REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2780

SOLICITANTES: Ciudadanos GENNY NOEMI TORRES PIÑA y JOSE ANGEL DIAZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.138.504 y V-9.645.112 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.237, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.350.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 09 de Mayo de 2.013

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 06/05/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos GENNY NOEMI TORRES PIÑA y JOSE ANGEL DIAZ OLIVO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio CARLOS CARMONA, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos: los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos GENNY NOEMI TORRES PIÑA y JOSE ANGEL DIAZ OLIVO, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GENNY NOEMI TORRES PIÑA y JOSE ANGEL DIAZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.138.504 y V-9.645.112 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la extinta prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y anotado bajo el Tomo Nº 04, acta Nº 609, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. De igual manera, se ordena aperturar cuaderno de incidencia por concepto de Obligación de Manutención e insértese copia de la presente Sentencia. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de sus hijos, los hermanos DIAZ TORRES, de la siguiente manera:

PRIMERO: Nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta cumplir la mayoría de edad, quedaran bajo la Guarda y Custodia de crianza de su padre, todo ello, con fundamento en los artículos 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido solicitamos se declare formalmente la Guarda y Custodia, teniendo ambos padres la Patria Potestad compartida.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención para nuestros hijos, los progenitores fijan la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; un Bono navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para el mes de Diciembre de cada año; y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Vacacional. A estos efectos solicitan se acuerde la apertura de una cuenta de ahorros, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma sea notificada a la obligada de manutención. Además de la Obligación de Manutención la progenitora ofrece realizar mensualmente, los respectivos aportes de cesta ticket.

TERCERO: De igual forma solicitamos sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, abierto sin limitaciones algunas.

CUARTO: En cuanto a los gastos extraordinarios de Médicos, Medicinas y Odontología, deberán ser pagados por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%).

QUINTO: Con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente ambos solicitantes renunciamos al Acto de Reconciliación.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. Nº JMS – 2780
MAME/JJCB/Héctor B.