REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, ocho (08) de Mayo de 2013
203° Y 154°

Asunto: XE11-X-2013-000004

PARTE QUERELLANTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL QUERELLANTE: Abogadas MARIA ALEJANDRA CALDERON e IVONNE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.500.954 y V- 18.243.001, inscritas en el inpreabogado bajo los número 122.998 y 173.086, respectivamente

PARTE QUERELLADA: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

En fecha seis (06) de Mayo de 2013, mediante Auto se admitió la querella funcionarial, interpuesta por las abogadas MARIA ALEJANDRA CALDERON e IVONNE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.500.954 y V- 18.243.001, inscritas en el inpreabogado bajo los número 122.998 y 173.086, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en contra del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la resolución de la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante.

En el presente caso, la parte querellante interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad parcial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de la siguiente manera; “(…) ocurrimos a los fines de interponer contra el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas, querella contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Parcial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del parágrafo único de la cláusula Nº 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, periodo 2006-2007 (…)”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir este sobre la medida cautelar solicitada en los términos siguientes; La tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las mismas con fundamento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe señalar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 104, que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia patria, ha sido enfática en lo que respecta a la observancia de los requisitos que deben ser cubiertos, entre otras, lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.
Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni, asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos los argumentos y medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la medida cautelar solicitada, sino que tales probanzas deben acreditarse y verificar si la medida solicitada se encuentra inmersa en los requisitos de procedencia. En este orden de ideas, este Juzgador tiene la obligación de verificar en el presente caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Negrillas de este Juzgado)

Por consiguiente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el denominado “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en alegatos explícitos y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos de los referidos requisitos y; al respecto se observa, que en el presente caso, la parte querellante no alude a los requisitos que deben observarse a los efectos de la medida cautelar solicitada, de allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida cautelar, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las misma, este Órgano Jurisdiccional, se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión, ello, a juicio de este Juzgado Superior, en el presente caso la parte querellante, se limitó a solicitar la medida sin exponer la imposibilidad en que se encontraría la ejecución del fallo si no se acordara la misma, inobservado los requisitos de procedencia de la medida cautelar incoada, siendo esto así y de conformidad con los conceptos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Gobernación del estado Amazonas y de la Procuraduría General del estado Amazonas, con fundamento en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se tiene por notificada y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gobernación del estado Amazonas y a la Procuraduría General del estado Amazonas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, ocho (08) de Mayo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. YERLIN FERNÁNDEZ