REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de mayo de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en esta misma fecha, por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, en su condición de parte demandante en la presente causa, este operador de justicia se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en los siguientes términos:
En primer lugar, la demandante promovió copia certificada del documento de compra-venta del vehículo sobre el cual ha sido decretada medida preventiva embargo, autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 20-12-2007, bajo el N° 122 del tomo 39 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, con el objeto de demostrar que el citado bien pertenece a la ciudadana MARIA ANGELICA PÉREZ. Este Tribunal admite dicha documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente en forma manifiesta, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar, la parte accionante promueve “sentencia emanada del juzgado (sic) de los Municipios Atures y Autana, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas de fecha 2 de marzo de 2011” dictada en el expediente N° 2010-1767 (nomenclatura de dicho Juzgado), con el objeto de demostrar que, durante la unión estable de hecho que alega, “se adquirió un vehiculo a nombre de la demandada”, que ésta “suscribió un contrato de oferta de venta”, el día 02-11-2010, sin consentimiento de su “cónyuge”, y que la demandada había dado dicho vehiculo en “Oferta (sic) de Venta (sic) al ciudadano HENDRIS TORRES”.
Al respecto, este Tribunal advierte: La presente incidencia tiene por objeto determinar o establecer si el opositor al embargo es el dueño del vehículo supra mencionado, o si lo es la demandada en este proceso, razón por la cual el thema probandum tiene que versar sobre la demostración de alguno de estos extremos excluyentes, siendo intrascendente cualquier otro elemento fáctico que ni siquiera pueda ser valorado como indicio.
Pues bien, en nada contribuye a la demostración de la titularidad sobre la que en este proceso incidental se debate, la prueba de que hubo un fallo judicial dictado en un procedimiento sustanciado y decidido con anterioridad en otra instancia judicial, que no se pronuncia en forma alguna sobre dicha propiedad; como irrelevante sería también la demostración de que el vehículo en cuestión fue adquirido por la accionada, toda vez que no se ha discutido en este procedimiento que, en efecto, éste perteneció a ésta, reduciéndose el contradictorio a la titularidad actual sobre el mismo; de hecho, el opositor ha dicho que el citado vehículo perteneció a MARÍA ANGÉLICA PÉREZ y que de ella lo adquirió en venta; y el supuesto hecho de que ésta ofreció en venta el mencionado mueble al ciudadano HENDRIS TORRES, cuando hasta por notoriedad judicial puede ser establecido que esta promesa no se materializó en la venta prevista. Además, en esta incidencia nada importa si el vehículo de marras fue o no ofrecido en venta. Lo que importa es si, actualmente, pertenece o no a quien se opone a la cautelar que ha sido decretada sobre el mismo.
Con fundamento en los razonamientos expresados, puede concluirse que los hechos que pretende demostrar la promovente no forman parte del thema decidendum al que se contrae este procedimiento especial de oposición de tercero, razón por la cual el medio sub examine se declara inadmisible, por ser su objeto manifiestamente impertinente, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora promueve la prueba de exhibición de documento y, en consecuencia, solicita que la ciudadana MARIA ANGELICA PÉREZ “proceda… [a] exhibir” el contrato de “OFERTA DE VENTA” del vehiculo en cuestión, a favor del ciudadano HENDRIS TORRES, consignando a tal efecto copia simple de dicho contrato, con el objeto de probar la oferta de venta y “el otro pago cancelado (sic) a favor del oferido”.
Al respecto, este iurisdicente observa: La afirmación de hecho que se pretende probar con la promoción sub examine, se encuentra totalmente aislada de la litis en la presente incidencia, pues, lo que se encuentra controvertido en éste es la titularidad de la propiedad del vehiculo sobre el cual se decretó la medida de embargo preventivo, más no las existencia de una promesa de venta ni mucho menos si se verificó “el otro pago”.
En otros términos, la probanza de que existió una oferta de venta sobre el referido vehículo, dirigida al ciudadano HENDRIS TORRES, y “el otro pago” al cual se refiere la parte promovente, ninguna relevancia tiene en orden a demostrar la titularidad sobre el bien objeto de la medida preventiva decretada y respecto a la cual se ha opuesto el tercero HERMES ARIEL SALAYA DÍAZ, tema éste que constituye el objeto de la presente incidencia y que determina el respectivo thema probandum.
Como consecuencia de lo dicho en el anterior párrafo, este Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición promovida, como en efecto se declara, por ser la misma manifiestamente impertinente. Así se decide, con fundamento en el artículo 398 de la ley adjetiva civil.
El actor promueve la exhibición del “Certificado de Registro de Vehículo” a nombre de “HERMES ARIEL SALAYA DÍAZ” titular de la cédula de identidad N° V-8.945.707, con el objeto de “EXHIBIR el documento de CONTRATO DE VENTA” mediante el cual la demandada le vendió el mencionado bien.
