REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 31 DE MAYO DE 2013.
203° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana AUXILIADORA CLARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.758, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.590

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. J1-041
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13/05/2011, la cual fue interpuesta por la Ciudadana AUXILIADORA CLARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.758, actuando en defensa de los intereses de los hermanos MARIO ANDRES, PABLO JOSE y JESUS ENRIQUE HERRERA CLARIN, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.590.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de las Cédula de Identidad de los beneficiarios de la causa, copia simple de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia simple de la partida de nacimiento IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Copia simple de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención Exp. Nº 3107.
En fecha 13/05/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 23/05/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 07/06/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los hermanos HERRERA CLARIN. Este Juzgado deja expresa constancia que solo compareció la Ciudadana AUXILIADORA CLARIN, parte accionante, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas. Se dejó constancia que dicha audiencia no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual solicitaron se continué con la siguiente fase.
En fecha 07/06/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 14/06/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignados por la parte accionante.
En fecha 11/07/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio en beneficio de los hermanos HERRERA CLARIN. Este Juzgado deja expresa constancia que solo compareció la Ciudadana AUXILIADORA CLARIN, parte accionante, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO, anteriormente identificado en autos. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar y reproducidos mediante el escrito de promoción de pruebas, y solicita se ordene al ente empleador a los fines de que informen sobre el salario y demás beneficios percibidos por el obligado de manutención, así como también se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios.
En fecha 24/11/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 30/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.562 de fecha 24/11/2011, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1008 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-119.
En fecha 05/12/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 19/01/2012, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se ordena suspender dicha audiencia motivado a que no consta en autos los ingresos percibidos por el obligado alimentario.
En fecha 24/01/2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno ratificar oficios en enviados al órgano empleador del ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO.
En fecha 10/10/2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno ratificar nuevamente los oficios en enviados al órgano empleador del ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO.

En fecha 23/01/2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno ratificar nuevamente los oficios en enviados al órgano empleador del ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO.
En fecha 30/04/2013, recibió Nº 721-13, de fecha 25/04/2013, procedente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio de este Circuito de Protección, mediante el cual remiten Oficio Nº 32-13, de fecha 02 de abril de 2013, proveniente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde informan los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO.
En fecha 27/09/2013, se dictó auto mediante el cual, quien aquí suscribe se aboco l conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de mediante oficio N° CJ-13-1327, de fecha 26 de abril del 2013, como Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las partes sobre dicho abocamiento y de la fecha fijada par la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 31 de mayo de 2013, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hermanos MARIO ANDRES, PABLO JOSE y JESUS ENRIQUE HERRERA CLARIN, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de constatar la presencia de la parte accionante y de la representante de la Defensa Pública, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO, plenamente identificado. Una vez verificada la comparecencia de la parte accionante, se le concede el derecho de palabra, al igual que a la representación de la Defensa Pública, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copias Fotostática de la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, del ciudadano PABLO JOSE HERRERA CLARIN y del ciudadano MARIO ANDRES HERRERA CLARIN (Folio 05); 2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1288 de fecha 08 de octubre del año 1998, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 06); -3) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 493, de fecha 03 de mayo del año 1995, del ciudadano PABLO JOSE HERRERA CLARIN, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 06); -4) Copia simple de la Sentencia Definitiva Nº 3107, de fecha 13 de enero de 2006, (Folios del 08 al 10); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los hermanos HERRERA CLARIN, y el ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO, además de evidenciar la edad del citado adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -05) Oficio Nº 32-13, de fecha 02 de abril de 2013, proveniente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde informan los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO (Folios del 78 al 79); Este juzgador lo valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Así quedó establecido.-

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar. Apreciando este Operador de Justicia, que en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en fecha 13 de enero de 2003, hasta la presente fecha han variado, en virtud de que los beneficiarios en aquel tiempo eran unos niños que contaba con la edad de 12, 11 y 08 años de edad, y actualmente MARIO ANDRES, cuenta con 20 años de edad, PABLO JOSE, cuanta con 18 años de edad y JESUS ENRIQUE, cuenta con la edad de 15 años de edad, siendo sus necesidades aun mayores ya que, han pasado mas siete años (07) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad los hermanos y en especial el adolescente de autos, requiere un mayor aporte económico, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado. Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge del Oficio Nº 32-13 de fecha 02 de abril de 2013, proveniente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde informan que el ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO, es Jubilado dependiente de ese Ejecutivo Regional, teniendo un Sueldo Integral mensual de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 2.680,37), y una Bonificación de fin año, calculados a razón de 136 días, que equivalen a DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES con 60/100 ((Bs. 12.151,60).
Determinándose claramente que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para el aumento de la Obligación de Manutención. Aunado al hecho de que, el ciudadano DANIEL MOISES MEDINA, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal, no compareciendo a la audiencia de de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la por la Ciudadana AUXILIADORA CLARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.758, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano MARIO ANDRES HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.590. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISICIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 600,00), mensual. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1000,00), y la segunda por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.500,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, cada vez que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Todos los beneficios que otorgue el Ejecutivo Regional, a los hijos de los funcionarios, como Bono de Útiles Escolares y Bono Uniformes Escolares, deberán ser igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios, en la fecha que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS

EXP. Nº J1-041
Revision De Obligación De Manutención
YEAB/JC