrero de 2009. 9.- Protocolo de Autopsia Nº 040-09, DE FECHA 24/02/2009. 10.- Acta de Investigación penal de fecha 26/02/2009. 11.- Acta de investigación penal de fecha 26/02/2009. 12.- Experticia Nº 28909 de fecha 26/02/2009. 13.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19/12/2009. 14.- Acta de investigación penal de fecha 20/02/2009. 15.- Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009. 16.- Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009. 17.- Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009. 18.- Reconocimiento medico legal de fecha 25/02/2010. 19.- Informe medico de fecha 27/07/09. 20.- Informe medico de fecha 08/02/2010. 21.- Informe medico de fecha 27/2/2009. 22.- Reporte ecográfico abdominal de fecha 26/03/09.”

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“…Buenos días, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y culminada como ha sido la etapa de recepción de pruebas, esta Vindicta Pública demostró que en fecha 17 de febrero de 2009, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS, luego de acompañar a la ciudadana FLORIMAR DEL VALLE LUCENA, se disponían a seguir su camino cuando fueron interceptados por dos ciudadanos en una moto, los cuales posteriormente durante la fase de investigación fueron identificados como DARWIN CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL quienes se desplazaban en vehículo de color rojo, tipo moto, luego DARWIN CORDERO RATIA saca un arma de fuego y le solicita a CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN que le entregue el dinero que acababa de retirar del banco, mientras la apuntaba bajo amenaza de muerte al hoy occiso, el otro ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL lo esperaba en la moto, cuando eso sucedía eran observados por la ciudadana FLORIMAR DEL VALLE LUCEMA, en vista de que el hoy occiso no le hacia entrega del dinero al ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA éste lo impacta de varios disparos lesiona al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN esto era observado por FLORIMAR DEL VALLE LUCEMA y MARIA LUISA RIVAS CARIBAN. El ciudadano César Rivas arranca y los acusados lo siguen hasta una licorería y lo despojan del dinero, y ellos se despiden lanzando besos y con sonrisa. No sólo se demostró el hecho punible, sino la participación y responsabilidad de los imputados de autos, con el testimonio de CÉSAR AUGUSTO RIVAS, el dicho de dos testigos presénciales FLORIMAR DEL VALLE LUCENA y MARIA LUISA RIVAS ACRIBAN, manifestaron que DARWIN CORDERO RATTIA era el barrillero de la moto (la persona que va detrás del conductor) y fue quien efectúo los disparos y el otro imputado JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL conducía la moto. Tenemos también los informes médicos forense. La Dra. Olivia España, ratificó su Protocolo De Autopsia donde se verifica la causa de la muerte de la víctima de autos, todo esto relaciona directamente a los imputados con ,los hechos aquí debatidos, se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba según mandato constitucional y legal, por lo que esta Representante del Ministerio Público solicita sentencia condenatoria y se le imponga la pena de manera inmediata al ciudadano, DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA como autor en el homicidio calificado 406 y los demás delitos contenidos en el escrito de acusación en perjuicio de CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS sea condenado también como cómplice necesario en la comisión de los mismos delitos al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL y se le imponga la pena de manera inmediata, es todo…”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada EDITA FRONTADO, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…Buenos días a los presentes, concluida la etapa de recepción de pruebas, y revisados las actas del debate oral y público en el caso de mi defendido DARWIN CORDERO RATTIA, oída la exposición del ministerio público acerca de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2009, ellos consideran que se demostró la responsabilidad de mi representado en virtud de las testimoniales del señor CESAR AUGUSTO RIVAS y DE LAS TESTIGOS FLORIMAR DEL VALLE LUCEMA y MARIA LUISA RIVAS ACRIBAN, y que señor JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL manejaba y mi defendido disparó a la humanidad tanto del hoy occiso como en de su padre. Señala que se debe apreciar el informe de la anatopatólogo que evidencia la causa de la muerte y ratifica las testimoniales de MARIA LUISA RIVAS CARIBAN y FLORIMAR DEL VALLE LUCEMA, obviamente ocurrió un hecho ilícito que no se puede esconder, es público y notorio que hubo un homicidio y efectivamente se puede encuadrar lo tipificado por el Ministerio Público, pero también es cierto que el ordenamiento jurídico nos exige el cuerpo del delito y la responsabilidad del autor para poder emitirse una Sentencia condenatoria, esto no se demostró con las testimoniales ni con las experticias expuestas por el Ministerio Público, debemos cumplir con lo exigido por el legislador en cuanto a la responsabilidad, no debemos olvidar que también en las testimoniales evacuadas existen contradicciones que generan dudas, porque debemos irnos al mandato constitucional del artículo 26, que se debe acatar de manera imperativa y verificar si esas pruebas tienen acreencias de una incolumidad jurídica para demostrar la responsabilidad de los presuntos autores que por el dicho de los funcionarios policiales expresan que las características físicas de los presuntos autores son totalmente distintas a los hoy acusados, toda vez que describen a dos (02) sujetos de contextura gruesa, de piel morena, con acné en el rostro y cabello “malo” y es evidente que tanto mi defendido así como el otro acusado poseen características muy distintas. El debate oral y público lo tenemos para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad directa e indirecta del o los presuntos autores del mismo, si no fuese de esa forma; ni siquiera estaremos ante el respeto a las garantías del debido proceso, se cumplió con el requisito del hecho punible que ya expresé claramente, hubo un homicidio, es verdad, yo no quiero impunidad pero hay que basarse en las pruebas, ya que las testimoniales debieron ser contundentes y uniformes. Con todas las pruebas documentales se demostró la inocencia de mi defendido. Es totalmente falso que yo promueva este papel, me lo admitan y luego quiera demostrar la culpabilidad de un ciudadano, este papel no vió nada, la documental solo sirve para demostrar el cuerpo del delito mas ni la responsabilidad como pretende la Fiscalia de Ministerio Público, por ello es que solicito que se desestime lo solicitado en cuanto a las documentales promovidas por la Fiscalia, no se garantizó el debate contradictorio, algunos funcionarios acudieron y declararon y ratificaron las documentales pero no se dio la oportunidad para contradecirlas. Si bien es cierto que se cometió un hecho punible que es perseguible de oficio, pero son normas de orden público, se observa que el homicidio calificado sucedió bajo la comisión de otro delito, eso lo sabemos quienes trabajamos en esta ciudad, que en el contenido del escrito acusatorio no han sabido explanar los elementos del delito por separado, es decir metieron una cantidad de delitos en un solo saco pero no demuestran claramente cuales serían los elementos de convicción para poder determinar la presunta participación de mi defendido en el grupo de delitos que se le pretenden atribuir. La Fiscal presentó el acto conclusivo en un solo saco, eso es imposible que un acta de defunción, un informe anatopatólogico, un informe médico forense y otros que constan en autos, que pudieran demostrar la complicidad de ciudadanos. Ratifico que la administración de justicia es la única autorizada para respectar la constitución, ratifico que la Fiscalia del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, por lo cual solicito que el fallo que haya de recaer sobre el mismo sea de carácter absolutorio, es todo…”


Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada, abogado JUAN PERNIA, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…Buenos días, la ciudadana fiscal en su exposición sólo hizo un recuento de lo que ya está en las actas, en relación al homicidio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público tanto en su acusación como en esta Sala de Juicio en ningún momento demostró elementos de convicción alguno para culpar a mi defendido. Tenemos primeramente que cuando hay homicidio hay que ir al sitio del suceso y hacer inspección ocular en el mismo, aquí hay un acta de una inspección ocular pero fue ratificada por un funcionario que expresó que era chofer y que andaba acompañando al otro que estaba haciendo la inspección ocular, y que los sujetos eran de contextura fuerte y morena, cuyas características físicas distan con creces de las de mi defendido y de las del otro acusado quien está siendo defendido por la colega Edita Frontado. ¿Si hubieron disparos por qué no se colectaron evidencias de interés criminalísticos como conchas, cartuchos percutidos u otros similares?, ¿por qué la Fiscal del Ministerio Público no demostró en relación al vehículo si le hicieron experticia, si los ciudadanos dispararon desde el vehículo o no, a que distancia), todos esos elementos son esenciales para poder esclarecer los hechos y no limitarse a presentar un escrito de acusación que carece de elementos de convicción que pudieran determinar la presunta responsabilidad o no, como ya lo mencione tanto de mi defendido así como la del otro acusado de autos. Por otra parte mi defendido fue notificado cuatro (04) meses después y se encontraba privado de libertad por otro caso. Esta Defensa Técnica opina que la Fiscal debió tener pruebas en esta sala que culpen a mi defendido o lo relaciones y no testimoniales incongruentes y experticias, esas no son pruebas contundentes como lo serían armas de fuego, conchas, cartuchos sin percutir entre otros. En ningún momento se recolectó el arma de fuego, no se determinó con inspección ocular la responsabilidad de mi defendido. La fiscal manifiesta que hay dos (02) personas que son testigos presenciales en los hechos identificadas como MARIA LUISA RIVAS CARIBAN y FLORIMAR DEL VALLE LUCEMA, cuyos testimonios son contradictorios entre si, no estaban bien claras con sus declaraciones. Es importante señalar que estas personas conocían los apellidos de las personas que representamos en este acto, ahora bien, pregunto ¿cómo lo sabían? ellas dijeron que la fiscal les dijo los nombres y apellidos y además se los anotó en un papel. En relación a la acusación y a la investigación no llevan ninguna vinculación que relacionen a los imputados con los hechos. No demostró la Fiscal con ningún tipo de prueba convincente a esta Sala, no se debe dar valor probatorio a dos (02) testimoniales que son familiares y conocidos de las víctimas. Es imposible que si alguien comete un delito de homicidio nadie se va a devolver al sitio a reírse y a lanzar besos. La fiscal solo narró los hechos y no demostró pruebas contundentes del modo, tiempo y lugar en que corrieron los hechos. En relación al robo, en su acusación no presenta relación lógica ni elementos probatorios. Sabemos que hubo un ilícito penal, pero la Fiscal debió demostrar con pruebas la responsabilidad de mi defendido. Es importante señalar, si existe una contradicción entre los testigos de la victimas debe aplicarse el principio “IN DUBIO PRO REO”. En el razonamiento de la Acusación Fiscal solicita la condenatoria de los imputados pero no llenó los extremos legales para poder llegarse a una sentencia de tal magnitud. En relación a los funcionarios y expertos, que no vinieron a ratificar sus declaraciones agotados los extremos de conducción para ratificar lo que expresaron en informes, aquí es que se va a establecer la veracidad de las mismas, como lo manifiesta el Código Orgánico Procesal Penal y ponerlas al contradictorio, cosa que jamás sucedió en este caso. Es importante señalar que en esta acusación interpuesta por la Fiscal en ningún momento demostró en esta sala tales pruebas de los delitos que imputa, no se incautó dinero, arma de fuego ni otros elementos de interés criminalísticos. Ratifico que la Fiscal solo hizo fue leer su escrito de acusación, ésta Defensa solicita a este digno Tribunal, y lo importante es señalar que estas personas no son las que cometieron el ilícito penal ya que en la acusación faltó mas elementos esenciales, solicita esta Defensa la absolutoria de mi defendido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no existen para responsabilizarlos no como autor ni como cómplice en los delitos que se le atribuyen, en este sentido se solicita la absolutoria para mi defendido, es todo…”


Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica, quien manifestó que si y, de seguidas, expuso:

“…Ellos manifiestan que la acusación carece de elementos de convicción, se demostró no sólo el cuerpo del delito sino la responsabilidad de los imputados, están tres (03) declaraciones que los imputan, tanto la declaración de la victima como de las otras dos (02) testigos presenciales MARIA LUISA RIVAS CARIBAN y FLORIMAR DEL VALLE LUCEMA, además de que fueron señalados y reconocidos por las testigos presenciales en ruedas de reconocimientos que los señalan de manera clara y precisa, no hubo contradicción de los hechos narrados por la victima y testigos presenciales, reconocidos en sala y en rueda de reconocimientos, que más que estas tres (03)declaraciones tanto de la víctima como de las otras dos personas. Si bien es cierto que no asistieron funcionarios sí existió rueda de reconocimiento donde los identificaron como los autores materiales de los delitos que se le atribuyen, no queda más que ratificar la exposición planteada por esta Vindicta Pública y el escrito acusatorio conjuntamente con las pruebas incorporadas al debate oral y público donde sí se estableció el cuerpo del delito y la responsabilidad de los hoy acusados en la comisión de los delitos de autos, es todo…”

La abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de defensora del acusado DARWIN CORDERO RATTIA, hace uso de su derecho a contrarréplica, y señaló:

“…La ciudadana fiscal del Ministerio Público señala en su exposición que se demostró la culpabilidad con testimonio y reconocimiento en rueda y en sala, en donde se demostró quienes fueron los responsables y que no vinieron los funcionarios a ratificar sus actas. Estamos ante un hecho punible pero estamos ante un concurso de delito, necesitamos que enumere e identifique por separado cuales son los elementos que responsabilizan a los acusados con la comisión de cada una de los delitos. Solymar da unas características distintas a las de los hoy acusados. En cuanto a los reconocimientos la fiscal apenas en la replica es cuando esta desviando trayendo asuntos nuevos, que esos reconocimientos consta que fueron viciados de nulidad, el ciudadano cesar manifestó que la fiscal le dio un papelito con el nombre y número del que tenia que reconocer. Aquí se debe demostrar la responsabilidad, en el momento de la acusación metieron todo lo que estaba en el expediente, y el juez de control admitió todo el escrito sin leerlos siquiera y aun cuatro (04) años después aun no se saben cuales son los elementos de prueba de cada uno de los delitos, esto es un derecho que asiste a todos los involucrados, tanto victima como acusados. No demostró ninguno de los elementos. Esos elementos son ilegales y se demostró en su momento, en virtud a ello ratifico mi exposición anterior y solicito que la sentencia que haya de recaer sea absolutoria, es todo…”

El abogado JUAN PERNIA, en su carácter de defensor del acusado JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, hace uso de su derecho a contrarréplica, y señaló:

“…En relación al homicidio calificado y los demás delitos, ciudadano juez si sabemos que es un homicidio calificado sabemos que las personas del banco dijeron que no vieron nada, no se demostró que existan personas con intenciones de seguir a las victimas. La fiscal debió demostrar las pruebas de la responsabilidad de los imputados en los delitos, ella trae que los elementos suficientes son las declaraciones de las 2 testigos, pero no demostró con los elementales para demostrar la responsabilidad, las pruebas testimoniales no son determinantes, ella no trajo prueba de homicidio calificado ni de los demás hechos, nadie declaró que los vio, no se puede interpretar la narración de la fiscal como para culpar a los ciudadanos imputados ella solo hizo una simple narración, el folio 200 de fecha 05-06-12 la testigo manifiesta que la testigo le dijo a quienes iba a señalar, allí hay incongruencia allí hay ilícito, eso es nulo, la fiscal pretende demostrar el homicidio y el grado de participación solo con las dos testigos, con todo el respeto esta acusación es incongruente, si hubo un hecho pero ella no demostró la responsabilidad de mi defendido en la comisión de los mismos, solo agrupo una serie de delitos y no relaciona con pruebas vinculantes que demuestren la responsabilidad de mi defendido, la fiscal no trajo pruebas que demuestren la culpabilidad de mi defendido y del defendido de la colega Edita Frontado, por ello ratifico la absolutoria de mi representado en este acto, es todo…”


Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta a la víctima si deseaba manifestar algo antes del cierre del debate, y manifestó el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS:

“Buenos días señores presentes, escuchando la exposición de los Abogados donde hablan de pruebas y de los testigos, la Fiscal no nos dio ningún papelito con ningún nombre de nadie, eso es falso, aquí esta la prueba en mi cuerpo vean mi abdomen, observen las cicatrices que dejaron los impactos de bala, aquí esta la prueba el señor DARWIN CORDERO RATTIA disparó en mi contra y en contra de mi hijo y me lo mató y el ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL lo esperaba en una moto, y el DARWIN CORDERO RATTIA me mató a mi hijo y cuando lo vi me dijo “¿tu también quieres’” y ¡punm! me disparó, sin piedad. Ellos me siguieron y me quitaron el dinero y me dispararon, no estamos hablando de la muerte de una animal, de ningún perro sino de un ser humano, si algunos de ustedes que están aquí presentes les matan un hijo supieran lo que yo viví, yo estuve siete (07) días inconsciente debido a las heridas que me ocasionó el DARWIN CORDERO RATTIA y a mi hijo lo enterraron y ni siquiera me enteré, pido justicia señor juez, esto no puede quedar impune, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DARWIN CORDERO RATTIA, quien manifestó:
“Soy inocente, no tengo nada que ver, fui agarrado por otro delito el 26 de febrero de 2009, supe a los cuatro (04) meses cuando me llevaron a la fiscalia y me mostraron la denuncia de unos ciudadanos morenos con acné en la cara, y dicen que éramos negros y nos pusimos blancos por no agarrar sol, yo soy inocente de todo lo que se acusa, eso es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, quien manifestó:
“Buenos Día, realmente me pongo en el lugar del señor César quien perdió su hijo, se que no perdió ningún perro, pero si yo tuviera culpabilidad ya yo hubiera asumido mi responsabilidad, no hubiera esperado cuatro (04) años para soportar esta falsedad, todo esto es mentira, y si yo hubiera sido culpable como el señor César me señala, y sin embargo ya yo hubiera adoptado mis beneficios, he leído la ley y se que me hubieran bajado la pena por admisión de los hechos, claro si es que yo fuera culpable pero no es así, yo caí por algo que no es así yo he sido comerciante toda la vida, no tengo necesidad de robar catorce mil bolívares como el señor César dice, los comprendo por su dolor pero que busquen al verdadero culpable que está en la calle libre porque la fiscalia les metió en la cabeza que no pueden perder el juicio, y como es posible que la presidenta del circuito y la juez de ejecución iba al CEDJA a el Culto Cristiano y le preguntaba al señor César que cómo eran las características mías y el señor César decía que yo era negro y me volví de repente blanco, y eso es imposible, eso solo le sucedió a una persona en este mundo y ya no esta entre nosotros porque murió y era muy famoso. Ellos dicen que llegando a su casa los interceptaron y entonces en ¿dónde están los testigos, solo la yerna y la hija? Donde están los demás testigos? ¿En esa zona residencial acaso viven ellos solos? Realmente, tome cartas en el asunto Doctor Juez, si yo fuera el culpable yo asumiera mi responsabilidad, yo perdí a mi abuela y por estar privado de libertad no pude ir a verla ni viva ni cuando la enterraron, por eso comprendo su dolor pero soy inocente y mi mamá sufre de la columna y no puede visitarme, imagínese como puedo sentirme yo, lucho por mi inocencia porque soy inocente y quiero volver a mi pueblo con mi familia, y le digo a la Fiscal que busque pruebas que no le dañe la vida a los inocentes dándoles papelitos que le entrega la policía y no meter gente inocente a la cárcel por tanto tiempo, comprendo a los familiares pero yo no manejo moto, jamás lo he hecho, yo no caí por este delito, yo cuando llegó esto pedí mi traslado inmediatamente con el ex fiscal Juan Carlos Barletta, yo le pedí que me mostrara la denuncia y esas características no son las mías, ellos dicen que son negros con acné en la cara, estatura gruesa, negro y pelo malo, yo no soy así, véanme y comparen, hasta la barba me dejo para que vean cuales son mis características, soy blanco y hasta tengo el cabello castaño, después del año fue que hicieron el juicio esto es algo insólito, soy inocente, aquí estas pruebas que me pretenden culpar no son reales, no soy piloto de moto, a mi no se me cayó casco de moto, el casco en todo caso nunca se sale, la Señora Lolymar dice que yo le tiré un beso eso es mentira, lucharé todo el tiempo necesario para determinar mi inocencia y lo haré hasta el final, soy inocente, es todo”.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA a los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 16.756.529, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, y al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad Nº 17.851.856, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el 19 de febrero de 2009, en horas de la mañana, la ciudadana KORIMAR LUCENA CORRO, y los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ y LUIS RIVAS, se dirigieron a la entidad bancaria Banfoandes, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de un crédito otorgado por el “Banco del Pueblo”, que la cancelación o cobro aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, que luego de tal actividad, retornaron a su vivienda en un vehículo automotor marca Daewoo, modelo cielo, sincrónico, color rojo, placas IAF-48R, los ciudadanos KORIMAR LUCENA CORRO, CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso) y CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, dirigiéndose hasta el sector denominado Alto Carinagua, Avenida Principal, diagonal al fundo Don Laureano, donde fueron abordados por los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, e interceptan el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ y CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hoy occiso), posteriormente, el ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, se baja del vehículo donde se desplazaba, saca un arma de fuego y solicita a las víctimas que le hicieran entrega de la cantidad de quince mil bolívares, siendo esperado en el vehículo tipo moto por el ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, y cuando el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, dio la espalda y busca introducir su cuerpo dentro del vehículo el ciudadano DARWIN CORDERO acciona el arma de fuego en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, cayendo el cuerpo de éste dentro del vehículo, el cual fue puesto en marcha por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, siendo perseguido por los ciudadanos DARWIN CORDERO y JOSE LUIS FLORES, quienes accionaban un arma de fuego, ocasionado también lesiones al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, lesiones éstas que causaron la muerte del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, y comprometieran la vida del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ.


Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, el primero de los señalados y, el segundo, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, y no en los ilícitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 294, de fecha 21 de julio de 2010, ha establecido que:
“El Legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el delito de homicidio calificado cuando es cometido “…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458…” de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, el robo. Para aplicar el citado supuesto, es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución de un delito contra la propiedad. Ha dicho la Sala en doctrina que hoy ratifica lo siguiente: “…siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del “iter críminis”, esto es, basta que el homicidio se cometa ‘en el curso de la ejecución’ de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso…”. (Sentencia 386 del 6 de agosto de 2009, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
De esta manera, en casos como el que hoy nos ocupa, donde el delito de homicidio en grado de frustración fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor propiedad de una de las víctimas, no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos (Homicidio y Robo de Vehículo), dado que el Legislador ha considerado tal circunstancia (el robo) como una calificante del delito de homicidio.”

De lo que se advierte, que no concurre –como en el caso sometido a consideración- el concurso real de delito, cuando el sujeto activo intencionalmente realiza el homicidio en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, como lo es el Robo Agravado, en consecuencia, estamos en presencia del delito denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO (artículo 458 del Código Penal)

Seguidamente se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan las afirmaciones antes referidas a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

Compareció al debate la ciudadana MARIA LUISA RIVAS CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.807, testigo promovida por la representación del Ministerio Publico, quien manifestó:

“…el día 19 de febrero del 200289, me encontraba en alto carinagua siendo la siete de la mañana, llega mi hermano Hoy occiso con mi papa Cesar Rivas, el difunto, tenia un kiosco en alto carinagua, el paso la mañana normal ese día mi cuñada iba a cobrar un cheque de 15 mil bolívares fuertes, a las nueve de las mañana, mi hermano se regrese con mi papa en el carro, por que le banco le estaba pidiendo unos documentos, y nos los consiguen como a las nueve y media mi papa regresa con mi cuñada, y ella mi hermano, esta en su kiosco, y el le dice a su cuñada, para donde vas y ella para el banco, yo soy tu escolta, seguidas se fueron de hay que hicieron, a las doce y diez del mediodía estoy yo en mi casa, con mi sobrino y cuatro sobrinos, estábamos seriviendo almuerzo, cuando oigo un ruido pensaba que era traquitraqui, y al segundo, escucho unos gritos, y viene mi cuñada, y dice que estaban atracando a mi papa, y salí corriendo por la sala de mi casa, y estaban dos personas, apuntando a mi hermano, y estaban esas dos personas que estaban hay, yo llame al 171, creo, que el estaba diciéndole algo a mi hermano, en el lugar del copiloto, vi cuando mi hermano se agacho, cuando el vio que mi hermano hizo esto, el le disparo, yo lo vi, y mi papa se monto en el carro, Flores Carrasquel nunca se bajo de la moto, y yo le dije al que era mi esposo que estaban atracando a mi papa, ellos siguieron a mi papa, hasta un lugar llamado la potranca, yo llamaba al 171 y nada, al rato, pasaron en la moto y tiraron besito y se le cayo el casco a el, y so si, vi cuando el le disparo a mi hermano, yo pensaba a ser ,lo mismo conmigo, por que estaba muy cerca, después, fue al hospital, y de hay no supe mas nada, esos fueron los hechos que sucedieron en mi casa, quiero destacar ciudadano juez, que estaban mis sobrinos en mi casa, niños de ocho años, y han pasado tres años desde que mataron a mi hermano, donde están los derechos de los dolientes, donde queda el bienestar psicológicos para mi sobrino, la justicia tarde pero llega, es lo único tengo que acotar. Es todo. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde:¿ puede repetir el día y la hora de los hechos: el día 19 de febrero del 2009. ¿ a que dist7ancia aproximadamente donde estaba usted, y donde se encontraba la persona cometiendo el hechos: yo se que era cerca, por que le vi la cara, habría que medir las distancia. ¿Como estaba el día; había mucho sol, era mediodía, lamentándolo mucho no había nadie por hay. ¿Cuando se asoma a la ventana, que observo: la moto, estacionada al lado de mi papa, y señor Darwin en el lado del copiloto apuntándole a mi hermano. ¿Que tiempo duro la comisión de ese hecho: como cinco minutos, uno se impacta al ver eso. ¿Que acción especifica, ejerció cada uno de los dos ciudadanos: había una sola moto, el que estaba manejándola era Flores Carrasquel, el nunca se bajo de la moto, el que hizo todo fue el otro. ¿Cuando mi cuñada estaba gritando, dos con mi hermano, la tercera fue cuando mi papa arranco. ¿Pudo ver el arma que utilizo el ciudadano: no, doctora imposible. ¿Usted conocía a estas personas: en ningún momento. ¿En que momento esta ciudadano acciono su arma de fuego: cuando mi hermano iba a buscar la plata, no se , será que el pensó que mi hermano iba a buscara algo. ¿Cuantas personas resultaron lesionadas: dos doctora, por que cuando mi papa arranca en el carro, hay hirió a mi papa. Es todo. A las preguntas del defensor privado responde: ¿puede darnos una descripción de sus rasgos físicos: (objeción presenta la fiscalia a la pregunta) el tribunal declara con lugar la objeción de la fiscalia.) ¿ de que forma se entero de los apellidos de los acusados: doctor esto lleva tres años, yo puedo identificar a estas personas: yo vi a estos ciudadanos en la rueda de reconocimiento yo los reconocí, además cuando el matan a un familiar a uno es difícil de olvidar. ¿Puede indicar como andaban vestidos los ciudadanos: me recuerdo que Darwin tenia unos lentes blanco y un suéter, mientras Carrasquel, cargaba un casco, que por cierto se le cayo, pero como aquí no hacen esas prueba. ¿Ambos cargaban casco: se le cayo cuando pasaron, lo cargaba en la mano, ¿ recuerda a quien le se cayo ese casco: en estos momentos no recuerdo. ¿Que actitud tomo la persona de la moto: arrancaba la moto, esperando que su compañero buscara el dinero. Es todo. A las preguntas del defensor público responde: ¿cuantos disparos escuchos usted: tres. ¿Puede decir el color de la vestimenta que cargaban la personas: no doctor, se que era un sweter de rayas, mas no el color. ¿Logro ver algún arma de fuego: si, al escuchar el impacto, vi el arma. ¿Vio el arma: de verla ver no, ¿ vio o no el arma: si, la vi.¿ vio la mano o el arma: no soy experta. ¿ si era negra, color, ( la fiscalía presenta objeción) el tribunal le pregunta si vio o no el arma: vi el arma, cuando usted empuña el arma, es la cacha, vi el tubito, pero la cacha no la vi. ¿De que color era: negra. ¿Puede decir si era una pistola o un revolver: yo ( la Fiscalia presenta objeción; por que ella esta indicando en su declaración, que la cacha estaba tapada en el momento, que solo le ve el tubito, si se le pregunta cuales son las características; el arma estaba siendo usada, mas no puede decir ella, como expertas en balística que arma era, que puede contradecir, la experticia que riela en el expediente. ) ¿Era pistola o revolver: no puedo responde. ¿En ese momento que usted que estaban a su padre a su hermano: a mi hermano, que estaba en el asiento del copiloto. ¿En algún momento a punto a su padre: no. ¿Puede dar las características de la moto, de manera superficial: una moto roja. ¿Después de que el carro se fue, se oyeron otros disparos: no. ¿Usted vio a su padre fuera del vehiculo en alguna trayecto: no. ¿Cuando su padre paso en el carro, le manifestó que: voy con choco herido, voy al hospital. ¿En algún momento le manifestó que si estaba herido: no, en ningún momento. ¿ se entero posteriormente que su padre estaba herido: posteriormente cuando mi llago mi esposo del hospital. ¿Observo cuando le disparan a su padre; cuando el arranco el carro, supo cisiones mías, fue cuando eso. ¿Observo que las personas que estaban hay le quitaron algo a su padre o a su hermano: no. Es todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la testigo comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber presenciado unos hechos acaecidos el 19 de febrero de 2009, manifestando que se encontraba en el sector alto carinagua, como a las siete de la mañana, y llega su hermano (hoy occiso) con su papá Cesar Rivas, que ese día su cuñada iba a cobrar un cheque de 15 mil bolívares fuertes, a las nueve de las mañana, pero que su hermano se regresa con su papa en el carro, por que en el banco le estaban pidiendo unos documentos, y nos los conseguían, que como a las nueve y media su papá se regresa con su cuñada, que su hermano estaba en su kiosco, y él le dice a su cuñada, que para donde iba y ella le respondió para el banco, que éste le indica soy tu escolta, y de seguidas se fueron, que a las doce y diez del mediodía está en su casa, con unos sobrinos, cuando oye un ruido pensando que era traqui traqui, y a los segundos, escuchó unos gritos, que luego viene su cuñada, y le dice que estaban atracando a su papá, sale y observa que estaban dos personas, uno apuntando a su hermano, y estaba diciéndole algo en el lugar del copiloto, que observó cuando su hermano se agachó, y que la persona que lo estaba apuntando cuando vio que su hermano hizo eso le disparó, que el otro ciudadano, a quien llama Flores Carrasquel, nunca se bajó de la moto, que ella le dijo a la persona que era su esposo para aquel momento que estaban atracando a su papá, que siguieron a su padre hasta un lugar llamado la potranca, que al rato pasaron los sujetos en la moto y tiraron besito y se les cayó un casco, que después de lo ocurrido fue al hospital; por lo cual se valora la presente testimonial como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, en los ilícitos penales atribuidos, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, para el primero de los señalados y, el segundo, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, toda vez que a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió “¿Cuando se asoma a la ventana, que observo: la moto, estacionada al lado de mi papa, y señor Darwin en el lado del copiloto apuntándole a mi hermano. ¿Que tiempo duro la comisión de ese hecho: como cinco minutos, uno se impacta al ver eso. ¿Que acción especifica, ejerció cada uno de los dos ciudadanos: había una sola moto, el que estaba manejándola era Flores Carrasquel, el nunca se bajo de la moto, el que hizo todo fue el otro”.

