REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de Mayo de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: XP11-G-2013-000007

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NACIRA DE LOS ANGELES NUÑEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.814, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.188.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.123.477, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.919.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 22 de Abril de 2013, la abogada Nacira de los Ángeles Núñez Paredes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.814, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.188, debidamente asistida por la abogada Betilde del Carmen Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.123.477, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.919, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la decisión tomada por la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quienes presuntamente despojaron a la querellante de la Prima de Responsabilidad que ha devengado desde el año 2008.




II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre un hecho de la administración que recae sobre una funcionaria pública, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nacira de los Ángeles Núñez Paredes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.814, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.188, debidamente asistida por la abogada Betilde del Carmen Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.123.477, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.919, contra la decisión tomada por la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quienes presuntamente despojaron a la querellante de la Prima de Responsabilidad que ha devengado desde el año 2008.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial TERCERO: Se ordena emplazar a la DIRECTORA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS, a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adicional siete (7) días como término de distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, citaciones que deberán ir acompañadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte querellante así como del auto de admisión. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, a la DIRECTORA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS, y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, dos (02) de Mayo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