REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 31 DE MAYO DE 2013.
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOL MILGUEL DEL VALLE ROJAS AGUILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.027.818.
MOTIVO: Colocación Familiar.
EXPEDIENTE Nº: J1-165
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 10/03/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.452.320 y V-6.159.467, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en contra de la ciudadana SOL MILGUEL DEL VALLE ROJAS AGUILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.027.818.
En fecha 15/03/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la ciudadana SOL MILGUEL DEL VALLE ROJAS AGUILLON, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones sociales de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público de la presente admisión por ser la accionante de la misma. Igualmente, se acuerda escuchar la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 20/07/2011, se libró Despacho de Exhorto al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines se sirva notificar a la ciudadana SOL MILGUEL DEL VALLE ROJAS AGUILLON.
En fecha 10/11/2011, se ratificó el Despacho de Exhorto al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines se sirva notificar a la ciudadana SOL MILGUEL DEL VALLE ROJAS AGUILLON.
En fecha 07/02/2012, se recibió oficio Nº 3MS/1709/11 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten resultas del Despacho de Exhorto para la notificación de la ciudadana SOL MILGUEL DEL VALLE ROJAS AGUILLON, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 01/06/2012, comparece previa notificación por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación, la ciudadana YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO, la cual manifestó que su hija la ciudadana SOL MILGUEL DEL VALLE ROJAS AGUILLON, se encuentra actualmente en Cuba realizando unos cursos, comprometiéndose a traerla a este tribunal cuando retorne a Venezuela. Igualmente informó que el progenitor de su nieto nunca lo reconoció y que se desentendió totalmente de él. Asimismo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (05) años de edad, manifestó su opinión referente a la presente causa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 09/11/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO, supra identificada, en su condición de parte demandante, y de su esposo, el ciudadano NELSON LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.159.467. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, las partes expusieron sus alegatos y se verificaron los medios de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 20/11/2012, se recibió oficio Nº 308-12 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual la Lcda. MSc. DULCE ACOSTA, consigna resultas del Informe Psico-Social-Legal practicado a las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 01/04/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 527 de fecha 01/04/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-075 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2013-165.
En fecha 09/04/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 08/05/2013, se dictó auto mediante el cual, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de mediante oficio N° CJ-13-1327, de fecha 26 de abril del 2013, como Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las partes sobre dicho abocamiento y de la fecha fijada par la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 22 de mayo de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Colocación Familiar a favor del niño ANGEL SAMIL DE JESÚS ROJAS, de cinco (05) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, accionada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia el ciudadano NELSON LUIS PACHECO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.159.467, en su condición de parte accionante (abuelo materno del niño de autos), y de la incomparecencia de la ciudadana YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana SOL MILGUEL DEL VALLE ROJAS AGUILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.027.818, parte accionada en el presente procedimiento. Una vez verificada la comparecencia de las partes se les otorgó la palabra y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como las conclusiones de la Representante del Ministerio Publico, igualmente se escucho la opinión del beneficiario de la causa. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la Representante del Ministerio Publico, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 61, de fecha 16 de marzo del año 2008, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar (Folio 03); -2) Informe del Estudio Social Integral realizado a la ciudadana YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Folios del 06 al 08); -3) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO, (Folio 09); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y las partes involucradas en la presente causa, además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -4) Informe Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicológico Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 91 al 123); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones psico-social-legal en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas, se evidencia que las partes solicitantes se encuentran aptas para ejercer la custodia temporal del niño de autos, aunado a esto cuenta con la aprobación de la ciudadana SOL MILGUEL DEL VALLE ROJAS AGUILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.027.818, funcionaria de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), y actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas, estudiando para el grado de Inspectora en dicha institución
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través del Informe Integral realizado a las partes intervinientes en la presente causa, que los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, se encuentra apta en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia del Beneficiario, dejando constancia que la progenitora del beneficiario de la causa, mantiene contacto directo y comunicación con el grupo familiar, mediante llamadas telefónicas, demostrando disposición positiva para que su hijo continué bajo la responsabilidad de crianza de los abuelos maternos.
Asimismo se pudo constatar a través del resultado de la practica del Informe Integral practicado, que del niño ANGEL SAMIL DE JESÚS ROJAS, de cinco (05) años de edad, ha permanecido en el hogar de sus abuelos maternos los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, desde su nacimiento, brindándole vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros, en virtud de que la madre del beneficiario, no ha ejercido sus rol de madre como tal, en donde el niño ANGEL SAMIL DE JESÚS ROJAS, se encuentra plenamente identificado en el hogar donde reside y vislumbra a los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, solicitantes de la presente causa, como padres.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, en su carácter de abuelos maternos del niño ANGEL SAMIL DE JESÚS ROJAS, de cinco (05) años de edad, de criarlo y educarlo bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio del niño de marras, contando para ello con la aprobación del madre, es por lo que debe continuar el prenombrado niño en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por sus abuelos maternos en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.452.320 y V-6.159.467, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de su nieto, el niño ANGEL SAMIL DE JESÚS ROJAS, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, ya identificados, a partir de la presente fecha ejercerán la responsabilidad de crianza y representación del prenombrado niño. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, ya identificados, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, ya identificados, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). CUARTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia sustituta, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide. QUINTO: Los ciudadanos YASMILYS RAMONA AGUILLON BLANCO y NELSON LUIS PACHECO, no requerirán permiso de autorización de viaje dentro, ni fuera del país, por cuanto la misma ostenta la responsabilidad de crianza del niño de autos, igualmente se le concede autorización judicial suficiente a los ciudadanos antes mencionados para Tramitar la Expedición del Pasaporte y cualquier otro documento necesario, ante la oficina del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a nombre del niño de marras. SEXTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 19 de noviembre del año 2012. Así se decide. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. JUAN J. CONTRERAS
EXP. Nº J1-165
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