ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117
ASUNTO : XP01-R-2013-000019
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Adolescente Identidad Omitida.
RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, domicilio procesal (no consta).
FISCAL: Abogado FREDDY JOSÉ PEREZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
VICTIMA: ALBA ROSA ESPINOZA DE PULGAR (OCCISA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22- 04- 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000019, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora del adolescente Identidad Omitida, en contra de la decisión proferida en fecha 04- 04- 2013, por el Tribunal antes identificado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el abogado Freddy Pérez, en su carácter de Fiscal Primero con competencia plena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consistente en Mantener la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, contra el adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA ESPINOZA DE PULGAR (occisa), debiendo permanecer en la casa de formación integral del estado Amazonas, por el lapso de TRES MESES A PARTIR DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL 2013. (Causa principal Nº XP01- D- 2012- 000117, nomenclatura de Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25- 04- 2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10- 04- 2013, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora del adolescente Identidad Omitida, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Omissis… acudo para APELAR como en efecto APELO de la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 04 de abril de 2013, en base a las siguientes consideraciones de derecho:
PRIMERO:
Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:…Omissis…
El fallo emitido por ese Tribunal a su digno cargo consiste en declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado FREDDY PEREZ Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia plena , (sic) acordándose mantener la medida de prisión judicial preventiva de libertad que recae sobre mi defendido el adolescente Identidad Omitida, debe continuar con el cumplimiento de la medida de prisión preventiva de libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO …Omissis…en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA ESPINOZA DE PULGAR, en la casa de formación integral del Estado Amazonas, por el lapso de tres (3) MESES A PARTIR DEL DIA DE HOY JUEVES 04 DE ABRIL DEL 2013 a los fines de asegurar las resultas del proceso, por remisión expresa del artículo 537……Omissis…
SEGUNDO: El Fiscal Primero del Ministerio Público realiza la solicitud en conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegando que el acusado de autos le fue decretada prisión preventiva de libertad, el día once (11) de Julio de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 …Omissis…manifestando que estando en tiempo hábil y de conformidad con lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 …Omissis…solicita se sirva acordar PRORROGA LEGAL para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Impuesta al ciudadano adolescente Identidad Omitida …Omissis…en fecha 11 de julio de 2012, por considerar que aún subsisten los supuestos de procedencia que dieron origen a la medida en contra del acusado de marras…Omissis…donde existe posibilidad de evasión y de obstaculización del proceso…Omissis…
El Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitante de la medida de privación de libertad, en su solicitud en forma alguna señaló en cual de los supuestos fundamentada su solicitud ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene seis supuestos, y no obstante a ello la juzgadora igual procedió a declarar su solicitud sin considerar y por ende incurriendo en inobservancia de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el caso de marras no surgio la flagrancia juridica que establece nuestro ordenamiento jurídico, en la extensa decisión, en el folio 149 deja asentando…Omissis…
Y en ese contenido de la recurrida, la juzgadora, se limita a transcribir la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, sin suficiente asidero jurídico por no señalar en cual de los supuestos y /o partes del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal estaba referida la solicitud de objeto del fallo, y con tal inobservancia la admite y la declara CON LUGAR, pero incurriendo en inobservancia de múltiples normas legales, entre otras: Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:…Omissis…De donde se evidencia que la juzgadora estaba obligada a emitir su fallo de una manera fundada, y ello lo omitió, ya que repito, se evidencia la solicitud fiscal, y una trascripción de varios criterios jurisprudenciales sobre las privaciones de libertad bajo la figura de prorroga legal, y en el presente caso…debe considerarse, y así debió hacerlo la juzgadora como garante de nuestra Carta Magna, que no es cierto que exista riesgo de que el adolescente evadirá el proceso…Omissis…y hubiese querido evadir el proceso ya lo hubiese hecho, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que por el contrario, el esposo de la victima es familiar de mi defendido, y además a pesar de que no es motivo del recurso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos no fueron como los dibujó el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, y que esas fueron las razones ilegales, inconstitucionales, violadoras de los derechos humanos de mi defendido, por las cuales se decreto la privación de libertad de mi defendido.
