REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004248
ASUNTO : XP01-P-2012-004248
Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se condenó al ciudadano DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 03-04-1988 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado y residenciado en la comunidad galipero viejo, calle principal fundo sin nombre de esta cuidad.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen a los acusados se relacionan con lo acaecido el “…28 de agosto del 2.012, los funcionarios: MATA N. CESAR H, SUB INSPECTOR CARLOS VAZQUE, AGENTES MORFI INFANTES, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en virtud de haber recibido una llamada telefónica en la sede del cuerpo de investigaciones, de parte de una persona masculina, el cual no quiso identificarse, en donde informaba que en el barrio guacaipuro I, al final de la calle ciega, al lado de la canal, específicamente en el interior de una casa de color amarilla, es utilizada como guarida de delincuentes, que durante la noche se observaba la entrada y salidas de motos a la referida residencia, situación que mantiene en zozobra a los habitantes de la comunidad, para la cual se constituyeron en comisión, dirigiéndose a la dirección antes indicada, una vez en el sector lograron avistar a dos cuidadnos, de tez monera contextura delgada……. Que el primero de ellos llevaba en sus brazos una tanque de gasolina de color negro para moto, por tal motivo se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, y emprendieron veloz carrera en sentido contrario a la dirección de la comisión, internándose en una vivienda, sin numero de color amarrilla, ubicada específicamente al lado de una canal, que la comisión amparada en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segunda excepción, procedieron a ingresar a la morada, pudiendo observar en el área que funge como sub. comedor un (01) tanque de gasolina para moto color negro, una moto marca bera , serial SK62FMJ200112601, y un (01) bolso de color verde oliva, contentivo en su interior de una (01) franela color verde oliva, sin talla ni marca aparente, una gorra color verde oliva, sin talla ni marca aparente. Que acto seguido con las medidas de seguridad se realizo una minuciosa inspección a cada una de las áreas de la morada, ubicando en uno de los cuartos a dos personas, que una de ellas presentaba características similares a uno de los sujetos que emprendió la huida y la segunda que es femenina, con característica senil… que posteriormente se les infirió sobre los objetos incautados, refiriendo la ciudadana que eso era propiedad de su hijo, quien es conocido con el remoquete de el PITUFO, no encontrándose el mismo para la presencian de la comisión, quedando identificado con los mismos de la siguiente manera: DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA (plenamente identificado en dicha acta)y DORA MARIA AGUIRRE CACERES (plenamente identificada en el acta policial), que esta ultima agrego que su hijo responde al nombre de WILLIAN ALEXANDER AGUIRRE,( plenamente identicazo en el acta policial) mejor conocido como el PITUFO,…..que siguiendo con la inspección se localizo una área que fungía como baño, que al ser inspeccionada se logro ubicar al segundo sujeto que emprendió la huida y junto a este las siguientes evidencias: (801) asiento de moto, color negro, una (01) matricula siglas AD1G07G, dos (02) rines con sus respectivos neumáticas, un (01) manubrio para moto, una (01) parrilla para motor un (01) paral con su respectivo posa pie, inquiriéndosele al ciudadano sobre la procedencia de dichos objetos, indicando no tener documento sobre las piezas en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL SANCHEZ BASTIDAS…. Que dicha comisión efectuó llamada telefónica a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de verificar a los cuidadnos, el motor y la placa incautada….donde se pudo verificar que la matricula y el motor pertenecen al mismo vehiculo, clase moto, marca bera, modelo BR 150,serial de carrocería 8211MBCA0CD010650, serial del motor SK62FMJ12001112601,placa AD1G07G, el cual se encuentra solicitado, según expediente K-12-0256-00413, de fecha 27-08-12 por el delito de ROBO DE VEHICULO, por ante la subdelegación de puerto ayacucho estado amazonas, por lo que la obtenida la información se procedió a levantamiento de procedimiento correspondiente y notificar a el fiscal del ministerio publico quedando aprehendido los mencionados ciudadanos…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de agosto de 2.012, suscrita por los funcionario MATA N. CESARH, SUB INSPECTOR CARLOS VAZQUEZ, AGENTES MORFI INFANTE, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- Con el reporte de Sistema emitido en fecha 28 de agosto del 2.012 por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas subdelegación Amazonas. 3.- Con el regristro de cadena de custodia de fecha 28 de agosto del 2.012, relacionada con el caso K-12-0256-00413, elaborado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las evidencias fisicas. 4.- Acta de Inspección técnica N°: 1685, de fecha 28 de agosto de 2.012, suscrita por los funcionario: subinspector VAZQUEZ CARLOS y agentes MATA N. CESAR H, MORFI INFANTE, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. 5.- Con la experticia Nro. 26.28.08.2012 fecha 28 de agosto de 2.012, suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Amazonas.6.- Con la experticia de reconocimiento técnico Nro : S/N, de fecha 29 de agosto de 2.012, suscrita por el funcionario agente de investigaciones OLLARVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 7.- Con la denuncia de fecha 27 de agosto del 2.012, interpuesta por el ciudadano: González Suárez Roberto Antoni, titular de la cedula de identidad Nº V-21.548.872, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 8.- Con el certificado de origen, que cursa en autos y que corresponde a la moto objeto del robo involucrada en la presenta causa identificada: moto, tipo paseo, marca bera, color negro, modelo BR 150, serial de carrocería 8211MBCA0CD010650, serial del motor SK62FMJ12001112601.9.- Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de agosto de 2.012, signada bajo el N°: 1084, suscrita por los funcionarios comisionados y actuantes OLLARVES JOSE Y PEREZ HAROLD”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento especial, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del Juicio Oral y Público, antes de la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogados por el Tribunal, los acusados manifestaron de forma libre, que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de los acusados de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ; en ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusados DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, a: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 28/08/2017, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, siendo 1. La interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 28/08/2017, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 15 de marzo de 2013.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del Mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO HURTADO
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