REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos JOSELENY AIRAM PIRE NUÑEZ y JOSE GREGORIO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-20.437.991 y V-11.591.738, respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) año de edad. Debidamente asistidos por el ABG. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 155.569, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: En razón de esta Separación de Cuerpo los Cónyuges expresan que suspendemos la vida en común así como la comunidad conyugal en razón de los bienes que se puedan adquirir a partir de la firma de la presente solicitud y piden que ello sea declarado por el Juez.
SEGUNDO: En consecuencia a la manifestación los Cónyuge tendrán el derecho de vivir por separado, pudiendo fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o del Exterior, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
TERCERO: La Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza del niño seguirá realizada por ambos como hasta ahora ha venido sucediendo, de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Custodia seguirá siendo ejercida por ambos padres como lo establece la normativa in comento.
CUARTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar en atención a los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, podrá ser ejercido por el padre de Lunes a Viernes en horas de 6 p.m., a 8p.m., y los fines de semana se lleva el niño el día Viernes a las 3:00p.m., y lo regresa el domingo a la misma hora fijada a casa de a madre. Los feriados de Diciembre, Carnaval y Semana Santa, serán alternados entre ambos padres, de igual manera las salidas de viaje del niño que puedan ocurrir serán notificadas con antelación al mismo por escrito, mediante previa autorización y acuerdo entre ambos padres.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, conforme a lo consagrado en el parágrafo Primero del Articulo 351 en concordancia con el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el padre aportara mensualmente la cantidad de MIL BOPLIVARES (1.000,00 Bs.), de igual manera se acuerda que todos los gastos médicos (accidentales, etc.), escolares, recreativos y otros de índole extraordinaria que sean cubiertos por el padre y madre equitativamente, siempre en la medida de sus posibilidades; el padre se compromete a dar MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) de Bono Vacacional en el mes de Agosto, Bono Escolar de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) en el mes de Septiembre. Además en el mes de Diciembre el padre aportara la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para gastos decembrinos.
SEXTO: Los cónyuges declaran que no existe ninguna otra clase de derecho en la Comunidad Conyugal a liquidar y repartir.
SEPTIMO: Los cónyuges piden que esta solicitud de Separación de Cuerpo sea comunicada al Ministerio Publico en conformidad con la Ley.
OCTAVO: Los cónyuges establecemos como domicilio procesal la avenida principal de la Urbanización Aramare, Residencias Charley, Municipio Autónomo Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Finalmente, ciudadano Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, convenida y solicitada como ha sido la Separación de Cuerpo bajo el imperio de las condiciones establecidas y enunciadas anteriormente en conformidad con las disposiciones establecidas y enunciadas anteriormente en conformidad con las disposiciones de Ley.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.



SOL. JMS1-2792
MAME/JC/SELVA