La falta de motivación Ciudadanas Magistrados, ya tenemos pleno conocimiento cuales son las consecuencias de su omisión no puede entender que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado…la motivación de un fallo como garantía de las parte, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…Omissis…el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciados, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) Garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello…Omissis…
TERCERO:
…Omissis…a mi defendido adolescente Identidad Omitida, se le ordenó celebrar nuevo juicio oral y reservado a través de sentencia emitidas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quedando revocado el fallo definitivo en el que se le había condenado a cumplir la pena de cinco (5) AÑOS DE PRISION, por lo que al haber sido revocada, significa que el mismo no tiene ninguna relevancia jurídica, NO EXISTE tal sentencia definitiva, y en tal virtud habiéndose acordado la último prorroga legal para mantener privado de su libertad a mi defendido antes mencionado, en el mes de octubre de 2012, los tres meses que establece nuestro ordenamiento jurídico precluyeron en el mes de enero del presente año 2013, y no obstante a que la defensa posteriormente al mes de enero de 2013 solicitó la revisión de la medida, esta fue negada, incurriendola juzgadora en omisión del contendido de la norma tipificada en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…Omissis…
Ciudadanas Magistrado, en el caso que nos ocupa han sido reiteradas las violaciones de derechos constitucionales durante este proceso, donde mi defendido no ha tenido garantía ni de parte de la representación del Estado ni de parte de los administradores de justicia, que se le garanticen los mismos, entre ellos el más importante el de la salud y el de la vida, delo (sic) cual ustedes tienen conocimiento al tener en esa Corte la totalidad del presente asunto, surgiendo circunstancias bastante graves que nunca fueron señaladas en las actas que lo conforman, ahora se les discrimina ante la administración de justicia, inobservando el contenido constitucional tipificado en el artículo 21…Omissis…En consecuencia se le discrimina, porque no obstante a que estaba privado ilegalmente de su libertad una vez que fue anulada la sentencia definitiva dictada en su contra por el respectivo Tribunal de Juicio, una vez que se solicita la revisión de la medida de privación de libertad, la misma es negada, pero de manera inmediata el Fiscal Primero pide de manera ilegal e inconstitucional, la prorroga para mantener la privación de libertad del adolescente, y a él (sic) Fiscal Primero, no obstante de tener escasamente unos días al tanto del asunto, se le recibe una escueta solicitud y se le declara CON LUGAR, y sin ningún tipo de motivación, dejándonos en total desconocimiento de las razones que la motivaron a ello, porque una norma señalada por la juzgadora, la cual fue la misma realizada por la representación fiscal, no es coherente con respecto a mantener una detención preventiva como es el caso de mi defendido adolescente, ya que la igualdad jurídica comprende la igualdad en la dignidad de la persona y en sus derechos fundamentales, pues mi defendido tiene derecho a que se le emita una decisión de privación de libertad con suficiente motivación…Omissis…”
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04- 04- 2013, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis….ESTE TRIBUNAL UNICO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado FREDDY PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero con competencia plena del Ministerio Público, acordándose MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el adolescente Identidad Omitida…Omissis…debe continuar con el cumplimiento de la medida de prisión preventiva de libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ALBA ROSA ESPINOZA DE PULGAR, en la casa de formación Integral del Estado Amazonas, por el lapso de TRES MESES A PARTIR DEL DÍA DE HOY JUEVES 04 DE ABRIL DEL 2013, a los fines de asegurar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE... Omissis.….”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Abogado Freddy Pérez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora del adolescente Identidad Omitida.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora del adolescente Identidad Omitida, consiste en su disconformidad con la decisión proferida en fecha 04- 04- 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Abogado Freddy Pérez, en su carácter de Fiscal Primero con competencia plena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual consiste en Mantener la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba Rosa Espinoza de Pulgar (occisa), debiendo permanecer en la casa de formación integral del estado Amazonas, por el lapso de tres (3) meses, contados a partir del día 04- 04- 2013, tal como consta en asunto principal Nº XP01- D- 2012- 000117 (nomenclatura de Tribunal A quo). A los fines legales consiguientes, considera necesario este Tribunal de Alzada, realizar el iter procesal de acuerdo a las actuaciones cursantes en el presente asunto, en los siguientes términos:
Se da inicio a la presente causa en fecha 01- 06- 2012, en virtud que el Abogado LUIS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA (occisa).
En esa misma fecha, se constituye el Tribunal de la causa, con la presencia de las partes, así como también de los representantes del adolescente imputado, representantes de la victima y adolescente imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud fiscal, manteniéndose la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se ordenó su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas.
En fecha 05- 06- 2013, el Abogado LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito acusatorio en contra del adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA (occisa).
En fecha 11- 07- 2012, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con la presencia de las partes, así como también de los representantes del adolescente imputado, representantes de la victima, abogado asistente de la victima y adolescente imputado, previo traslado de la Casa de Formación Integral Amazonas, mediante el cual se admite totalmente la acusación, y por cuanto el adolescente imputado no se acogió a la admisión de los hechos por el cual se le acusó, se ordenó el enjuiciamiento del mismo, y por ende se decretó la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos que se fijen, debiendo de permanecer en la Casa de Formación Integral Amazonas.
