REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE: Nº SOL - 1168
SOLICITANTES: Ciudadanos EDGARDI ANTONIO MORILLO GUAYAMARE y RAIZA YENNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.304.481 y V-15.954.034 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.749, de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 28 de Mayo de 2.013.
- I -
En fecha 06/03/2012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: EDGARDI ANTONIO MORILLO GUAYAMARE y RAIZA YENNY RODRIGUEZ, ya identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2013 se recibió diligencia presentada por la ciudadana RAIZA YENNY RODRIGUEZ, supra identificada, mediante la cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, en fecha 14/05/2.013, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano, ya identificado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, y manifestara su opinión en relación a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por la ciudadana RAIZA YENNY RODRIGUEZ, siendo debidamente notificado el prenombrado ciudadano en fecha 21/05/2013.
En fecha 22/05/2013, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por el ciudadano EDGARDI ANTONIO MORILLO GUAYAMARE, mediante la cual manifestó su acuerdo en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, solicitado por la ciudadana RAIZA YENNY RODRIGUEZ.
-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: EDGARDI ANTONIO MORILLO GUAYAMARE y RAIZA YENNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.304.481 y V-15.954.034 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 29/02/2008, por ante el Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 11. Líbrese oficio al Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse dos (02) certificadas de la presente sentencia a las partes de la presente solicitud.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora.
TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos como cuota mensual el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), en cuanto al inicio del año escolar el progenitor se compromete a entregar a la madre la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS.1000, 00), adicional al monto establecido como obligación de manutención, asimismo la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS.1000,00) adicionales al monto establecido como obligación de manutención en la época decembrina.
CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niños en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora las vacaciones escolares del niño la compartirá ambos progenitores.
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. N° JMS1 - 1168
MAME/JJC/Héctor.
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