Se recibió en el curso del debate la declaración de la testigo quien quedó identificada como KORIMAR DEL VALLE LUCENA CORRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.529, promovida por parte de la representación del Ministerio Publico, quien refirió: “…yo Korimar Lucena, el gobierno medio un crédito del 19 millones, para al antiguo Banfoandes, me fui con mi esposo como a las seis de la mañana, y después de un rato de hacer cola y como a las nueve llegue a la caja, y pedí que se me diera el dinero, y se presento un problema por que el dinero no estaba en el caja, y que tenia que ir a buscar unos documentos en alto carinagua, el no consigue los documentos, y lo dejo a el en la cola, y me dirijo a Alto Carinagua y voy con mi suegro a devolverme al Banco y mi cuñado el hoy occiso, me dice que no lo deje que el es mi guardespalda, y mi esposo y mi cuñado se queda afuera, luego entrego los documentos y se me hizo entrega del ime, para ese entonces estaba una muchacha pelo largo negro con un teflón en la mano, y eso fue lo que vi extraño,. Y afuera estaba un señor cuando vio que estaban metiendo el dinero en un bolsito, y por la emoción no le tome mucho cuidado, luego salgo del banco, me están esperando afuera del Banco, la misma persona que estaba afuera del banco se monto en la moto, yo no le dije nada a mi esposo ni a ninguno, por que no vi nada raro, y nos montamos en el carro de mi esposo, nosotros nos dirigimos al banco, dejamos estacionado el carro en la rosa blanca, mi suegro fue a comprar una lotería y mi esposo fue a su sitio de trabajo y mi cuñado se queda en el carro, no paso nada, mi esposo me dice que el no nos va a poder acompañar, y nos fuimos mi suegro, mi cuñado y yo, veníamos muy alegre, pero veníamos pendiente, y mi cuñado y mi esposo tenían planes, por que ya venia carnaval, llegando a la casa mi suegro se detuvo, en la casa de mi cuñada para entregarle una tela a mi cuñada para hacer un disfraz a mi hija, y el me dice cuñada yo soy tu guardeslpada, cuando mi suegro va arrancar el carro, yo creo que no lo arranco, apareció una moto de la nada, yo no había entrado en la casa vi que la moto se le tiro encima al carro, mi suegro se baja del carro y por la misma el ciudadano Darwin y saca un arma de su Koala, y da un tiro al aire y empecé a gritar, que los ayudaran, por que lo estaban atracando, mi cuñado dicen que ellos pesaban que era por la emoción, yo le dijo sal ayudar a cesar que nos están atracando, yo le digo a Maria están atracando a tu papa, y habían cinco menores en la casa, yo vi cuando mi cuñado se agacho para agarrar el dinero el señor Darwin le dispara a mi cuñado, y el otro… nunca a paga la moto, siempre se quedo en la moto, cuando Darwin le da el disparo mi cuñado cae en el carro, mi suegro arranca el carro, ellos se fueron detrás del carro y le iban dispararon, y como me han dicho los testigos, que no quieren ser parte de este proceso, y que mi suegro da la vuelta en la licorería la potranca, que mi suegro pierde el conocimiento, y mi vecina escucho cuando Darwin dice estos ya están listo, estos ya están mortadela, luego ellos pasan otra vez, y hasta tirando besos y con una sonrisa de oreja a oreja, y mi suegro, volví a encima, y nos dijo voy con Cesar herido, el ni sabia que a el, lo habían herido, nosotros nos quedamos llamando a todos los teléfonos de policía de ayuda, y nadie nos respondió, y mi cuñado Luís le dice a mi esposo que se venga que nos habían atracado, y en ese mismo taxi nos fuimos al hospital y cuando llegamos allá, preguntamos por el, y el doctor nos dice esta hay, pero mas no, nos dice que estaba muerto, y dentro de la indignación le pega un golpe al medico y este le responde le dice, que quieres que te lo reviva, luego preguntamos, por mi suegro, el también esta Heredio, a mi suegro le dieron tres infartos, y tres años después aquí estamos, todavía, yo Korimar Lucena era la dueña del dinero, si querían el dinero, se lo fueran llevado no tenían que matar a mi cuñado cesar, yo vi cuando mataron a cesar, vi cuando el otro nunca se bajo de la moto, yo hago responsable de los que nos pase a mi y a mi familia, a la familia de ellos, por un día la hermana de Jose Luis Carrasquel fue para mi trabajo y dijo que yo era una prepago, yo se que fueron Darwin Cordero Rattia y Jose Luis, el que conducía la moto y Darwin el asesino, el que disparo. Es todo. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde:¿ recuerda el día y la hora: si 19 de febrero. ¿Puede indicar al tribunal la distancia en que usted se encontraba, donde se ocurrieron los hechos: no le sabría decir: la distancia seria lo ancho de la calle, yo estaba de este lado y ellos del otro lado. ¿Pudo observar que tipo de Arma era: no conozco el arma, pero se que era un arma de fuego. ¿ Usted conocía a estos ciudadanos, lo había visto: no,. Por que yo no soy de aquí. ¿ Cuantas personas resultaron lesionadas en esos hechos}: dos, mi cuñado y mi suegro. ¿Cuantas personas observaron en el banco lo que usted estaba haciendo: una persona, que vi que se asomaba en el vidrio, un moreno alto, pero mas no me fije mucho. ¿Cuando usted llega al Banco observo algo extraño: no. ¿Que tiempo hubo desde que usted sale del Banco a Alto Carinagua: no recuerdo. ¿Cuantas personas iban en el carro después que salen del Banco: cuatro, mi esposo, mi suegro, mi cuñado y yo, mi esposo iba adelante con mi suegro. Luego que salen del Banco que hacen: vamos al centro hacer unas cosas, mi esposo va a su trabajo, mi suegro va a la agencia de lotería, y mi cuñado se queda en el carro, cuando vamos a Alto Carinagua, yo iba sola atrás, y mi cuñado se pasa adelante con mi suegro, ¿ a que hora sale del Banco: como a las once y media. ¿Cuales eran las características de ese bolso: un bolso cruzado, pequeño, beich. ¿Cuando escucha el primer disparo que escucha usted: en ese cerrito. ¿Había vegetación hay: si, pero no alta, no que cubriera. Es todo. A las preguntas del defensor privado responde: ¿como era el vehiculo: un daewood, cielo de color rojo, de cuatro puertas. ¿Puede suministrar las características de los sujetos: uno era mas lato, kiluito, el otro eran morenos claro, corte bajo. ¿Recuerda la vestimenta: no recuerdo muy bien, uno cargaba un sweter, una chemises. ¿Usted observo el vehiculo de donde se trasladaban esas personas: una moto de color roja, era grande lo normal, no era una tipo yoke, que es una de las chiquiticas. ¿Usted no puedes indicar, si observo el arma de fuego: si. ¿Recuerda el color: podría decir que era negra. ¿Que realizo el ciudadano conduciendo la moto: en la moto, la aceleraba, para que no se apagara, el nunca se bajo de la moto. ¿ como obtuvo la información: cuando yo hago la denuncia, en el alboroto del hospital, y viene un agente y me pregunta vas a poner denuncia, y yo le dije que si, y me monto en una patrulla, y fuimos al cedja, me mostraron unas fotos, pero no consiguieron nada, de hay fuimos al C.IC.PC, yo formule mi denuncia hago mi retrato hablado, me mostraron unas fotos pero no recocía a ninguno, al cabo de unos meses, pasada la semana santa me llega una identificación del C.IC.PC, para ir a identificar a las personas que habían sido los autores del hecho, por la investigación, por autores de los hechos, mas no ese día, no lo pudimos ver, en esas ocasiones, que no había relleno, no iba los defensores de ellos, fueron como cuatro ocasiones, que no se dio la rueda, hasta la quinta vez fue que se pudo hacer la rueda de reconocimiento, ellos tenían como defensores privados a Magno Barros, y Carlos Carmona, y nosotros teníamos a Juan Carlos Barleta, ¿ a que se refiera usted cuando dice yo pido justicia: pido justicia para mi cuñado, a mi suegro lo malograron todo, mi suegro era una persona que trabaja en el campo, por que tiene una Herida, por que la bala, le malogro muchos órganos, yo por eso pido justicia. ¿Por que usted hace la conclusión de que Carrasquel; por que el esta viendo que su amigo, esta matando a otro, y el no le dice nada, eso es ser un cómplice. Es todo. A las preguntas del defensor público responde:¿ cuantos disparos escucho usted: como cinco: un tiro al aire, otro cuando se fue el carro. ¿Quien estaba cerca de usted cuando sonó eso: cuando el primer disparo: yo estaba sola, cuando sonó el segundo, le aviso a mi cuñada Maria Rivas. ¿Maria Rivas también escucho los disparos: si. ¿ te enteraste si el carro fue impacto por alguna parte: si. ¿Viste si alguna de las personas le apunto a alguien directamente: cuando mi cuñado se agacha, me supongo yo que a sacar el dinero, le dispara. ¿Viste cuando le disiparon a tu suegro: no por que el carro iba rodando. ¿Viste a cuando perdió el conocimiento: no, me dijeron y lo sigo el. ¿Quien te dijo que tu suegro perdió el conocimiento: la muchacha que vive en la potranca, que mi suegro quedo recostado un momento, y eso creo que lo que les pareció a ello, que ellos ya estaban mortadela. ¿Puedes decir, el nombre de la persona que te dijo eso: no, ella dijo que no le dijeran su nombre. ¿ si el nos dijo Cesar va herido. ¿Manifestó tu suegro que el estaba herido: no. ¿Recuerda las características de la moto: era una moto roja, y en el asiento de de algo tenia colores, mas no se de marca, era una moto, grande, no se no sabría decirle la marca. ¿Puede decir el color de la vestimenta que cargaba: no. Observaste si esas personas tenían casco: si, pero mas no lo tenían puesto. ¿Quien de las personas que andaba en la moto lo cargaba: Darwin. ¿Observaste el arma de fuego: si, cuando la saco del Koala, era de color negra. Es todo…”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que se dirigió al banco banfoandes, en virtud que el gobierno le había dado un crédito de 19 millones, que se fue con su esposo como a las seis de la mañana, que después de hacer la cola se presentó un problema porque el dinero no estaba en la caja, y tenía que ir a buscar unos documentos en alto carinagua, que se dirijo a Alto Carinagua, que va con su suegro a devolverse al Banco y su cuñado (hoy occiso), le dice que no lo deje que él era su guarda espalda, que luego entrego los documentos y se le hizo entrega del dinero, que para ese entonces estaba una muchacha pelo largo negro con un teflón en la mano, y eso fue lo que vi extraño, que afuera estaba un señor cuando vio que estaban metiendo el dinero en un bolsito, y por la emoción no lo tomó mucho cuidado, luego salió del banco y la estaban esperando fuera, que la misma persona que estaba fuera del banco se montó en una moto, que se montaron en el carro de su esposo, que antes de dirigirse a su residencia realizaron varias diligencias y su esposo fue a su sitio de trabajo, que luego se fueron su suegro, su cuñado y ella, que llegando a la casa su suegro se detuvo en la casa de su cuñada para entregarle una tela para hacer un disfraz a su hija, que cuando su suegro va arrancar el carro, apareció una moto de la nada, que ella no había entrado en la casa y vio que la moto se le tiró encima al carro, que su suegro se baja y que el ciudadano Darwin saca un arma de su Koala, y da un tiro al aire, que ella empezó a gritar porque los estaban atracando, que ella la dice a María están atracando a tu papa, que ella observó cuando su cuñado se agacho para agarrar el dinero y el señor Darwin le dispara a su cuñado, que la otra persona nunca apagó la moto, que siempre se quedó en la moto, cuando Darwin le da el disparo su cuñado cae en el carro, su suegro arranca el carro, ellos se fueron detrás y le iban dispararon, que observa que luego pasan otra vez, tirando besos y con una sonrisa de oreja a oreja, y su suegro vuelve y les dice voy con Cesar herido, que su cuñado Luís le dice a su esposo que se venga que los habían atracado, y en ese mismo taxi se fueron al hospital y cuando llegamos allá, preguntan por él y el doctor les dice esta hay, pero mas no les dice que estaba muerto, que luego preguntan, por su suegro, quien también estaba herido, que ella vio cuando mataron a Cesar, y vio cuando el otro nunca se bajo de la moto; lo cual coincide plenamente con lo señalado por la ciudadana MARIA LUISA RIVAS CARIBAN, cuando afirmó “como a las nueve y media mi papa regresa con mi cuñada, y ella mi hermano, esta en su kiosco, y el le dice a su cuñada, para donde vas y ella para el banco, yo soy tu escolta, seguidas se fueron de hay que hicieron, a las doce y diez del mediodía estoy yo en mi casa, con mi sobrino y cuatro sobrinos, estábamos seriviendo almuerzo, cuando oigo un ruido pensaba que era traquitraqui, y al segundo, escucho unos gritos, y viene mi cuñada, y dice que estaban atracando a mi papa, y salí corriendo por la sala de mi casa, y estaban dos personas, apuntando a mi hermano, y estaban esas dos personas que estaban hay, yo llame al 171, creo, que el estaba diciéndole algo a mi hermano, en el lugar del copiloto, vi cuando mi hermano se agacho, cuando el vio que mi hermano hizo esto, el le disparo, yo lo vi, y mi papa se monto en el carro, Flores Carrasquel nunca se bajo de la moto”; por lo cual se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, en los ilícitos penales atribuidos.

