JUEZ PONENTE: AMERICA VIVAS HIDALGO
Exp Nº: 001192
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE LUIS REQUENA GARCIA… (Omissis)…
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado KALY BARRIOS DE FERNANDEZ,… (Omissis)…
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GONZALEZ … (Omissis)…
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ACCION REIVINDICATORIA
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 21 de Marzo de 2013, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.797, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 19FEB2013 en el juicio principal por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por el ciudadano antes nombrado, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.526, mediante la cual suspendió la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria que genera un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… Siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Febrero de 2013, estableció que:

“… Vista la oposición a la ejecución forzosa, planteada de conformidad con los artículos 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la Abogada ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Numero V- 13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano José Antonio González, plenamente identificado en autos, parte demandada respecto este Tribunal observa que la parte ejecutada se esta oponiendo a la ejecución de la Sentencia recaída en el presente juicio, y que a todo evento el articulo 533 ejusdem, señala que cualquier incidencia que se presentare en esta etapa procesal, se resolverá aperturando la articulación probatoria contenida en el articulo 607 Ibidem, por lo que siendo así, este Tribunal procede a la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 ejusdem, con la finalidad de esclarecer los siguientes hechos: propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado el local comercial en el cual recayó la reivindicación del presente juicio, y la existencia de un Recurso de Nulidad de Titulo Supletorio, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.,(sic) a tal efecto se ordena abrir un Cuaderno (sic) separado en el cual se agregara el presente escrito de oposición y sus anexos en copias certificadas, y se acuerda suspender la medida de ejecución forzosa, fijada para el día Miércoles, Tres (03) de Marzo de 2013, a las 09:00 a.m. Igualmente se ordena al Alguacil de este Tribunal consignar Oficio N° 2013-061, de fecha 14-02-2013, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas. Entendiéndose abierta la articulación probatoria de ocho (08) días en el presente procedimiento, al día siguiente de estampado el presente auto al legajo de actuaciones que conforman el presente expediente y una vez fenecido dicho lapso, se procederá a decidir la presente incidencia al noveno (9no) día de despacho siguiente.”

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 26 de Febrero de 2013, la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.797, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y alegó lo siguiente :
“…omissis…Apelo del auto del Tribunal de fecha 19/02/2013 que corre inserto al folio N° 82 y me reservo el derecho de fundamentar el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones”…

Se deja constancia, que la parte recurrente no interpuso escrito de fundamentación alguno, ni por si mismo, ni por medio de su apoderado judicial.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio a la presente causa en virtud de la demanda presentada ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12 de Enero de 2012, por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA, debidamente asistido por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.723, por Acción Reivindicatoria de inmueble, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.526.

Una vez admitida la demanda por auto de fecha 13 de Enero de 2012, se ordenó la citación del ciudadano antes identificado, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación de autos de la boleta de citación, a contestar la demanda, en fecha 16 de Febrero de 2012, el tribunal A quo deja constancia mediante auto que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ demandado en la presente causa, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna, configurándose de esta manera la figura de la confesión ficta consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se procedió a dictar sentencia en fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual se declaró; CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, que recae sobre un local comercial a treinta (30) metros de la avenida de la redoma de la Cueva del Indio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el numero 19, folios del 83 al 85 del protocolo primero principal y duplicado tomo 11 del año 2011. Dicho inmueble, esta constituido por un local comercial con las siguientes características: Depósito construido y distribuido de la siguiente manera: Piso de cemento gris pulido, paredes de bloque de concreto y friso normal, techo de acerolit con estructura de metal, ventanas y puerta metálica, dos (2) Santamaría, electricidad interna y externa, que constituye un área de noventa y seis metros con veinticuatro centímetros (96,24 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: propiedad de la Señora Thais González Colina SUR: avenida la raza, ESTE: propiedad de la Señora Thais González Colina y OESTE: propiedad que es o fue del Señor Argenis Guevara.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 13 de Abril de 2012, comparece ante el Tribunal A-quo la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial del demandante, donde solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme; así como también solicita se fije un lapso prudencial al demandado para que entregue la posesión del bien inmueble.
Se puede observar en el presente caso que la sentencia ya mencionada quedó definitivamente firme, en virtud de la falta de ejercicio de los recursos que le otorga la Ley al demandado, es por lo que se procede a la fase ejecutoria del fallo, esta fase comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, es por lo que en el caso de marras, el juez A quo fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación para que el ciudadano Antonio González, efectué el cumplimiento voluntario.
Vencido el lapso establecido por la Ley para que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, parte demandada compareciera a efectuar el cumplimiento voluntario, sin que hubiere comparecido ni por si ni por medio de apoderados, se procede a la ejecución forzada de la Sentencia es por lo que en fecha 17 de Diciembre de 2012, la apoderada del demandante de conformidad con el articulo 526 de Código de Procedimiento Civil solicita al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, trasladarse a la dirección ubicada del inmueble objeto de la presente demanda a los fines de que se proceda a la devolución forzada del inmueble al demandante.
Finalmente en fecha 07 de Febrero de 2013, se constituye el Tribunal A quo, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble (ya indicado) objeto de la presente demanda con la finalidad de practicar la medida de ejecución forzosa, allí el Tribunal pudo constatar que el local comercial objeto de reivindicación se encontraba cerrado, consecuentemente es por lo que la parte demandante solicita según el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de dicho inmueble, haciendo uso de la fuerza pública, por lo que el Tribunal acuerda dicha ejecución para el día 03 de Marzo de 2013.
Así las cosas, en fecha 14 de Febrero de 2013, la ciudadana ANA YAMIL PARDO en su carácter de apoderada del Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ presenta ante el Tribunal A quo escrito de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con el articulo 533 en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, indispensable abrir una articulación probatoria con la finalidad de esclarecer los hechos en cuanto a la propiedad del bien aquí demandado; así como la existencia del Recurso de Nulidad del titulo Supletorio.
Dentro de este orden de ideas, considera esta Corte indispensable mencionar un principio fundamental en todo proceso judicial, como lo es el derecho a la defensa, que entre otras manifestaciones ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando las partes pueden presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra.
Se puede observar, de todo lo anteriormente expuesto que el juez A quo, en la sustanciación del procedimiento garantizó en todo momento el derecho a la defensa de las partes, pues se le notificó y se le dio la oportunidad al demandado para contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, desplegando él mismo una conducta pasiva ante tal obligación, ya que como se especificó anteriormente durante la tramitación del procedimiento, se cumplió debidamente el procedimiento garantizándose a su vez el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este punto la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 13DIC2005, a establecido lo siguiente:
“…Pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales..”

