REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de mayo de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: N° 2013- 6950
DEMANDANTE: GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY
DEMANDADA: MARIA ANGELICA PEREZ SIFONTES
TERCERO OPOSITOR: HERMES ARIEL SALIYAS DIAZ
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A
EMBARGO PREVENTIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Surge la presente incidencia en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho incoado, el día 28-02-2013, por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, titular de la cédula de identidad número V-13.576.937, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA PÉREZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V-13.513.556; por oposición propuesta por la vía de tercería, el día 29-04-2013, por el ciudadano HERMES ARIEL SALIYA DÍAZ, contra la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 18-04-2013, sobre el vehículo “clase RUSTICO, modelo PRADO de 3 puertas, marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color GRIS, año 2005, placas AEU59N, serial de carrocería 9FH11UJ9059003913 y serial del motor 3RZ3294403”, solicitada por la parte actora, el 16-04-2013.
En fecha 30-04-2013, la parte accionante se opuso a la oposición planteada por el tercero y, en esa misma fecha, este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno.
El tercero opositor promovió pruebas el día 09-05-2013 y recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, el 13-05-2013; en ésta misma fecha, la parte actora promovió pruebas y se pronunció este Tribunal sobre la admisibilidad de éstas.
El día 15-05-13, último día de la articulación probatoria de la incidencia, la parte actora, promovente de la prueba de exhibición de documento, impugnó éste.
La articulación probatoria feneció el día 15-05-2013 y, estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, lo hace en los términos que infra se explanan.
CAPÍTULO II
MOTIVA
1. SOBRE LA OPOSICION DEL TERECRO
El tercero interviniente se opone a la medida de embargo preventivo decretada, por cuanto, a su decir, es el “único y exclusivo propietario” del vehículo sobre el cual ha de recaer y, además, lo tiene en su posesión.
2.- SOBRE LA OPOSICIÓN DEL ACTOR A LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO.
La parte actora se opone a la intervención del tercero, alegando: A) Que el ciudadano ABNER FARES MEDINA CORDOVA le vendió el vehiculo en cuestión a la ciudadana MARIA ANGELICA PÉREZ SIFONTES, el día 20-12-2007; B) Que el tercero carece de “PRUEBA SUFICIENTE Y FEHACIENTE” de la cual se desprenda la propiedad que alega; C) que el “Certificado de Registro de Vehiculo” considera como propietario a las personas que figuran como adquirientes en el “Registro de Vehiculo”, solo a los fines de la “Ley de Tránsito Terrestre”, y no de otras materias y D) Que el tercero no consignó el contrato de venta del vehiculo, a fin de tener conocimiento sobre quien le vendió éste
3.- SOBRE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a analizar las pruebas admitidas, es conveniente realizar las siguientes consideraciones: El embargo preventivo es, según Rafael Ortiz-Ortiz (“El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico” pág. 153), una medida “de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre los bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”.
Vale destacar al respecto que, es una regla expresada en la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, reproducida por el artículo 534 de éste, que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Una vez decretado el embargo preventivo o ante la inminente o efectiva materialización del mismo, se encuentran facultados para oponerse (i) la parte afectada directamente contra quien obre la medida (artículo 602 de la ley adjetiva civil) o (ii) el tercero que alegue la posesión sobre el bien objeto de la medida, la propiedad sobre éste o la propiedad y la posesión del mismo.
En el caso sub examine, el tercero se opone afirmando que es el “único y legítimo propietario del vehiculo” descrito supra y, además, que es el “poseedor” del mismo, presentando al efecto “Certificado de Registro de Vehiculo” (número 33336350), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22-08-2012.
Por su parte, el solicitante del embargo se ha opuesto a la oposición del tercero, alegando que la propietaria de referido vehículo es la demandada y que dicho certificado carece de la fehaciencia y de la suficiencia necesaria para demostrar la legítima propiedad sobre dicho bien.
Así las cosas, se tiene que, el thema decidendum en la incidencia que origina la oposición in commento, se circunscribe a determinar si el tercero opositor es o no el propietario del vehículo señalado precedentemente; o si, por el contrario, éste le pertenece a la demandada; y al respecto, este Juzgado advierte que, del análisis del acervo probatorio aportado a los autos, se desprende lo siguiente:
A) El “Certificado de Registro de Vehículo” (número 33336350), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22-08-2012, consignado en autos por el tercero opositor en copia certificada, constituye la tercera categoría de documentos que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, pues, habiendo sido suscrito por un funcionario público, en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, carece sin embargo del carácter negocial que caracteriza al documento público; y, su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada del personero que la suscribe.