Comparece al juicio oral el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.443, promovido en su condición de víctima por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifiesto: “buenas tardes a todos los presentes, yo como victima voy a decir la verdad, todo lo que paso el 19 de febrero del 2009, yo Salí alto carinagua a las 9 y 30 de la mañana en compañía de la ciudadana korjmar Briceño y del ciudadano Luis Rivas con destino a una entidad bancaria en la avenida 23 de enero, cuando la ciudadana iba a hacer efectivo un cheque por la cantidad de 15 bolívares fuertes de un préstamo que había conseguido a trabes de un banco, cuando llegamos yo me estaciono, se va la señora en compañía de Luis Rivas y yo me quede dentro del vehiculo ellos entran y después de estar un rato en el banco y salen y me dicen que le había faltado un papel para cobrar el cheque nos regresamos a alto carinagua en ese instante que la señora consigue el documento, llega el occiso y le dice a la señora cuñada para donde va, ella le dice que voy al banco a cobrar el préstamo que me dieron, el me dice que la acompaña porque va con la esposa, el muchacho se embarca con nosotros y nos vamos a la entidad bancaria, yo me estaciono y ellos se van a la entidad bancaria, yo me quede afuera esperándolos, después de tanto esperar al fin salen del banco y yo le pregunte a la señora korimar si habían hecho efectivo el cobro y me dice que si, nos montamos en el vehiculo y nos fuimos hacia la avenido Orinoco y nos estacionamos en un almacén llamado la rosa blanca, hay se baja la ciudadana korimar y se baja con el esposo, el occiso se baja del carro también y se va a ser una vuelta y yo me fui a una lotería a esperar que regresaran, yo les pregunte si ya habían hecho todo y me dijeron que si, nos montamos en el carro y nos fuimos rumbo a alto carinagua, faltando 200 metros para llegar llegan dos personas a bordo de una moto y se me atraviesan en el vehiculo pero ya la señora korimar ya había salido del vehiculo antes de que ellos llegaran, yo me quede con el seño cesar angustio Rivas, en eso se baja el barrillero el señor rattia y su cómplice que es carrasquel se queda en la moto sentado, rattia me puso el arma en la cien y me dice que entregue los quince millones que saque del banco ahorita y le dije que era loco que como sabia que eran 15 millones, me dice que se los entregue o me quiebra, le dio la vuelta al carro, mí hijo se bajo y empieza a hablar con rattia, no llegaron ningún acuerdo en el ciudadano lanzo unos tiros al aire, el muchacho abre la puerta y se va a meter en el carro, en eso el señor rattia le da dos tiros en la espalda, le dije que me mato a mi hijo y me dijo que si yo también quería, y acciono el arma de nuevo, yo arranque, a unos metros hay una licorería llamada la potranca, en eso llegan ellos y mete la mano y saca el dinero y le dice a su cómplice dale que el viejo también se murió, yo arranque como alma que lleva el diablo, llame y dije que andaba con choco que lo hirieron, me vine con mi muchacho en el carro llegando a la redoma de la avenida nacional yo empecé a perdí la visibilidad, me estacione, continué y llegue al hospital con mi muchacho, cuando llegue a emergencia me preguntaron que paso y le dije que me hirieron a mi muchacho que yo no estaba herido, me baje del carro lo agarre y me lo subo en el hombro y me fui hasta una cama, para guardar los papeles de identidad de mi hijo, cuando voy llegando a emergencia alguien dice que me estoy poniendo blanco, no me podía poner de lado porque algo me dolía, hasta ahí me acuerdo, ahora volviendo al caso, yo quede vivo aquí esta el tiro, si dios me dejo con vida y mi hijo esta muerto era para que yo atestiguara y dijera la verdad, la bala me perforo, no tengo un riñón, la bala me perforo no tengo intestinos, quien me cura a mi la medicina, quien me paga la operación, quien va a correr con ese gasto, quien me da el dinero, yo quiero que aquí se haga justicia porque ellos mataron a un ser humano, mi hijo tenia el mismo derecho que cualquiera aquí de vivir, nadie esta autorizado para quitarle la vida a un ser humano, ellos no mataron un perro, a ellos no a ellos los visitan en la cárcel, eso no es posible ellos dicen que corren peligro pero cuando uno va a cometer una fechoría uno va dispuesto a todo y ellos no pensaron en eso, fue un asesinato vil y cobarde, estos señores tienen que pagar, si yo tengo que seguir luchando aquí seguiré luchando, pido justicia en nombre de mi hijo muerto, y usted después de esta declaración piénselo un poquito que esto no quede impune. Es todo. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde:¿ usted inicia diciendo que salio de alto carinagua con korimar y Luis Rivas: si Luis Rivas mi hijo. ¿después dice que regresa y que y sale cuatro personas: korimar mi persona, Luis Rivas y cesar augusto Rivas. ¿en que salieron}: en un vehiculo. ¿de quien: de mi esposa. ¿usted en ese recorrido pudo observar que lo siguieran: no, yo venia pendiente pero no vi nada. ¿usted dice que en un momento a 200 metros le atraviesan una moto puede explicarlo: un motorizado me atravesó la moto delante del vehiculo impidiéndome que avance. ¿Cuándo usted dice que le atraviesan la moto que hora era: como las doce y media del medio día. ¿la luminosidad del sitio como era: estaba todo despejado, no estaba lloviendo. ¿las personas que se atravesaron llevaban algún tipo de casco: si. ¿Cómo sabe los nombre de las personas que estaban manejando las motos: porque después de la rueda del reconocimiento me mandan a reconocer y eran ellos, el fiscal que llevaba el caso me dijo quienes eran. ¿usted pudiera indicar como esta vestido el ciudadano José Luis flores carrasqueño: pantalón blanco y camisa blanca con estampado al frente. ¿ y como esta vestido Darwin Alfredo rattia: blue jeans y camisa roja. ¿esa era la misma persona que iba manejando la moto: si es la misma persona, porque yo lo vi. Ese ciudadano manifiesta usted fue el que le solicitito un dinero y le coloco un arma de fuego: si. ¿Usted observo el arma de fuego: si. Era un 38 canon corto. ¿Qué color era: color negro. ¿Usted observo cuando este ciudadano acciono el arma contra la humanidad de su hijo: si. ¿Esa misma persona fue la persona que acciono el arma en contra de usted: si. ¿a consecuencia de ese accionar de arma de fuego que le paso a su hijo: a causa del impacto de bala mi hijo murió. ¿y a usted que le ocurrió: estuve cinco días en terapia intensiva. Es todo.”


Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el ciudadano comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber sido víctima de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2009, el cual se ejecuta en el Destacamento de Fronteras N° 94, ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, e indica que tal actividad es realizada en virtud que era primera vez que veían a éste ciudadano y no tenía rasgos indígenas, y que al ser llamado presentó una actitud nerviosa, solicitándosele en primer lugar, levantara su camisa, y observan que el mismo presentaba una protuberancia a nivel de la zona genital, lo cual coincide plenamente con lo señalado por la testigo presencial ciudadana MARIA LUISA RIVAS CARIBAN, cuando afirmó “como a las nueve y media mi papa regresa con mi cuñada, y ella mi hermano, esta en su kiosco, y el le dice a su cuñada, para donde vas y ella para el banco, yo soy tu escolta, seguidas se fueron de hay que hicieron, a las doce y diez del mediodía estoy yo en mi casa, con mi sobrino y cuatro sobrinos, estábamos seriviendo almuerzo, cuando oigo un ruido pensaba que era traquitraqui, y al segundo, escucho unos gritos, y viene mi cuñada, y dice que estaban atracando a mi papa, y salí corriendo por la sala de mi casa, y estaban dos personas, apuntando a mi hermano, y estaban esas dos personas que estaban hay, yo llame al 171, creo, que el estaba diciéndole algo a mi hermano, en el lugar del copiloto, vi cuando mi hermano se agacho, cuando el vio que mi hermano hizo esto, el le disparo, yo lo vi, y mi papa se monto en el carro, Flores Carrasquel nunca se bajo de la moto”; así como también con lo referido por la testigo presencial ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENA CORRO, quien refirió: “como a las nueve llegue a la caja, y pedí que se me diera el dinero, y se presento un problema … que tenia que ir a buscar unos documentos en alto carinagua, … me dirijo a Alto Carinagua y voy con mi suegro a devolverme al Banco y mi cuñado el hoy occiso, me dice que no lo deje que el es mi guardespalda, … luego entrego los documentos y se me hizo entrega … para ese entonces estaba una muchacha pelo largo negro con un teflón en la mano, y eso fue lo que vi extraño,. Y afuera estaba un señor cuando vio que estaban metiendo el dinero en un bolsito, y por la emoción no le tome mucho cuidado, luego salgo del banco, me están esperando afuera del Banco, la misma persona que estaba afuera del banco se monto en la moto, … mi esposo me dice que el no nos va a poder acompañar, y nos fuimos mi suegro, mi cuñado y yo, … llegando a la casa mi suegro se detuvo, en la casa de mi cuñada para entregarle una tela a mi cuñada para hacer un disfraz a mi hija, … cuando mi suegro va arrancar el carro, … apareció una moto de la nada, yo no había entrado en la casa vi que la moto se le tiro encima al carro, mi suegro se baja del carro y por la misma el ciudadano Darwin y saca un arma de su Koala, y da un tiro al aire y empecé a gritar, que los ayudaran, por que lo estaban atracando, … yo le digo a Maria están atracando a tu papa, … yo vi cuando mi cuñado se agacho para agarrar el dinero el señor Darwin le dispara a mi cuñado, y el otro nunca apaga la moto, siempre se quedo en la moto, cuando Darwin le da el disparo mi cuñado cae en el carro”; por lo cual se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, en los ilícitos penales atribuidos.

Compareció el experto DAVALOS BERNAL YESID ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.476.091, quien manifestó:
“Este día que redacte el informe médico, se presentó un ciudadano masculino de 59 años, por un dolor cólico del lado derecho, es decir dolor de riñón, el ciudadano presentaba antecedente previo de herida por arma de fuego en el abdomen, se evidencio una eventración lo que quiere decir una deicencia (sic) o fuga de la sutura de operación previa, un aumento al nivel de la cicatriz operatoria, que para ese momento era evidente. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: Indique al Tribunal cual es su profesión? Cirujano general, con 16 años de experiencia. Usted hablo de terminologías técnicas pero puede indicar al Tribunal de forma que podamos entender quienes no somos médicos lo que planteo en el informe médico? El paciente me consulta por un dolor del lado derecho del abdomen, pero tiene antecedentes de una operación por herida por arma de fuego, con una incisión en el lado derecho línea media, estas son incisiones que se hacen cuando hay un daño importante, a parte del posible cólico renal que tenia el paciente para ese momento, se observo esta herida con una eventración. En esa evaluación logra ver algún daño por el antecedente de herida por arma de fuego? Hay la eventración a consecuencia de la operación y eso causa dolor, no recuerdo actualmente lo que le hicieron al paciente en esa oportunidad, en lo que el me consulta el tenia una eventración. Estas dolencias nuevas tiene su origen en la herida por arma de fuego? Lo mas seguro. Usted a evaluado al paciente luego de ello? Si como cirujano de la Clínica Popular el ha acudido en varias oportunidades. Indique al Tribunal si pudiera haber estado comprometida la vida de este paciente? En el momento de la operación que le realizaron si, y si le sacaron un riñón, por supuesto que va a haber una menor calidad de vida del paciente. Este paciente puede llevar en la actualidad una vida normal? Si, el presenta una eventración que debe resolverse por vía quirúrgica y con el cuidado puede llevar una vida normal, ahora se le debe colocar una malla por la vía quirúrgica. Eventración es que no tiene fuerza el músculo? Si hay una capa que mantiene el músculo y cuando el hace fuerza hay aumento de dolor. Cuando usted hizo el informe, puede indicar cuanto tiempo tenia el paciente con el antecedente que usted indica como herida por arma de fuego? No se exactamente cuanto tiempo. Este paciente se encuentra presente en la sala el día de hoy? Si si se encuentra. Puede indicar quien es? El ciudadano con camisa anaranjada que esta sentado cerca de la fiscal. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: Quien le pidió el informe que usted acaba de ver, se lo solicito algún Tribunal? No. Tiene usted condición de forense? No solo de cirujano general. En algún momento se juramento ante algún Tribunal o Fiscalia para realizar este informe? No eso es todo”.


Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, el médico cirujano ratifica el informe por el efectuado al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, y que fuera promovido como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico clínico que un paciente le consultó por un dolor del lado derecho del abdomen, que tenía antecedentes de una operación como consecuencia de herida producida por arma de fuego, que observó esta herida con una eventración, también refirió que en el momento de la operación que le realizaron al paciente como consecuencia de la herida producida por arma de fuego, pudo verse comprometida la vida, con dicha evaluación se establece la existencia de la herida producida por arma de fuego y que pudo haber ocasionado la muerte de la persona lesionada.

Compareció el ciudadano GEISY ABEMILETH VIERA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.304.724, quien expuso:

“ …en esa fecha yo me encontraba de comisión de servicio en el CICPC ya que ellos no tenían unidad me enviaron con una unidad, estando allá me envían junto a Salazar para realizar una inspección en un sitio donde habían cometido un hecho punible, nos dijo que ahí habían robado a un ciudadano y que lo habían herido, nos dijeron tengan cuidado que los tipos están armados, son unos tipos fuertes negro, bueno de ahí llegamos al lugar un kiosco rojo, realizamos la inspección y de ahí nos devolvimos a la sede del CICPC... A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿usted se encontraba de comisión en el CICPC? Si, de chofer en una unidad de la policía. ¿usted dice que lo llaman a que? nos informaron que fuéramos a realizar una inspección ocular, en un lugar donde hubo un hecho punible, yo fui en la unidad como chofer, lleve a los agentes al sitio del suceso. ¿recuerda el día de los hechos? Los leí el 19 de febrero a las 3 de la tarde, del 2009. ¿fue solo o acompañado? Con Andrés barrios y el agente Jesús Salazar. ¿indique al tribunal en que consistió esa inspección, su participación? Llevarlos allá para que ellos realizaran la inspección. ¿usted la realizo? No yo solo era el chofer. ¿recuerda el sitio? Si, es vía alto carinagua, un sitio abierto desprovisto cerca, en la parte lateral había un kiosco rojo con árboles frutales y no se colecto ningún objeto de interés criminalístico. ¿el sitio exacto del suceso fue en la vía principal o alterna? En al vía principal, pero de ahí a la vivienda hay como 50 o 80 metros mas o menos, esta retirado de la vía. ¿Cuándo dice la vía principal, se refiere al sitio donde ocurrieron los hechos? Si. ¿de ahí a la vivienda, hay algún árbol grande o parece que impida la visibilidad de la vivienda a la vía principal? Si se ve, hay árboles pero se ve, ahí siempre entran vehículos y la vía esta despejada, limpia pues… A preguntas de la Defensa Pública, respondió: ¿Quién le da las instrucciones y para que? era el jefe Inspector camejo, el manejaba una investigación sobre un hecho de un robo, donde había una persona muerta y otra herida, de ahí le dijo al jefe de los servicios y que fueran hacer la inspección, y que mosca porque andaban unos sujetos en una moto, gruesos de piel negra con acne en la cara y estos andaban armados. ¿aparte de ir al sitio como chofer en que mas participaste en la investigación? Mas nada es mas yo ahí solo era el chofer. ¿usted hizo alguna inspección? No yo no soy experto. ¿usted suscribió algún acta de inspección? No, pero me mete en el acta de inspección porque yo los lleve, solo yo era el chofer y tenían que dejar constancia de eso, pero los que si la hicieron fueron Salazar y barrios. ¿oíste algún comentario en el sitio relacionado con el hecho? No, ahí estaba una muchacha pero dijo que todos estaban en el hospital porque esta un familiar herido y otro muerto. ¿el sitio de la inspección es poblado con vegetación, o limpio, asfaltado? Es un sitio libre con vegetación, esta asfaltada la vía principal, la entrada esta limpia porque ellos entran ahí, y las casas están separadas por que es como un fundo, con bastante vegetación. ¿el sitio especifico de la inspección era despejado, con vegetación o asfaltado? Es mixto, porque esta asfaltada la parte principal, tiene una entrada de tierra y hay monte. ¿los sospechosos según tu dicho por las características eran personas robustas, negras y bastante acne? OBJECION DE LA FISCAL, INDICA QUE EL TESTIGO SOLO ESTA AQUÍ PARA EXPLICAR SOBRE LA INSPECCION, YA QUE EL NO VIENE A INFORMAR SOBRE OTROS ASPECTOS, ES MAS EL MISMO INDICO QUE EL SOLO FUE CHOFER EN LA INSPECCION… la defensa reformula la pregunta… ¿Cómo fueron las indicaciones de Camejo? Nos dijo vallan a alto carinagua a realizar una inspección ocular donde tirotearon a dos personas y había una muerta, nos dijo mosca con los sujetos que andan armados en una moto, son de contextura gruesa, negros y con bastante acne en la cara”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, y no le otorga valor alguno, en virtud que el deponente manifiesta que su actividad en la comisión consistió en ejercer la profesión de chofer, así lo refirió “en esa fecha yo me encontraba de comisión de servicio en el CICPC ya que ellos no tenían unidad me enviaron con una unidad, estando allá me envían junto a Salazar para realizar una inspección en un sitio donde habían cometido un hecho punible, nos dijo que ahí habían robado a un ciudadano y que lo habían herido, nos dijeron tengan cuidado que los tipos están armados, son unos tipos fuertes negro, bueno de ahí llegamos al lugar un kiosco rojo, realizamos la inspección y de ahí nos devolvimos a la sede del CICPC... A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿usted se encontraba de comisión en el CICPC? Si, de chofer en una unidad de la policía. ¿usted dice que lo llaman a que? nos informaron que fuéramos a realizar una inspección ocular, en un lugar donde hubo un hecho punible, yo fui en la unidad como chofer, lleve a los agentes al sitio del suceso.”.

