REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Mayo de (2.013)
203° y 154°
Por cuanto en fecha 01 de Febrero del año 2011, en sesión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por recibida la anterior causa, por concepto de Separación de Cuerpos, perteneciente a la extinta Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección, este Juzgado le da continuidad al asunto, conservando la numeración antigua y no le da entrada al nuevo régimen, debido a la alteración que ello significa en términos estadísticos, en relación a los asuntos ingresados y asuntos resueltos por este Juzgado de Mediación y Sustanciación, no obstante, por cuanto debe garantizarse el interés superior de los beneficiarios, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Por cuanto es deber nuestro garantizar el acceso a la Justicia, a través de una tutela judicial efectiva, a las partes del presente asunto, es por lo que se hace necesario reactivar la causa.
2.- Ahora bien, se observa que, mediante auto de fecha 01/07/2008, la sala de Juicio del suprimido Tribunal instó a las partes interesadas a consignar nuevamente el escrito libelar, solicitando la declaración de la separación de cuerpos y exponiendo el acuerdo de régimen de convivencia familiar; en consecuencia y visto que las partes no presentaron lo requerido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS BERMUDEZ.
EXP. Nº 4889-S1
MAME/JC/YUSSELY G.-
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