El valor probatorio que se le reconoce jurisprudencialmente al documento administrativo, se asemeja al del documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido (artículo 1.363 del Código Civil), siempre que no sea impugnado y desvirtuada la veracidad de la que en principio goza.
En el caso de marras, se observa que el documento en mención ha sido traído a los autos en original, certificada su copia por la Secretaría de este Juzgado, previa la confrontación respectiva, y que, no habiendo sido impugnada y siendo, además, pertinente, pues versa sobre la propiedad del vehiculo en mención, debe quien decide reconocerle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
B) Del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 20-12-2007, anotado bajo el N° 122, del tomo 39 de los libros de autenticaciones, presentado por la parte actora en copia certificada (folios 12 al 16), el cual es valorado por este Tribunal, habida cuenta que no fue en forma alguna impugnado, se evidencia que el vehículo en cuestión perteneció a la ciudadana MARIA ANGELICA PÉREZ por venta que le hiciera el ciudadano ABNER FARÍAS MEDINA CORDOVA. Así se declara.
C) En cuanto a la exhibición que hiciera el tercero opositor de la copia del documento de compraventa verificada entre MARIA ANGELICA PÉREZ SIFONTES y el referido tercero, HERMES ARIEL SALIYAS DIAZ, promovida con el objeto de demostrar la respectiva tradición del vehiculo sobre el cual recae la medida de embargo, este sentenciador advierte que, la parte demandante impugnó el documento exhibido alegando que no lo reconoce y fundamentándose al efecto en lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto, este Tribunal advierte: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta para impugnar el actor, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negritas del Tribunal).
Como se advierte de la simple lectura de dicha norma, la única persona con facultad para desconocer un documento privado en un proceso, es aquella contra quien se produzca, siempre que se afirme que éste ha emanado de ella o de algún causante suyo.
Pues bien, en el caso incidental sub iudice se presenta la particularidad de que producido un instrumento en el cual no ha intervenido en modo alguno la parte demandada, ha sido ésta quien ha procedido a desconocerlo, fundamentándose en forma expresa en el artículo 444 de la ley adjetiva civil, es decir, en forma tan categórica que no deja lugar a dudas acerca de su voluntad; de donde se desprende que, ante tan craso error, cualquier intención de aplicar el principio iura novit curia con el propósito de entender algo contrario a lo expresado por el actor, conllevaría a asumir una posición parcializada, en franco beneficio de éste so pretexto eventual de evitar formalismos inútiles y sin justificación real alguna, sobre todo si se considera la naturaleza del juicio presente, de eminente interés privado.
Además de lo expuesto, observa este Juzgador que, la parte que promueva en juicio la prueba de exhibición, acepta la existencia del documento objeto de su pretensión probatoria. Así se desprende del artículo 436, en el cual el legislador establece expresamente que la parte que deba servirse de un documento que “según su manifestación, se halle en poder de su adversario” podrá pedir su exhibición. A todas luces es obvio, que el supuesto de hecho de la norma está destinado a traer a los autos un documento existente, no a indagar acerca de la existencia o inexistencia del mismo, pues, el fin último de dicha promoción es que su promovente se valga, por conocerlo, de lo establecido en su texto, lo cual, ciertamente, no podría lograrse si éste no existe. Mal pudo haber querido el legislador referirse a algo inexistente que se halle en poder de una de las partes. En tal supuesto, es de perogrullo el exabrupto.
A mayor abundamiento, debe decirse que la parte interesada en hacer valer el alegato de que un determinado documento no existe, no tiene que promover exhibición alguna, sino simplemente negar su existencia, con lo cual revierte o hace permanecer, según sea el caso, la carga de la prueba en cabeza de su contraparte, quien deberá entonces demostrar el hecho positivo de la existencia.
A juicio de quien decide, promover una exhibición de un documento, pretendiendo luego de su efectiva exhibición que se abra una incidencia para demostrar que el mismo no existe, constituye un contrasentido.
Se insiste, si el alegato del demandante era que la instrumental de marras no existe -posibilidad que sobreviene del posterior desconocimiento que plantea y de los términos en que lo hace-, no ha debido pedir su exhibición, pues, algo que no existe (supuestamente, la venta por ella realizada) no puede ser exhibido.
A propósito de lo comentado, es menester acotar que quien pretenda la exhibición de un documento, debe incluso presentar ante el juez, por exigencia del legislador adjetivo civil, “una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (negritas del Tribunal). Y tanto es así, que la misma norma establece que si el documento no es exhibido sin que se justifique dicha omisión y no apareciere prueba de no hallarse en poder del adversario “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” (negritas del Tribunal). Adviértase la connotación asertiva que utiliza el legislador en los términos que emplea al respecto.