Compareció la experta ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO de cedula de identidad V-4.139.703, Anatomopatologo forense, quien manifestó, luego de colocársele a la vista y de manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 24-02-2009, inserto del folio 73 al 74 de la pieza N° 1, lo siguiente:
“Ratifico el examen forense que realice, en donde observe dos heridas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, el primer orificio de entrada con halo de contusión en región infraescapular izquierda. Sin orificio de salida se extrae proyectil en 7° espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular trayecto de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba2 orificio de entrada con halo de contusión en región escapular derecha. Orificio de salida en pliegue axilar anterior izquierdo trayecto de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. El primer en la espalda en la región del dorso y no presento salida y el otro orificio estaba ala otro A preguntas de la fiscalía: indique las heridas? son 2 heridas una debajo de la paleta el de lado izquierdo no tuvo salida y el otro si tuvo salida por la parte frontal del hombro, indique si tiene conocimiento de si las heridas fueron causada por un arma de fuego? Si. Fueron heridas producidas por un arma del fuego. Indique si se extrajo un proyectil del cuerpo? Si, indique si hubo salida del proyectil? En uno si y en otro no, Indique la causa de la muerte? Fue ocasionado por el segundo proyectil el cual causo un sangramiento agudo lo que llamamos shoc hipovolemico herida causada por un arma de fuego,. A preguntas de la defensa publica: puede indicar la distancia de donde fue el disparo? Sui fue un Disparo a distancia, son aquellos que se producen a mas de 75 centímetro o un metro, puede explicar cual fue el que fue de abajo hacia arriba? Que los dos disparos tienen la misma trayectoria, de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante En el que la parte izquierda de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante, usted puede indicarnos con unos de los alguaciles como fue la entrada de los proyectiles? Utilizando de ejemplo a un alguacil señalo que la entrada del proyectil fue por la región intercostal izquierda y la otra por la región escapular derecha, usted puede indicar si los disparos fueron desde abajo hacia arriba, cómo estaba el cuerpo al momento que le dispararon? No soy experto en planimetría mi función simplemente son examinar interna y externamente el cadáver y eso le compete a otro expertos en esa área, esa bala fue entregada a quien? Fue entregada a través de una cadena de custodia a la sub. delegación del ESTADO APURE, luego de realizado el protocolo de autopsia, conoce usted de los hechos? Mi función es el examen externo y interno del cadáver y en base a ello es lo que he venido a declarar en este juicio es todo. A preguntas del defensor privado: el patólogo no hace levantamiento del cuerpo? No, cuando levanta el cadáver yo no tengo ninguna participación, mi competencia consiste en examinar el cadáver. Y ese fue todo su trabajo? Si hasta ahí llego mi trabajo. Eso es todo”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, la experta anatomopatologo ratifica el protocolo de autopsia por ella efectuado al cadáver del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, y que fuera promovido como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico que encuentra dos heridas, una debajo de la paleta del lado izquierdo que no tuvo salida, y que la otra si tuvo salida por la parte frontal del hombro, que estas heridas fueron causada por un arma de fuego; que se extrajo un proyectil del cuerpo, que la causa de la muerte fue a consecuencia del segundo proyectil el cual causo un sangramiento agudo lo que llaman shock hipovolémico, que es una herida causada por un arma de fuego, con dicha evaluación se establece la existencia de las heridas producidas por un arma de fuego, y que éstas ocasionaron la muerte de la persona lesionada.

Compareció al debate oral y público, la ciudadana MARILUZ DACOSTA GUZMAN, titular de la cédula de identidad V-10.924.565, quien expuso: “yo realmente para ese tiempo trabaja en Bafoandes y me entero de lo sucedido por mi jefa yo trabaja en bóveda simplemente iba a caja por algún reclamo de un cliente pero realmente desconozco totalmente lo sucedido. A preguntas de la fiscalía: ¿recuerda el mes en que ocurrieron los hechos? No ¿puede indicar al Tribunal cual fue la instrucción de su jefa? No realmente yo me entere por el caso por mi jefa e informo al Comisario que mis funciones eran en bóveda ¿recuerda parte de la declaración del CICPC? No mucho realmente no me acuerdo, simplemente fue un protocolo. A preguntas del defensor privado: ¿cual era su función en el banco? Supervisora, ¿en que parte se encontraba? yo estoy en la parte de atrás, ¿pueden observar las personas que ingresan? No, no hay visibilidad para ver los clientes, ¿como se entera de lo sucedido? nos enteramos por la notificación y por mi jefa, la Gerente pero nunca observe nada. A preguntas de la defensa publica: ¿a que hecho se refiere usted con decir que no observo nada? Ósea me entero por la notificación porque si estaba allí pero esa no era mi función ¿por que fueron al CICPC? fuimos a PTJ porque nos citaron ¿a que se refiere con decir que era un protocolo? es decir es un deber porque estamos en el área de taquilla nos notificaron a todos que teníamos que ir a declarar y fuimos ese día en el mañana”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, y no le otorga valor alguno, en virtud que la declarante manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos, cuando argumentó “yo realmente para ese tiempo trabaja en Bafoandes y me entero de lo sucedido por mi jefa yo trabaja en bóveda simplemente iba a caja por algún reclamo de un cliente pero realmente desconozco totalmente lo sucedido.”.

Compareció al debate la ciudadana ELIZABETH HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.304.321, quien señaló: “no recuerdo nada, no se nada primera vez que vengo a este trabajo Es todo. A Preguntas De La Fiscalia: En 21 De Febrero 2009. Recuerda fecha y alo en que rindió declaración? Por que fue llevada a rendir declaraciones? Por que el señor retiro un dinero del banco y al parecer fue atracado y lo mataron. Como se entero de lo sucedido? Por llego un PTJ y nos dijo que teníamos que ir a declarar sobre lo ocurrido, es todo. A preguntas del Defensor Privado: usted trabajaba en donde? Banco bicentenario, cuando sucedió lo que sucedió en el banco usted estuvo presente o lo vio? No. No se nada, yo solo estaba trabajando. se deja constancia que la testigo no sabe nada de los hechos por lo cuales fue promovida como testigo es todo. A preguntas de la Defensa Pública: no tengo preguntas es todo.
Se le coloco de manifiesto el acta de entrevista de fecha 21-02-2009 y esta inserta en el folio 69 y 70 de la primera pieza a lo que manifiesta que reconoce su CONTENIDO Y FIRMA es todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, y no le otorga valor alguno, en virtud que la declarante manifiesta no tener conocimiento de los hechos, cuando argumentó “no recuerdo nada, no se nada.”.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-02-2009, debidamente suscrita por la ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENA CORRO, testigo presencial de los hechos ocurridos esa misma fecha, donde resultaran como víctimas los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, y CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, la cual fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe. (folios 63 y 64 de la pieza N° I).

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-02-2009, debidamente suscrita por la ciudadana MARIA LUISA RIVAS CARIBAN, testigo presencial de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2009, donde resultaran como víctimas los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, y CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, la cual fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe. (folios 65 y 66 de la pieza N° I).

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 24-02-2009, suscrito por la Experta ILVIA ESPAÑA, Experto Profesional Especialista II, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, practicado al cadáver de CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, señalando en las CONCLUSIONES: “Dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: 1.- Orificio de entrada con halo de contusión en región infraescapular izquierda. Sin orificio de salida. Se extrae proyectil en 7° espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular. 2.-Orificio de entrada con halo de contusión en región escapular derecha. Orificio de salida en pliegue axilar anterior izquierdo. Lesión de cayado aórtico y de ambos pulmones. Hemotórax 3.500 c.c. aproximadamente. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”. (folio 72 y 73)

Esta prueba se incorporó por su lectura, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la muerte de una persona como consecuencia de herida por arma de fuego.


• INFORME MEDICO, de fecha 08-02-2010, suscrito por el Médico YESID DAVALOS, Médico Cirujano adscrito a la Clínica Popular Dr. JOSE MARIA VARGAS, de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, practicado al ciudadano CESAR RIVAS, señalando “paciente 59 años con antecedente quirúrgico de herida por arma de fuego en abdomen, febrero 2009. Actualmente con … de dolor abdominal. – Cólico renouretral derecho. Al examen físico eventración por separafina… …”. (folio 104 pieza N° I)

Esta prueba se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, no fue contradicha por los acusados y su defensa, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ.