Ahora bien, es importante indicar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que solo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Colegiado, considera oportuno traer a colación el artículo 532 de nuestro ordenamiento adjetivo Civil, el cual establece:
DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”
Por consiguiente, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. En el caso de autos, el demandado no ha alegado ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, se opone a la ejecución de la misma de conformidad con el articulo 533 en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y es en ese momento en el cual alega ser el propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado el local comercial cuya reivindicación ordenó el Tribunal A quo, de igual forma explana que se encuentra incurso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad del titulo supletorio declarado por el Tribunal de los Municipios Auteres y Autana del estado Amazonas, en fecha 15 de Abril de 2010, a favor de su persona, sobre las bienhechurias de dicho inmueble, respecto del carácter de orden publico que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
“…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación…”
Dicho de otro modo, el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisfacen cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“… El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado. Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación. Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”

Es importante traer a colación que la apoderada judicial de la parte demandada, en la fase de ejecución de la sentencia forzosa, pretende demostrar la propiedad que posee su defendido sobre el inmueble objeto de la demanda, cuestión esta que debió ser alegada y probada en su oportunidad legal correspondiente, fundamentando su oposición en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. Sobre este asunto, el jurista Ricardo Henríquez la Roche en sus comentarios al Código de Derecho Procesal Civil se ha pronunciado en los términos siguientes: “Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del tramite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidara de acuerdo al procedimiento residual que prevé el articulo 607…”
En virtud de lo expresado, y de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que la parte opositora y ejecutada no se opone por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que fundamente su oposición alegando que su defendido es el propietario del lote de terreno, y de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el inmueble, debe entenderse, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo cual resulta extemporáneo en tal situación, tal planteamiento propiedad del terreno sobre el cual se encuentra edificado el local comercial al igual que las bienhechurías son propiedad o no del ejecutado pues en tales casos, la parte ejecutada habiéndole precluido la oportunidad de la carga alegatoria por efecto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y gozando el dispositivo del fallo de la intangibilidad y la inmutabilidad que recubren la Cosa Juzgada, por consiguiente debe esta Superioridad reiterar, que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su Artículo 49, Ordinal 7. Es por ello que, solo excepcionalmente por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución o debido a la existencia de un fraude procesal, se pueden revisar Sentencias revestidas con carácter de Cosa Juzgada.
Podríamos concluir, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, por lo que considera esta Alzada que el juez A quo, erró en su decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva en virtud de la oposición realizada por el apoderado judicial del demandado, por cuanto al ordenar abierta la articulación probatoria de ocho (08) ocho días tal como lo establece el artículo 607 ejusdem, seria como anular todo el procedimiento de reivindicación y en consecuencia aceptar haber incurrido en quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal y por ende, la tramitación de la referida incidencia no estuvo ajustada a derecho. De tal manera que para esta Superioridad, los tribunales de instancia deben tener especial atención cuando, en la labor de buscar la verdad y lo ajustado a derecho, consiguen que el hecho denunciado como lesivo, resulta ser la Ejecución de una Sentencia, pues pretender abrir un procedimiento de conocimiento sobre elementos que pretende transformar el dispositivo del fallo, y por ende vulnerar la Cosa Juzgada, deben desecharse inmediatamente.
En conclusión la parte demandada no alegó ni demostró que existiera alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se suspenda la ejecución de una sentencia, en consecuencia, lo ajustado en cuanto a derecho será declarar CON LUGAR la apelación formulada por el recurrente.
En consecuencia se ordena la ejecución forzosa de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20 de Marzo de 2012, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.797, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 19FEB2013 en el juicio principal por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.526, SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.797, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 19FEB2013 en el juicio principal por ACCION REIVINDICATORIA, mediante el cual suspendió la ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano antes nombrado, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.526. TERCERO: Se ordena la ejecución forzosa de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20 de Marzo de 2012, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,


AMERICA VIVAS HIDALGO ARGENIS UTRERA MARIN



La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 001192