REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de mayo de 2013
203° y 154°

Vista la diligencia presentada por la ciudadana YASMIN ANDREINA CHACÓN GRIMALDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.079.264, mediante la cual informa su cambio de residencia a Socopó, Estado Barinas, y solicita se decline la competencia al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial de dicho Estado. Ahora bien, por cuanto se observa que la parte diligenciante, es la progenitora de los hermanos GONZALEZ CHACÓN, y por cuanto la competencia se dirime de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña o adolescente, según el que caso que se trate. Al respecto este Operador Judicial antes de decidir observa:
En fecha 10/03/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0384, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Rojas asumió la posición de que hay casos en los cuales seria favorable desaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en la materia de protección de niños, niñas y adolescente y, con voto salvado del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aduciendo que no seria producente aceptar que:

“cualquier situación de echo sobrevenida puede modificar la competencia del tribunal y que supondría que la persona que tenga a su cargo al niño, niña o adolescente, podría cambiar continuamente de domicilio y los tribunales tendrían que declararse incompetentes sucesivamente, situación absolutamente indeseable que es conveniente evitar, todo lo cual, es, además, contrario a la seguridad jurídica como fin fundamental del Derecho”.

De este voto salvado podemos recoger la razón y el motivo por el cual no seria favorable desaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero quizás este caso comportaba caracteres diferentes a los otros contenidos en la materia y por ello, la mayoría sentenciadora decidió procedente la desaplicación del referido principio. Ahora bien, asumiendo una posición ecléctica (último criterio registrado y sin voto salvado) sobre las últimas posiciones asomadas en la relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha 06/11/2006, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia con competencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, dictaminó mediante sentencia Nº 1887 lo siguiente:

“… La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, en su articulo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijara según el domicilio del conyugal”.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al Tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales mas próximos a su domicilio y garantizarle la tutela Judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prorroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o táctica (cuando las partes realizan actos que implican reunir a la competencia del Juez determinado por la ley). Más aún, la incomparecencia territorial es relevable por el Juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien, entonces valdría la pena preguntarse ¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño, niña o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero seria inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la mas adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar el domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley, quien ejerce la guarda del niño, niña o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción Judicial del Tribunal ante el cual se inicio el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, niña o adolescente, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad la justicia, necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano Jurisdiccional), en este sentido, corresponde al Juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambia de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el Juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción Judicial del Tribunal; en ello determinara su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al Tribunal que corresponda.

Las situaciones planeadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños, niñas o adolescente, y que no se refiere al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del niño, niña o adolescente en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.

En el caso de autos, se demuestra de las actas procesales que la residencia de las beneficiarias al iniciarse el proceso, esta dentro de la competencia nuestra, sin embargo, se ha cambiado ese estatus con el cambio de residencia de la madre, quien fijará su residencia en el barrio Llano Alto, calle 27, ultima casa al borde del cerro, Socopó Estado Barinas, con el fin principal en facilitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales a lograr la tutela efectiva de los derechos de las beneficiarias. Así pues, efectuando un análisis comparado de los criterios divergentes, nótese que la residencia siempre será un factor determinante para la atribución de la competencia, y ante tal circunstancia, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por los razonamientos antes mencionados, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer sobre la presente causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

Exp. Nº JMS1-2057
MAME/JJC/Maiker