Respecto a estas documentales, se valoran adminiculadas con la declaración de quienes las suscriben atendiendo a la luz del principio de inmediación a lo manifestado por estos en sus declaraciones ante este Tribunal, lo cual quedó reflejado conforme al examen individual y luego comparado de las mismas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


• De la Sentencia Condenatoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, se desplazaban en un vehículo tipo moto, interceptan el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ y CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hoy occiso), posteriormente, el ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, se baja del vehículo donde se desplazaba, saca un arma de fuego y solicita a las víctimas que le hicieran entrega de la cantidad de quince mil bolívares, siendo esperado en el vehículo tipo moto por el ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, y cuando el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, dio la espalda y busca introducir su cuerpo dentro del vehículo el ciudadano DARWIN CORDERO acciona el arma de fuego en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, cayendo el cuerpo de éste dentro del vehículo, el cual fue puesto en marcha por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, siendo perseguido por los ciudadanos DARWIN CORDERO y JOSE LUIS FLORES, quienes accionaban un arma de fuego, ocasionado también lesiones al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, lesiones éstas que causaron la muerte del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, y comprometieran la vida del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, tal y como se desprende del protocolo de autopsia realizado por la experta ILVIA ESPAÑA, Experto Profesional Especialista II, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, y el Informe Médico de fecha 08-02-2010, suscrito por el Médico YESID DAVALOS, Médico Cirujano adscrito a la Clínica Popular Dr. JOSE MARIA VARGAS, de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, siendo corroborado con las deposiciones de los testigos presenciales MARIA LUISA RIVAS CARIBAN y KORIMAR DEL VALLE LUCENA CORRO, y de lo manifestado por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, víctima directa en el presente proceso, siendo que los referidos ciudadanos comparecieron al juicio y señalaron entre otras cosas tal y como se señaló MARIA LUISA RIVAS CARIBAN, “como a las nueve y media mi papa regresa con mi cuñada, y ella mi hermano, esta en su kiosco, y el le dice a su cuñada, para donde vas y ella para el banco, yo soy tu escolta, seguidas se fueron de hay que hicieron, a las doce y diez del mediodía estoy yo en mi casa, con mi sobrino y cuatro sobrinos, estábamos seriviendo almuerzo, cuando oigo un ruido pensaba que era traquitraqui, y al segundo, escucho unos gritos, y viene mi cuñada, y dice que estaban atracando a mi papa, y salí corriendo por la sala de mi casa, y estaban dos personas, apuntando a mi hermano, y estaban esas dos personas que estaban hay, yo llame al 171, creo, que el estaba diciéndole algo a mi hermano, en el lugar del copiloto, vi cuando mi hermano se agacho, cuando el vio que mi hermano hizo esto, el le disparo, yo lo vi, y mi papa se monto en el carro, Flores Carrasquel nunca se bajo de la moto”; la testigo presencial ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENA CORRO, quien refirió: “como a las nueve llegue a la caja, y pedí que se me diera el dinero, y se presento un problema … que tenia que ir a buscar unos documentos en alto carinagua, … me dirijo a Alto Carinagua y voy con mi suegro a devolverme al Banco y mi cuñado el hoy occiso, me dice que no lo deje que el es mi guardespalda, … luego entrego los documentos y se me hizo entrega … para ese entonces estaba una muchacha pelo largo negro con un teflón en la mano, y eso fue lo que vi extraño,. Y afuera estaba un señor cuando vio que estaban metiendo el dinero en un bolsito, y por la emoción no le tome mucho cuidado, luego salgo del banco, me están esperando afuera del Banco, la misma persona que estaba afuera del banco se monto en la moto, … mi esposo me dice que el no nos va a poder acompañar, y nos fuimos mi suegro, mi cuñado y yo, … llegando a la casa mi suegro se detuvo, en la casa de mi cuñada para entregarle una tela a mi cuñada para hacer un disfraz a mi hija, … cuando mi suegro va arrancar el carro, … apareció una moto de la nada, yo no había entrado en la casa vi que la moto se le tiro encima al carro, mi suegro se baja del carro y por la misma el ciudadano Darwin y saca un arma de su Koala, y da un tiro al aire y empecé a gritar, que los ayudaran, por que lo estaban atracando, … yo le digo a Maria están atracando a tu papa, … yo vi cuando mi cuñado se agacho para agarrar el dinero el señor Darwin le dispara a mi cuñado, y el otro nunca apaga la moto, siempre se quedo en la moto, cuando Darwin le da el disparo mi cuñado cae en el carro” y el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, argumentó: lo que paso el 19 de febrero del 2009, yo Salí alto carinagua a las 9 y 30 de la mañana en compañía de la ciudadana korjmar Briceño y del ciudadano Luis Rivas con destino a una entidad bancaria en la avenida 23 de enero, cuando la ciudadana iba a hacer efectivo un cheque por la cantidad de 15 bolívares fuertes de un préstamo que había conseguido a trabes de un banco, … después de estar un rato en el banco y salen y me dicen que le había faltado un papel para cobrar el cheque nos regresamos a alto carinagua en ese instante que la señora consigue el documento, llega el occiso y le dice a la señora cuñada para donde va, ella le dice que voy al banco a cobrar el préstamo que me dieron, el me dice que la acompaña porque va con la esposa, el muchacho se embarca con nosotros y nos vamos a la entidad bancaria, yo me estaciono y ellos se van a la entidad bancaria, … salen del banco y yo le pregunte a la señora korimar si habían hecho efectivo el cobro y me dice que si, nos montamos en el vehiculo y nos fuimos … rumbo a alto carinagua, faltando 200 metros para llegar llegan dos personas a bordo de una moto y se me atraviesan en el vehiculo pero ya la señora korimar ya había salido del vehiculo antes de que ellos llegaran, yo me quede con el seño cesar angustio Rivas, en eso se baja el barrillero el señor rattia y su cómplice que es carrasquel se queda en la moto sentado, rattia me puso el arma en la cien y me dice que entregue los quince millones que saque del banco ahorita … me dice que se los entregue o me quiebra, le dio la vuelta al carro, mí hijo se bajo y empieza a hablar con rattia, no llegaron ningún acuerdo en el ciudadano lanzo unos tiros al aire, el muchacho abre la puerta y se va a meter en el carro, en eso el señor rattia le da dos tiros en la espalda, le dije que me mato a mi hijo y me dijo que si yo también quería, y acciono el arma de nuevo, yo arranque, a unos metros hay una licorería llamada la potranca, en eso llegan ellos y mete la mano y saca el dinero y le dice a su cómplice dale que el viejo también se murió, yo arranque como alma que lleva el diablo, llame y dije que andaba con choco que lo hirieron”; con ello es claro para el Tribunal que los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, en principio conminaban a las víctimas de autos, a que le entregaran un dinero que habían retirado de una entidad bancaria bajo amenaza con quitarles la vida, estando manifiestamente armado uno de ellos, que luego de existir resistencia por parte de las víctimas, accionan el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, produciéndole heridas que le causaron la muerte, y en contra de la humanidad del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, ocasionándole heridas que comprometieran gravemente su vida.

Con ello se estima acreditado que los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, para el primero de los nombrados y, el segundo, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima quien aquí decide, que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, y como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, aduciendo que no se demostró ni con los testimonios ni con las experticias, que las testimoniales generan dudas en virtud que contienen contradicciones, al respecto se hace constar lo siguiente:

Es de observar, que la defensa indica que no quedó demostrada la culpabilidad de sus defendidos, ni con las testimoniales ni con las experticias practicadas, no obstante, tal y como se señaló ut supra, para quien aquí decide, quedó acreditada la responsabilidad de los acusados de autos, con las declaraciones de los testigos presenciales y de la víctima, que no se evidencian contradicciones, aunado a ello no se indicó cuales o en qué consistían las mismas, siendo de destacar además, que se revisaron las documentales ratificadas por los testigos presenciales y que fueran valoradas por este Tribunal, y no se evidencia que en las mismas aparezcan las características de las personas a que hace referencia la defensa, lo cual conlleva a que no le asista la razón.

Ahora bien, para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 16.756.529, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, y al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad Nº 17.851.856, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem.


IV
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

Uno de los delitos por los cuales resulta condenado el acusado: DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 16.756.529, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), así observamos que el delito oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de presidio, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de veinte (20) años de prisión, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales el acusado, en consecuencia, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, tenemos que contempla una pena que comprende de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de veinte (20) años de prisión, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales el acusado, en consecuencia, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, al aplicarse lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, al encontrarnos en presencia de un delito imperfecto o inacabado (frustrado), se debe rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante, al aplicarse lo establecido en el artículo 86 de la Ley Sustantiva Penal, la pena a imponer por el presente delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.

Efectuado el cálculo aritmético tenemos que en definitiva la pena a cumplir por el acusado DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 16.756.529, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem.
En lo que respecta al acusado JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad Nº 17.851.856, quien debe ser condenado como COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), así observamos que el delito oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de presidio, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de veinte (20) años de prisión, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales el acusado, en consecuencia, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud que la disminución de la pena a que hace referencia la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, no tiene lugar en el presente caso, toda vez que considera este juzgador que sin el concurso del ciudadano JOSE LUIS FLORES CARASQUEL, no se hubiera realizado, en virtud que fue la persona que transportó y esperó al ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATIA, hasta que ejecutó la conducta típica, antijurídica y reprochada por la sociedad.
En cuanto a la condenatoria como COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, tenemos que contempla una pena que comprende de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de veinte (20) años de prisión, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales el acusado, en consecuencia, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, al aplicarse lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, al encontrarnos en presencia de un delito imperfecto o inacabado (frustrado), se debe rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante, al aplicarse lo establecido en el artículo 86 de la Ley Sustantiva Penal, la pena a imponer por el presente delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. En virtud que la disminución de la pena a que hace referencia la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, no tiene lugar en el presente caso, toda vez que considera este juzgador que sin el concurso del ciudadano JOSE LUIS FLORES CARASQUEL, no se hubiera realizado, en virtud que fue la persona que transportó y esperó al ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATIA, hasta que ejecutó la conducta típica, antijurídica y reprochada por la sociedad.
Efectuado el cálculo aritmético tenemos que en definitiva la pena a cumplir por el acusado JOSE LUIS FLORES CARRQUEL, portador de la cédula de identidad Nº 17.851.856, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem.
Así las cosas, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados a: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados, quienes cumplirán provisionalmente la condena el día 29/02/2029, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 16.756.529, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, y al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad Nº 17.851.856, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados a: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATI y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, quienes cumplirán provisionalmente la condena el día 29/02/2029, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 05 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el Archivo. Trasládese a los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la publicación del presente fallo, el día 18 de marzo de 2013, a las 10:00 de la mañana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO


ABG. ERNESTO HURTADO