REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000178
ASUNTO : XP01-P-2008-000178
JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. ERNESTO HURTADO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA GOMEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. FLORENCIO SILVA
ACUSADO: RONAL JOSE INFANTE HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.802.010, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, calle principal detrás del Preescolar Cerro Perico, de ocupación obrero, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ARBIZU NAFARRATE, y YOEL ANDRÉS MONTOLLA VARGA VARGAS, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 07ENE2013, la abogada ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “Buenas tardes a las partes, ciudadano juez ciertamente el día de hoy vamos a terminar este juicio oral y público que comenzó algunos meses, cuya apertura se dio el 06-08-2012, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, continuando se incorporaron unas documentales tales como: acta de investigación penal de fecha 01-02-2008, acta de denuncia 28-02-2008, y todas aquellas documentales admitidas por el tribunal de control, así mismo se ordeno la conducción por la fuerza publica de los funcionarios actuantes en el presente caso, no asistiendo los mismos en las audiencias anteriores, ni en la presente audiencia, por todo lo antes dicho, esta representante solicita en base a las máximas experiencia y a la sana critica y en base a su conocimiento científico dictar la decisión correspondiente en el caso en concreto. Es todo”
Por su parte, la Defensa del acusado manifestó “Vista la exposición del ministerio público, solicito emita la decisión con respecto a las pruebas evacuadas las cuales si es en base a ellas debe ser absolutoria, por cuanto no quedo probado a lo largo de este juicio la culpabilidad de mi defendido, por lo tanto solicito la absolución de mi defendido. Es todo7”
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que no fue materializada la deposición de testigo ni experto alguno en el procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se incorporó por su lectura las documentales referidas a: 1- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario GIL ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 01 de Febrero de 2008; 2- Acta de Denuncia de fecha 28 de Febrero de 2008, interpuesta por la víctima ARBIZU NAFARRATE JOSE MIGUEL; 3- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano MONTOYA VARGAS YOEL ANDRES; 4- Reseña Policial del ciudadano Infante Hernández Ronal José; 5.- Inspección Técnica N° 025, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios GIL ALEXANDER y RAUL TOVAR: 6.- Experticia de Reconocimiento en rueda de Individuos, de fecha 26 de Febrero de 2008; 7.- Experticia de Reconocimiento N° 014, de fecha 01 de Febrero de 2008; 8.- Dos CD de video, de color azul 2x56X de 700 MB/80; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.802.010, haya ejecutado actos que perjudicaran a las víctimas de autos, o que éste haya realizado acciones tendentes a despojarlos de sus pertenencias, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.802.010, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los testigos y expertos que intervienen en el presente procedimiento, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONAL JOSÉ INFANTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.802.010, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, calle principal detrás del Preescolar Cerro Perico, de ocupación obrero, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ARBIZU NAFARRATE, y YOEL ANDRÉS MONTOLLA VARGA VARGAS.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO HURTADO
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