REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de mayo de 2013
203° y 154°

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de los criterios jurisprudenciales que en materia de competencia orbitan casos de la naturaleza del presente, surge menester hacer la siguiente consideración: En fecha 02-05-2013, los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO ALFANO VINDIGNI, titular de la cédula de identidad número V-8.544.510, asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.069, y JOSNELLYS SORANNILID MAICABARE MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-14.818.887, asistida por el abogado ALIRIO ORTIZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.478, interpusieron solicitud de homologación de partición de comunidad conyugal, alegando al efecto que, en fecha 04/08/2007, contrajeron matrimonio civil; que en dicha unión, procrearon dos (02) hijos, una niña llamada KIMBERLY JOSANNY que, para el momento de la interposición de la demanda (02/05/13) cuenta con 12 años de edad, y un niño que lleva por nombre KEYNER FRANCISCO, de siete (07) años de edad; que, a mediados del mes de octubre de 2012, presentaron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitud de divorcio y que, el 30/10/2012, fue declarada ésta con lugar.
Pues bien, en relación con la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de partición en las cuales estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: “ Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales.” Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la competencia para conocer de la “Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes”.
Dicho lo anterior, este operador de justicia advierte: En sentencia N° 1951, de fecha 15-12-2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes. En dicho fallo, el máximo Tribunal de la República dejó sentado:
“…a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 ( Caso: Sucesión Carpio de Monro cesarían), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente: … la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…)
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece” (negritas de este Tribunal).
Como se infiere de la citada decisión, las demandas referentes a asuntos de familia de jurisdicción voluntaria (en el caso bajo análisis, sobre homologación de acuerdos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes) en las cuales se hayan procreado hijos que, para la fecha de introducción de la demanda, estén en estado de niñez o adolescencia, deberán ser conocidas y decididas por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente “habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia”.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se solicita la homologación de una partición de bienes pertenecientes a una comunidad conyugal, y los solicitantes han afirmado haber procreado dos hijos, los cuales aun se encuentran en etapa de niñez, resulta conforme a derecho declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, como en efecto se declara, en congruencia con el criterio in commento adoptado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1951, de fecha 15-12-2011, y se declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
Remítase el presente expediente al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

Exp. N° 2013-6958.
MAF/MH/Alexis.