REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de Mayo de 2013
203° Y 154°


ASUNTO: XE11-G-2011-000044


PARTE QUERELLANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADAS JUDICIALES QUERELLANTE: Abogadas MARIA ALEJANDRA CALDERÓN GARRIDO e IVONNE ANDREA MARTINEZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.500.954 y V-18.243.001, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.998 y 173.086, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA


En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia adjunto al oficio Nº TPE-13-258, remite expediente contentivo de (“…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Parcial, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del parágrafo único de la Cláusula Nº 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, período 2006-2007, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 29 de Agosto de 2006(…”), interpuesto por la Gobernación del estado Amazonas, contra el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas (SUDEP-GOBERNACIÓN), formado por una (01) pieza judicial, constante de ciento trece (113) folios útiles, remisión que se efectúa en virtud de lo acordado en la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conoce el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha diez (10) de abril del 2012, en el cual declaró que la competencia para continuar conociendo de la presente causa concierne a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 2; lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
(…omissis…)

2° Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la nulidad de una cláusula de una convención colectiva celebrada entre la Administración Pública y los funcionarios públicos, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta y; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Parcial, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del parágrafo único de la Cláusula Nº 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, período 2006-2007, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 29 de Agosto de 2006”, interpuesto por la Gobernación del estado Amazonas, contra el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas (SUDEP-GOBERNACIÓN).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial TERCERO: Vista la solicitud de Medida Cautelar, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, acompañadas de copias certificadas del presente auto. QUINTO: Se ordena emplazar a la Presidencia del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de ser conminado a dar contestación al presente recurso dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones y citaciones ordenadas. La citación deberá ir acompañada de copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,


ABG. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, seis (06) de Mayo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