REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 27 DE MAYO DE 2013.
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA y CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.086.825 y V-15.086.414, respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-168
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20/11/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA y CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.086.825 y V-15.086.414, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, mediante el cual solicitan la Colocación Familiar de la niña antes mencionada en el hogar de su tía paterna, la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.824, domiciliada en 937 Humphrey, Blud Deltona, Florida 32738. Estados Unidos de Norteamérica.

Para los efectos probatorios consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA y LEIDY CABRERA DE THEISEN.

En fecha 23/11/2012, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de los ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA y LEIDY CABRERA DE THEISEN, partes solicitantes en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistidos de abogado, para que conozcan la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se acuerda escuchar la opinión de la prenombrada niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, de igual forma se acordó practicar un Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a las parte intervinientes. Igualmente se decreto la Colocación Familiar Provisional a nombre de la niña antes mencionada, el hogar de la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, ya identificada, por le lapso de tres (03) mese, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 30/11/2012, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/01/2013, oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, y de la incomparecencia de las ciudadanas CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA y LEIDY CABRERA DE THEISEN, supra identificados. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se le otorgó la palabra a las partes presentes, en donde el ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, ratifico su solicitud de conceder en colocación familiar a su hija, la niña de autos, en el hogar de su hermana, la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, que se encuentra domiciliada en Estado Unidos. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, la cual emitió opinión favorable para conceder la colocación familiar a la beneficiaria de la causa. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, el ciudadano Juez reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó la materialización el Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes.
En esta misma fecha, se procedió a escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expuso: “Tengo ocho años, estudio en la Escuela Juan Ivirma Castillo, quiero estar con mis tíos, LEIDY CABRERA y VIL THEISEN, allá en EEUU, los quiero mucho, y yo quiero estudiar allá, de todos modos igual quiero a mis padres y a mis hermanos. Es todo”.

En fecha 29/01/2013, se levanto acta de comparecencia voluntaria de la ciudadana, CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, ya identificada, en su carácter de progenitora de la niña de marras, mediante la cual expuso su conformidad en que se otorgue la colocación familiar a la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.

En fecha 08/02/2013, se recibió Oficio Nº 17-13, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal practicado a los ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 04/04/2013, se recibió Oficio Nº 041-13, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal practicado a la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, parte interviniente en la presente causa.

En fecha 04/40/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 17/04/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 16 de mayo de 2013, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico, a los ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA y LEIDY CABRERA DE THEISEN partes intervinientes en la presente causa, asistidos por la ABG. BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.919. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se les concede el derecho de palabra a cada una de las partes intervinientes, y a tales efectos expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de las Licenciadas Dulce Acosta e ILIANA DÍAZ, Trabajadora Social y Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. A continuación se escucharon las conclusiones respectivas y se procedió a escuchar la opinión de la niña de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Especial. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar solicitada por los ciudadanos CARMEN MILENA HERRERA DE KELEMEN y AXEL KELEMEN, anteriormente identificados en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA y LEIDY CABRERA DE THEISEN (Folio 04); 2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 485, de fecha 12 de Abril del año 2004, perteneciente a la niña LEIDY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 05); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial, entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección realizado a los ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA y CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA (Folios del 47 al 73); 4) Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección realizado a la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN (Folios del 80 al 92); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
El artículo 395. Principios Fundamentales.
“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente: a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir; b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta; c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible; ) La opinión del equipo multidisciplinario; e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta; f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.” (Subrayado del tribunal).
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que ambos progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiaria de la presente causa, se encuentran en una situación normal, tanto económicas como emocionalmente estable con sus parejas, no presentando síntomas de alteración en los procesos superiores, presumiendo ausencias de trastornos mentales en el momento de la evaluación, asimismo otorgan concientemente sus consentimientos para que su hija, la niña antes mencionada, se traslade a la ciudad de Orlando, estado de la Florida, en Estados Unidos de Norte América, bajo la custodia de su tía paterna, la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, de treinta siete (37) años de edad. Y por cuanto la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, ya identificada, planteo sus deseos de cuidar a su sobrina, y tenerla bajo su custodia y representación formal, a los fines de brindarle un espacio distinto, con oportunidades de estudios en el idioma ingles y una calidad de vida mejor. Determinándose claramente durante el desarrollo del presente procedimiento, que la niña de marras, la cual se encuentra plenamente identificada con sus custodios y posee sentido de pertenencia en el hogar que habita, teniendo a demás una relación positiva con su tía paterna, antes mencionada, manifestando igualmente estar de acuerdo en que se dicte la medida de colocación familiar a su favor en el hogar de su tía paterna, la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido observa este juzgador que los ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA y CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, en su carácter de progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, han sido enfáticos en dar en colocación familiar a su hija, a su tía paterna la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, la cual a su vez a manifestado su voluntad de tener bajo su responsabilidad de crianza y representación a la niña antes mencionada, igualmente la beneficiaria de la causa, durante el desarrollo del presente procedimiento manifestó y convalido, de conformidad con el artículo 80 y 484 de la ley especial, su deseo de que se dicte la colocación familiar en su favor en el hogar de su tía paterna, a los fines de domiciliarse en los Estado Unidos, por consiguiente quien aquí suscribe establece que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la por la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA y CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.086.825 y V-15.086.414, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, mediante el cual solicitan la Colocación Familiar de la niña antes mencionada en el hogar de su tía paterna, la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.824, domiciliada en 937 Humphrey, Blud Deltona, Florida 32738. Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, ya identificada, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la prenombrada niña. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, ya identificada, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). CUARTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al SERVICIO SOCIAL INTERNACIONAL- COMISION VENEZOLANA, ubicado en Centro Comunal Catia, 3era. Avenida de Propatria entre 4ta y 5ta Calle, frente a la Plaza Lisandro Alvarado, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital (Teléfono (0212) 870-47-95. fax 871-77-82, en coordinación con el Departamento de Niños y Familia, 5920 Arlington Express Way Jacksonvill, Florida 32211, Estados Unidos, teléfonos 904-723-2000 y 866 762 2237, Director DAVID ABRAMOWITZ, para elaborar en coordinación con el SERVICIO SOCIAL INTERNACIONAL NORTE AMERICANO, los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, ya identificada, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante un informe bio-psico-social-legal. Así se decide. QUINTO: La ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, no requerirán permiso de autorización de viaje dentro, ni fuera del país, por cuanto la misma ostenta la responsabilidad de crianza de la niña de autos, igualmente se le concede autorización judicial suficiente a la ciudadana antes mencionada para Tramitar la Expedición del Pasaporte y cualquier otro documento necesario, ante la oficina del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a nombre de la niña de marras. SEXTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 23 de noviembre del año 2012. Así se decide. SEPTIMO: De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres de la beneficiaria, en tal sentido se insta a la ciudadana LEIDY CABRERA DE THEISEN, a mantener el contacto de la niña LEIDY LEIMAR DIVIANA CABRERA MALDONADO, a través de los medios de comunicación electrónicos, ya sean telefonía celular IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Internet y demás redes sociales, con sus progenitores. Igualmente deberá trasladarse a esta ciudad de puerto ayacucho con la beneficiaria, por lo menos una vez al año, para que exista ese contacto directo entre padres e hija. OCTAVO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS


EXP. Nº J1-168
Colocación Familiar
YEAB/EE