REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2808

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ROBERTO VILLARROEL TRUJILLO y YENNA BELEN CABALLERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.258.415 y V-14.565.454 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.672.188, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 22 de Mayo de 2.013

- I –

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/05/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ROBERTO VILLARROEL TRUJILLO y YENNA BELEN CABALLERO SILVA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos: los adolescentes y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14), doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


- II -

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos LUIS ROBERTO VILLARROEL TRUJILLO y YENNA BELEN CABALLERO SILVA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ROBERTO VILLARROEL TRUJILLO y YENNA BELEN CABALLERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.258.415 y V-14.565.454 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la extinta jefatura civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y anotado bajo el acta Nº 15 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Líbrese oficio al Banco Bicentenario. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de sus hijos, los hermanos VILLARROEL CABALLERO, de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad sobre nuestros hijos será ejercida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y de Custodia de los nuestros hijos seguirá siendo ejercida por la madre, YENNA BELEN CABALLERO SILVA, antes identificada, tal y como la ha venido realizando desde nuestra separación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres de establecieron lo siguiente: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cual será incrementada anualmente de manera automática y progresiva, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda entendido que el progenitor, se compromete para este año, en aumentar la mensualidad, una vez que su patrono reconozca su condición de profesional, todo ello en consideración, a que por ahora ofrece tal cantidad en virtud, de que su salario es un poco más de un sueldo mínimo y no esta acorde con su nivel académico. Asimismo, el progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en cesta tickets. Igualmente, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de Enero de cada año, por concepto de Bono Escolar, mas la compra de un (01) uniforme y calzado para cada uno de los hijos. En relación al Bono Navideño, el progenitor se compromete en la compra de os vestidos y calzados para cada uno de lo hijos y su respectivo juguete para el 24 de Diciembre, y la progenitora corresponderá cumplir con el presente termino en la misma condición para el 31 de Diciembre.

CUARTO: Por conceptos de gastos médicos en general, comprendidas estas en todas las especialidades médicas y de las medicinas recetadas, el progenitor se compromete en cancelar el 50% de dichos gastos, que para los efectos del cumplimiento del presente termino, la madre deberá presentar facturas o recibo de pago.

QUINTO: Del seguro HCM, perteneciente a Seguros Clínicos Montepío Capea, que para los efectos el progenitor se compromete a extenderle una copia del mismo a la progenitora

SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores llegaron al siguiente acuerdo: El padre se compromete en buscar a sus hijos para compartir con ellos, cualquier día de la semana y en horas adecuadas, en el lugar de residencia de la madre. En época de vacaciones escolares largas, el padre se compromete en buscar a sus hijos, previo acuerdo con la madre, permitiendo el traslado de ellos al interior del País. En épocas de vacaciones cortas, siempre y cuando no este en servicio, tales como carnaval y semana santa, ambos compartiremos con nuestros hijos alternamente, es decir, un año con el padre y uno con la madre. En épocas de navidad, siempre que no labore, el padre se compromete en buscar a sus hijos previo acuerdo con la madre.

El padre se compromete en buscar a sus hijos para que compartan los días especiales tales como: Día del Padre, el cual se celebra el tercer domingo del mes de Junio y el día del Niño, el cual se celebra todos los días 15 del mes de Julio, así como también, se compromete estar presente en conjunto con la madre los cumpleaños de sus hijas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 06 del mes de Septiembre, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el 06 del mes de Diciembre, y los cumpleaños de sus niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 30 del mes de Diciembre y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 13 del mes de Junio

SEPTIMO: En a la comunidad conyugal ambas partes declaramos que obtuvieron bienes que partir; en consecuencia, ambas partes hacemos constar, que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.

- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

SOL. Nº JMS – 2808
MAME/JJCB/Héctor