REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Se inició la presente causa en fecha 26/10/2012, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRIS MARISELA AGUIRRE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.782 y en fecha 31/10/2012 es admitido, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 14/05/2013, se recibió escrito presentado por la Abogado en ejercicio ANA YAMIL PARDO, en su condición de autos, mediante el cual solicita la notificación de la ciudadana AYSA LISSOLLET ORTIZ MIKULISZYN por cartel, todo ello, en virtud de que no se ha podido lograr la notificación por boletas de la referida ciudadana.
Ahora bien, vale la pena aclarar que el presente procedimiento pertenece a la llamada “Jurisdicción Voluntaria” por cuanto, en principio se trata de una solicitud que persigue una mera declaración Judicial, necesaria, en este caso en particular, como requisito previo para el ejercicio de otros derechos; y que no conlleva contraposición o conflicto de intereses inter partes. De acuerdo al reconocido procesalista CARNELUTTI, “… omissis… falta la pugna de voluntades; el órgano jurisdiccional interviene ante el ejercicio de un derecho sujetivo; el juez actúa junto a los interesados y no en medio de los contendientes…”. En este sentido, se observa que al momento de la admisión de la solicitud, se ordenó librar boletas de notificación a los demás coherederos a fin de proseguir con el juicio, lo que conlleva a la demora para realizarse el pronunciamiento Judicial, que como ya conocemos es mero declarativo, es decir, que en ningún caso puede tornarse litigioso porque se perdería su naturaleza, de lo que se colige que basta con que unos de los herederos manifieste al Tribunal su voluntad de recibir la herencia a beneficio de inventario, para que se haga aplicable todos los coherederos, tal como lo dispone el artículo 1026 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga”.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado de Fijar Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; por consiguiente, SE ACUERDA, 1.- Fijar para el día Miércoles cinco (05) de Junio del año 2013, a las 02:00 p.m., a los fines de llevar a cabo la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo concurrir las partes interesadas por ante la sede de este Despacho, en la fecha y hora antes señalada y consignar entre ellos, los siguientes requisitos: 1.- Documentación respecto al inventario. 2.- Copia de los documentos de propiedad de los bienes. 3.- Requerimiento de 02 testigos. 4.- Solvencia Certificada de impuesto sucesoral emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. 2.- Se ordena la publicación de un Edicto, en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con lo establecido en el artículo 1023 del Código Civil, a los efectos de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en el presente asunto, y que deberán concurrir por ante la sede de este Circuito de Protección al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación a los autos del referido Edicto, con el objeto de hacerse parte del presente caso, conforme lo establecido en el artículo 507 ejesdem. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
Exp. Nº SOL-JMS1 – 2295
MAME/JJC/Maiker
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