REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, ocho (08) de Mayo de (2.013)
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: Sol.- 987

SOLICITANTE: Ciudadano OMAR ABUCHAIN RUIZ, boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.337.052, asistido en este acto por la profesional del derecho Abg. ANA CAROLINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.461, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Autorización Judicial para Vender.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

- I -
En fecha 04/12/2.006, se recibió escrito presentado por el ciudadano OMAR ABUCHAIN RUIZ, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho Abg. ANA CAROLINA CALDERON, arriba identificada, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, por medio del cual solicitó autorización por parte de este Tribunal a los fines de que se le otorgue una Autorización Judicial, a objeto de poder vender la vivienda de uso familiar, la cual se encuentra bajo el nombre de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 08/12/2.006, se dictó auto mediante el cual de admitió la presente solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas; asimismo, se libró boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que emitiera opinión sobre el asunto que nos ocupa y se acordó escuchar la opinión del beneficiario y de sus progenitores sobre la presente solicitud.

En fecha 14/12/2.006, se recibió escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Asimismo, en fecha 29/01/2.007, comparecieron previa notificación los ciudadanos GLORIA CELESTINA RODRIGUEZ DE ABUCHAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.723, y el ciudadano OMAR ABUCHAIN RUIZ, ya identificado, quienes mediante acta manifestaron su acuerdo de vender la casa familiar para mudarse de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, conjuntamente con su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En esta misma fecha, en virtud de la instauración del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, este servidor de justicia, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.

- II -
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

EXP. Nº JMS1 - 987
MME/JJC/Hector B.