En síntesis, la base lógica-jurídica y fáctica de la prueba de exhibición radica en la necesaria disponibilidad que debe tener la contraparte del interesado en la evacuación de ésta, y sólo existe disponibilidad respecto a las cosas que existen, por lo menos en materia de embargo preventivo.
Por último, en cuanto al análisis que se hace de la exhibición y la impugnación propuesta, es importante poner de relieve que la misma parte demandante-impugnante, ha dicho que el objeto de la promoción de la prueba de exhibición es demostrar la tradición del vehículo sobre el cual ha sido dictada la medida preventiva, términos éstos que, evidentemente, presuponen el reconocimiento -por parte del actor-promovente- del negocio jurídico que, con la exhibición del documento que la contiene, pretende demostrar.
Sobre el desconocimiento sub examine, este Juzgador considera conveniente hacer también las siguientes consideraciones: La incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, comporta una articulación probatoria de ocho (08) días y un término para la decisión, a saber, el día de despacho siguiente a la finalización de la citada articulación, esto es, al noveno día de despacho siguiente a la iniciación de la incidencia.
De manera que, pasado el lapso probatorio, el Juez debe decidir, al siguiente día de despacho, a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa embargada entre el ejecutado y el tercero opositor. Como lo asienta Parrilli Araujo, O., se trata aquí de un “lapso ordenatorio”, calificado por algunos como perentorio, “que no admite diferimientos sino que impone el deber de decidir en la fecha fijada por la disposición…” (“La intervención de terceros en el proceso civil”, pág. 149).
Así las cosas, este administrador de justicia considera que, siendo de la naturaleza de la articulación probatoria prevista por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, su carácter ordenador del proceso y su perentoriedad, no es conforme a derecho pretender, a través de una impugnación ejercida contra una prueba exhibida el último día de dicha articulación, por haber sido promovida por el ahora impugnante el penúltimo día de ésta, forzar su extensión, prorroga o diferimiento de su decisión para tramitar una nueva incidencia dentro de la originada por la oposición del tercero, pues, admitir tal posibilidad sería desvirtuar ésta o, más aun, desnaturalizarla, concibiendo la posibilidad de que la incidencia surgida dentro de la primigenia incidencia dure más que ésta, como en efecto sucedería.
Lo dicho conlleva, además, a que pueda eventualmente plantearse la posibilidad de que en la incidencia que se abra con ocasión de una impugnación realizada en los términos de la que ocupa a esta instancia en este fallo, sea intentada a su vez otra impugnación, y así sucesivamente, violentándose en tal caso el derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia breve, célere y expedita, que deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso por el juez, sobre todo en las incidencias.
Otra consideración que se hace menester realizar, es la relacionada con la utilidad de la impugnación plateada, en el sentido de que, así la incidencia que se abra, no obstante los impedimentos anotados supra, sea sustanciada y decidida, es evidente que la decisión que recaiga con ocasión de dicho desconocimiento, no podría influenciar en forma alguna el presente fallo, toda vez que, siendo su finalidad la declaratoria judicial de ineficacia jurídica de la documental que se cuestiona, tal pronunciamiento es irrelevante en orden a establecer la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien ha embargar, habida cuenta que, a lo sumo, lo que podría quedar establecido en dicha segunda incidencia es que la compra venta llevada a cabo entre el tercero y la demandada no existió y éste es un establecimiento incapaz de desvirtuar la eficacia probatoria del certificado de registro de vehículo admitido y valorado positivamente por este Juzgado.
En otras palabras, aun en la hipótesis de que el cuestionable desconocimiento referido sea declarado procedente, esta decisión sería intrascendente en el caso in concreto, pues, en éste no se ha discutido acerca de si la accionada le vendió el vehículo al tercero opositor, sino sobre si este es o no el propietario actual, independientemente de quien le haya vendido. En tal supuesto, la vendedora pudo haber sido la demandada, pero también pudo haber sido otra persona. Lo pertinente es determinar si el tercero es el propietario actualmente de dicho bien, no -se insiste- quien le vendió.
La precedente consideración constituye una argumentación que puede ser hecha in limine de la litis incidental, en aras de garantizar el derecho constitucional a la justicia expedita y la característica esencial del proceso como instrumento fundamental para la realización de ésta, lo cual constituye también una garantía de carácter constitucional. En efecto, obraría en contra de sendos derechos y garantías constitucionales, la actuación tendiente a tramitar un procedimiento planteado por quien carece de cualidad para instarlo, que desnaturalizaría, además, el proceso incidental en el cual se plantea esa sobrevenida incidencia de desconocimiento y que, atendiendo a las características del caso sub iudice, es imposible que tenga alguna eficacia jurídica pues la documental que se pretende sea dejada sin efectos es absolutamente impertinente, como antes ha quedado suficientemente explanado.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este juzgador niega la admisión del desconocimiento planteado por la parte demandante, y así se decide.