Acerca de tal promoción, este iurisdicente observa: El promovente no consignó copia del documento continente del “CONTRATO DE VENTA” cuya exhibición pide. No obstante, se desprende de autos (folios 12 al 16 del cuaderno de tercería), específicamente de documento de compraventa autenticada que, en fecha 20/12/07, la demandada compró, al ciudadano ABNER FARÍAS MEDINA CORDOVA, el vehículo en cuestión, instrumento éste que adminiculado con el certificado de registro de vehículo (folio 09 del cuaderno de tercería), de fecha posterior, a saber del 22/08/12, aportado a los autos por el tercero opositor, genera la presunción grave acerca de la existencia del documento de compraventa cuya exhibición ha sido pedida y de que éste se encuentra en poder del opositor, pues ante la autoridad de tránsito y transporte terrestre tuvo que demostrar la respectiva cadena titulativa, todo lo cual hace procedente declarar la admisión de la promoción del medio probatorio examinado, y así se decide, con fundamento en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la admisión decretada en el anterior párrafo, se ordena la intimación del tercero opositor, haciéndole saber que deberá exhibir, el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la efectiva práctica de ésta, el documento de compraventa presuntamente suscrito –según lo afirma la parte promovente- entre su persona y la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PÉREZ, apercibiéndolo de que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de sus adversarios ni alegare justa causa que, a criterio de este juzgador, lo exonere de presentarlo, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la exhibición acerca del contenido del documento. Así se decide.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos a) SORELYS JOXCELINE GONZALEZ MARIN, b) CESAR AUGUSTO FIGUEROA CARPIO y c) ABNER FARES MEDINA CORDOVA, con el objeto de que los mismos “declaren sobre la propiedad del vehiculo y la forma como obtuvo el mismo”.
Al respecto, este Tribunal advierte que: La prueba de testigo no es el medio probatorio idóneo para probar la propiedad de un vehiculo, pues el mismo legislador especial de la materia ha establecido que la prueba que demuestra dicho extremo es la prueba documental, más específicamente, el Certificado de Registro de Vehículos. Así se desprende de la norma contenida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
A mayor abundamiento, interesa traer a colación lo afirmado por la sentencia N° 1197, dictada en fecha 06-07-2001 por la Sala Constitucional, reiterada por ésta en decisión N° 1544, de fecha 13 de agosto del mismo año, conforme con las cuales “el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehiculo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Como se advierte, el citado precepto deja a salvo la posibilidad de que documentos privados, reconocidos o autenticados, puedan surtir efectos jurídicos interpartes, no erga omnes; de donde se infiere que, ni siquiera la prueba documental privada puede surtir efectos frente a personas ajenas al negocio jurídico que contenga. Menos podría tenerse entonces como prueba idónea y con eficacia frente a terceros una prueba distinta a la instrumental a que se refiere el legislador o, más concretamente, la prueba testimonial.
En razón de lo precedentemente expuesto, este administrador de justicia declara inadmisible la promoción del medio probatorio sub examine, por ser manifiestamente inconducente para cumplir con el objeto que se platea en su promoción. Así se decide.
Por ultimo, el accionante promueve “POSICIÓN JURADA” de su contraparte y del tercero opositor, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente, con el objeto de desvirtuar “los hechos controvertidos en la presente tercería”.
Respecto a ésta ultima promoción, el suscrito operador de justicia advierte: El thema decidendum en la presente incidencia lo constituye el establecimiento de la titularidad del derecho de propiedad que recae sobre el vehiculo que ha sido objeto del embargo preventivo respecto al cual se ha opuesto el ciudadano HERMES ARIEL SALAYA DÍAZ, de donde se deduce que lo que debe demostrase en esta incidencia es quién es realmente el propietario de dicho mueble y esta prueba tiene que ser, necesariamente, la prueba documental, como ya ha sido explicado, por ser la idónea para tal demostración y por así disponerlo expresamente el legislador, en una forma que excluye toda posibilidad de sana critica al respecto, es decir, de valoración de tal titularidad con base en algún otro medio de prueba con pretensiones de eficacia erga omnes.
De manera que, al ser las promovidas posiciones juradas manifiestamente inconducentes para demostrar el derecho de propiedad sobre automotores, al extremo de que el mismo legislador especial ha previsto expresamente la forma –y no otra- como debe demostrarse, sin dudas para garantizar la seguridad jurídica en la materia y con el objeto de evitar la generación de condiciones que podrían facilitar conductas fraudulentas devenidas de eventuales confesiones que las solapen, tal promoción debe ser declarada inadmisible y, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR



Exp. Nº 2012-6950
MAFL/MHT/Leonardo