REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EXP. 001205
JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALI CHEIK MAHMOUD… (Omissis)…
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA… (Omissis)…
DEMANDADO: PINZON VILLANUEVA FERNANDO… (Omissis)…
JUEZ INHIBIDO: Abogado MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 12º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2013-6959 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ali Cheik Mahmoud, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, en contra de la decisión dictada en fecha 16ABR2013, por el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2013-2072, en la cual se sustanció la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso el ciudadano Ali Cheik Mahmoud, antes identificado, en contra del ciudadano Fernando Humberto Pinzon Villanueva, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 13 de Mayo de 2013, que corre inserta al folio 02, del presente Cuaderno de Inhibición, el abogado Miguel Ángel Fernández, en su carácter antes señalado, expuso:
“…En Horas de despacho del día de hoy, presente el suscrito Juez de este Juzgado, abogado MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.214, expone: “La acción de amparo constitucional sobrevenido que ha originado el presente procedimiento, se ha interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 16/04/2013, por el ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de esta misma circunscripción judicial, en el expediente Nº 2013-2072, en el cual se sustanció la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso el ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, en contra del ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, como se evidencia del libelo de demanda que anexo marcado “B”. Pues bien, al respecto es necesario advertir que entre el demandante y mi persona, existe una amistad estrecha y manifiesta, que ha sido incluso motivo de inhibición en causas anteriores y declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de esta misma circunscripción judicial, como se evidencia de copia fotostática de la sentencia de fecha 01/06/2005 dictada en el expediente Nº 2005-6239. Por lo expuesto, en mi carácter de Juez Titular de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, me inhibo de conocer la presente acción de amparo constitucional, pues, de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 (sic), del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, mi condición de amigo del actor se subsume en el supuesto de hecho establecido por dicho numeral y, por lo tanto, constituye una causal de incompetencia subjetiva…Omissis…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
En su ordinal 12°
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
La presente inhibición planteada se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente las causales que soportan la inhibición de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa.
Al respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar dicha causal de inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “intima”, y no a un tipo distinto de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada del otro.
Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar, no es cualquier relación de amistad, si no aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.
El Procesalista Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, manifiesta que "...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad intima que se invoca.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ LÓPEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto 2013-6959, que le fue asignado para su conocimiento, constató que entre la parte demandante, el ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD y su persona existe una amistad estrecha y manifiesta.
Al respecto, destaca esta Corte, que la capacidad subjetiva que atiende a la aptitud del Juez, esta determinada por la relación que se establece entre éste y las partes, que por causales taxativas de la norma obligan en ocasiones al funcionario judicial a inhibirse, quien se encuentra en el deber de manifestar su abstención en el conocimiento de la causa, a los fines de ser garante de su imparcialidad en la resolución de una controversia, en ese sentido, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200 de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
En relación a lo expuesto, pasa esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar si el vinculo sujetivo presentado en el presente caso, y las muestras presentadas confirman la existencia de la causal de inhibición, el cual se relaciona con lo que consecuentemente debe entenderse como amistad estrecha y manifiesta, y al respecto tenemos que el Juez manifiesta amistad estrecha y manifiesta con la parte demandante el ciudadano Ali Cheik Mahmoud, basándose el Juez inhibido en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que infiere “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”; siendo que en el presente planteamiento, tal causal no se encuentra corroborada con ningún elemento de prueba, sólo lo expresado por el Juez inhibido, habida consideración que la amistad se puede demostrar como por ejemplo si existe vinculo de compadrazgo, sociedad, entre otros, tal y como se hizo referencia anteriormente, bajo las características de una relación cercana y estrecha, pero la amistad como está planteada en la presente inhibición no es intima por no encontrarse presente características de la misma, y ante tal situación prevalece la imposición de justicia, es por lo que la presente inhibición debe declararse sin lugar, en consecuencia el Juez inhibido debe seguir conociendo la presente causa.
Por lo expuesto, al no acompañar el Juez, medio probatorio alguno que demuestre la exteriorización de la conducta de amistad entre el Juez y la parte demandante, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener amistad con el ciudadano Ali Cheik Mahmoud, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de Enero de 2011, es forzoso concluir que no procede en el presente caso la inhibición planteada. Así se decide.
De los medios probatorios presentados por el Juez, se evidencia particularmente una decisión de fecha 01 de Junio de 2005, en la cual fue declarada con lugar inhibición presentada por el hoy inhibido, en una causa donde el ciudadano Ali Cheik Mahmoud es parte demandada.
Al respecto es importante destacar que para el momento en que fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado Miguel Ángel Fernández, se encontraba vigente el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que era suficiente para declarar con lugar la inhibición, el simple argumento expuesto por el administrador de justicia, con fundamento a que la imparcialidad del Juez es por esencia subjetiva; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 08-1497 de fecha 23NOV2010, con carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de Enero de 2011, modificó el referido criterio aseverando que es menester que los supuestos alegados para la inhibición de un administrador de justicia, se deben encontrar debidamente soportados en derecho, y que efectivamente dejen demostrado que la causal es procedente y consecuentemente con lugar la inhibición al Juez, supuestos que en el caso de marras no fueron cumplidos por el Juez hoy inhibido.
Así mismo, es de resaltar por esta Corte de Apelaciones que en ocasiones anteriores a la presente, el Juez inhibido presentó los soportes demostrativos del numeral alegado, cumpliendo debidamente con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 08-1497 de fecha 23NOV2010, con carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de Enero de 2011, de lo que asevera esta Corte que el Juez tiene pleno conocimiento de los requisitos para la procedencia de la inhibición.
Ahora bien, por cuanto no se demostró el vínculo de amistad intima y en consecuencia la competencia subjetiva alegada por el Juez, es por lo que, se declara Sin Lugar la Inhibición planteada por el Abogado Miguel Ángel Fernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2013-6959 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ali Cheik Mahmoud, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, en contra de la decisión dictada en fecha 16ABR2013, por el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2013-6959 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ali Cheik Mahmoud, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, en contra de la decisión dictada en fecha 16ABR2013, por el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2013-2072, en la cual se sustanció la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso el ciudadano Ali Cheik Mahmoud, antes identificado, en contra del ciudadano Fernando Humberto Pinzon Villanueva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.986.096, en consecuencia el Juez inhibido debe seguir conociendo la presente causa. Así se decide.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación al Juez Inhibida de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.
Jueza Presidenta,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA
La Secretaria,
ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria,
ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
EXP. 001205
NCE/AOUM/MJC/ZMM/Ngf.-