No obstante lo decidido en el anterior párrafo, este operador de justicia insiste en que, en el presente caso, no se ha discutido acerca de quién le vendió el vehículo en mención al tercero opositor, sino sobre si éste es o no actualmente el propietario de dicho bien, thema decidendum cuyo establecimiento determina la impertinencia de la prueba relativa a quién vendió el citado mueble, sobre todo si se considera que el mencionado ajeno al juicio principal no fundamenta la titularidad de su propiedad en el supuesto contrato de compraventa exhibido e impugnado por quien pidió su exhibición, sino en el certificado de registro de vehículo que ha traído a los autos y que ha sido admitido y valorado por este Juzgado.
Como consecuencia de la declaratoria de impertinencia de la documental exhibida, este administrador de justicia la desecha del proceso incidental de marras, y así se decide.
4.- DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Analizado el material probatorio, este Juzgado concluye que del “Certificado de Registro de Vehículos” traído a los autos por el tercero opositor, se evidencia de manera fehaciente que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dejó constancia de que, en fecha 22-08-2012, quedó registrado como propietario del bien sobre el cual, en principio, habría de recaer el embargo en cuestión, el ciudadano HERMES ARIEL SALIYAS DIAZ.
Respecto a dicha certificación, es importante destacar que, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece que se considerará propietario o propietaria de un vehículo “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Con relación a esta cita, adviértase que ya el legislador no utiliza la fórmula “a los efectos de esta Ley” que a tantas interpretaciones dio lugar y de la cual pretende valerse la parte actora al pretender esgrimir la defensa según la cual la propiedad sobre un vehículo no sólo puede demostrarse con el certificado citado.
Ciertamente, la compra venta de un vehículo automotor puede demostrarse por otras vías, siempre con efectos interpartes; pero, es menester tener claro que el único documento con efectos erga omnes que puede acreditar la propiedad es el certificado comentado.
De lo anterior, surge entonces concluyente que, apareciendo en el mencionado Registro como propietario del bien mueble en mención HERMES ARIEL SALIYAS DIAZ, según consta en la mencionada certificación, es este ciudadano quien debe ser tenido en este juicio como legítimo propietario del mismo, y así se decide.
Adicionalmente, es pertinente la siguiente observación: Como ya ha quedado asentado, en esta incidencia lo que se pretende es establecer la propiedad actual sobre el bien objeto del decreto de embargo preventivo. Nada interesa si, en fecha anterior, otra persona, incluso alguna de las partes, fue o no propietario del mismo, falta de importancia que queda en evidencia si se considera que el hecho de que alguna de estas haya sido propietaria del vehículo en cuestión no excluye la posibilidad de que, actualmente, otro sea el propietario.
Dicho lo que antecede, interesa destacar, con relación al documento mediante el cual, en fecha 20-12-07, ABNER FARÍAS MEDINA CORDOVA le vendió a MARIA ANGELICA PÉREZ el vehículo de marras, que también ha quedado demostrado en autos que, en fecha posterior a dicha venta, a saber el día 22-08-2012, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certificó que el propietario era el ciudadano HERMES ARIEL SALIYAS DIAZ, razón por la cual, no siendo excluyentes las probanzas comentadas, es concluyente que el vehículo en cuestión perteneció, en un primer momento, a la demandada y, con posterioridad, al tercero opositor. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal concluye que el bien mueble objeto del decreto de embargo preventivo pertenece al ciudadano HERMES ARIEL SALIYAS DÍAZ, y no a la demandada, razón por la cual debe ser declarada con lugar la oposición planteada por éste y revocada dicha medida. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la oposición propuesta por vía de tercería, el día 29-04-2013, por el ciudadano HERMES ARIEL SALIYA DÍAZ contra la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 18-04-2013, sobre el vehículo de las siguientes características: “clase RUSTICO, modelo PRADO de 3 puertas, marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color GRIS, año 2005, placas AEU59N, serial de carrocería 9FH11UJ9059003913 y serial del motor 3RZ3294403”; SEGUNDO: Se revoca la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 18-04-2013, sobre el vehículo antes identificado; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado comisionado con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de la presente desición y remita de inmediato a este Tribunal el despacho de comisión que le fuera librado, en el estado en que se encuentre; TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y publíquese el presente fallo interlocutorio. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 16 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, 16 de mayo de dos mil trece, siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
MAFL/MHT/Leonardo
Exp. Nº 2013-6950
Cuaderno de Tercería
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