REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, ocho (08) de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 1430
DEMANDANTES: JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y MARICELA DEL CARMEN MABEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.530.939 y V-20.101.957.
DEMANDADA: DOLIRMARI GISEL HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.350.939.

MOTIVO: Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 08 de Mayo del año 2.013

- I -

Vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y MARICELA DEL CARMEN MABEL, antes identificado, mediante la cual solicita que este Tribunal fije un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

-II-
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

Vistos que los procedimientos en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el Juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunando a estos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA, el interés superior del niño; el cual es del tenor que sigue:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las desiciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Ahora bien procede este Tribunal a resolver sobre la medida preventiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y MARICELA DEL CARMEN MABEL, antes identificado, y lo hace de la forma siguiente:

El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al Juez o la Jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El Juez o la Jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, en el artículo 466 Ejusdem, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de las partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”

De igual forma establece el artículo 385 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Derecho de convivencia familiar.” El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo i hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

En tal sentido en artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes prevé:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función del interés superior.

Se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad; la cual riela en la pieza I, folio seis (06), del presente asunto, suscrita por la prefecta del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signada con el Nº 735, año 2003, folio 076, tomo 5; que efectivamente la niña, es hija de los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y MARICELA DEL CARMEN MABEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.530.939 y V-20.101.957.

En relación a la medida preventiva solicitada por los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y MARICELA DEL CARMEN MAMBEL, antes identificados, relativa a la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:

Se observa que la medida solicitada incide el ámbito de una institución familiar como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independiente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaría, entre otras, las constituciones de familias, al extremo de disponer en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto reciproco entre sus integrantes…”

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibidem:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

Y en su artículo 78, Ejusdem, establece expresamente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las desiciones y acciones que le corcienan…”

El estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismo derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objetos de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previo a una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la carta magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico

En absoluta concordancia con el texto fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del niño, la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, consagra, en sus artículos 10,12,13 y 14, que los beneficiarios de esta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley especial o en el resto del ordenamiento Jurídico, por lo tanto, son de orden publico, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles; reconociéndoseles el ejerció personal de estos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstaste, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.

A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente Maria G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente”, primera edición, año 2000, paginas 58,59 y 60, en los términos siguientes:

“…Para asegurar la vigencia plena efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean del norte de todas sus actuaciones, que las desiciones que tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El Interés superior del niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, en un “principio garantista” muy parecido a la prioridad absoluta, el cual se encuentra contenido en el articulo 04 de la CDN y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el articulo 8 de la LOPNNA...”

“… El principio del interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes esta debe ser dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos seria ilegal, y pueden intentarse contra ellas diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetiva abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior de Niño, niña y Adolescente, constituye un principio dirigido a asegurar que todas las dediciones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
● Ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
● asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor numero de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (articulo 12 de la LOPNNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea…”




-III-
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: decretar el régimen de Convivencia Familiar a los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y MARICELA DEL CARMEN MABEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.530.939 y V-20.101.957, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, de conformidad con el parágrafo primero literal d) del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, el régimen de convivencia familiar a cumplir es el siguiente:
El Régimen de Convivencia Familiar será de forma alternada los fines de semana, es decir un fin de semana le corresponderá a los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y MARICELA DEL CARMEN MAMBEL, arriba identificados retirar a la niña de la casa a partir del día Viernes a las 6:00 p.m., y la entregara el día Domingo a las 6:00 p.m., y el otro fin de semana le corresponderá a la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.350.939, estar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Además, se establece cualquier día de la semana, el cual deberá ser consensuado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ


Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:20a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.





EXP. Nº JMS1 – 1430
MAME/JJC/YUSSELY