En fecha 05- 10- 2013, se recibió por ante el Tribunal de la recurrida, solicitud de PRORROGA LEGAL DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 11- 07- 2012, al adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado, por un lapso de tres (03) meses, a los fines de que se someta a la prosecución penal y así salvaguardar las resultas del proceso.
En fecha 08- 10- 2013, se celebro audiencia especial con motivo de la solicitud de prorroga interpuesta por el Abogado LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual Tribunal A quo, DECLARÓ CON LUGAR LA PRORROGA DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA que pesa sobre el adolescente Identidad Omitida, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (3) meses contados a partir del día 11 de octubre de 2012, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 10- 10- 2012.
En fecha 02- 04- 2013, se recibe solicitud del Abogado FREDDY PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita PRORROGA LEGAL PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente Identidad Omitida.
En fecha 04- 04- 2013, el Tribunal a quo, declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado FREDDY PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero con competencia plena del Ministerio Público, acordándose MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el adolescente Identidad Omitida, por el lapso de tres (3) meses, a partir del día 04- 04- 2013, a los fines de asegurar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
De ello tenemos que la recurrida tiene por base la prorroga del mantenimiento de la prisión preventiva que pesa contra el adolescente Identidad Omitida, y visto que nos encontramos frente a un supuesto de privación de libertad, es importante traer a colación un principio que rige un principio como lo es el estado de libertad, el cual nace del respeto al derecho a la libertad personal, por lo cual se entiende que toda persona individualizada en un hecho penal, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, excepcionalmente de los supuestos que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto, ello de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, asimismo se consagra en el artículo 49 numeral 2°, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual se establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Asimismo, nuestra norma adjetiva penal en su artículo 1, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Las excepciones de la privación de libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, fundándose en que existen elementos en su contra, en cuanto a su participación en la comisión del delito imputado, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal; tanto el texto adjetivo penal como la Ley especial que rige la materia, en nuestro caso, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al Juez, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron el aseguramiento, pueda razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Asimismo, es de señalar que el imputado podrá solicitar la revisión de dicha medida las veces que considere conveniente.
Es por ello que el derecho a la libertad personal, es de orden público, no es absoluto, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos, bien sea en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la prisión preventiva.
Evidentemente, es de señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decreta contra una persona que se le sigue un causa penal, asi como también a un adolescente sometido a un proceso penal. Limites tales como, que si el Fiscal no presentaré acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; o también cuando han transcurrido más de dos (02) años y no se tiene sentencia definitiva dictada en la causa; y, en cuanto a los adolescentes con prisión preventiva, se establece que cuando ha transcurrido el lapso de tres (03) meses y no se ha obtenido sentencia definitiva, decae automáticamente la medida de detención o privación de libertad.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene términos que se asemejan a la privación de libertad, a saber, la detención para la identificación, detención preventiva y prisión preventiva, pero que se diferencian en la distinción que hace el legislador; la primera, detención para la identificación, previsto en el artículo 558, tiene por finalidad asegurar al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas, con el objeto de obtener la identificación del adolescente, cesando ella una vez obtenida la identificación, la segunda, la detención preventiva prevista en el artículo 559, opera en fase de investigación, de no presentarse el acto conclusivo dentro del lapso de (96) horas, la cesación de la misma opera de pleno derecho, pero de presentarse la acusación, este lapso se extenderá hasta la celebración de la audiencia preliminar, su objeto ésta fundada en asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, cumpliendo su objetivo una vez celebrada ésta, y la tercera, prisión preventiva, prevista en el artículo 581, la cual opera en la fase intermedia, decretada para el pase a juicio, en ella se requiere que exista el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, denunciante o testigo; la cual no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, pues, de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar, salvo, que no haya vencido el lapso de prorroga, ello otorgado en base al principio de proporcionalidad.
La Exposición de Motivos de la referida ley especial, al respecto, determinó lo siguiente:
“…La medida de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza” (Subrayado de este fallo). (…)
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2463, de fecha 1° de Agosto de 2005, estableció lo siguiente:
“…toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, ‘el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar’”. (Subrayado por la Corte)…”
En relación con la medida de prisión preventiva que se analiza, se toman las palabras de la autora nacional Nelly Mata, que sostiene:
“…Para la aplicación de esta medida deberá dictarse un auto razonado, motivado o fundado, que tenga como base la existencia de los requisitos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, fundamentos de la existencia de un hecho punible, de la existencia de serios criterios acerca de la participación del adolescente en la perpetración del mismo, pero además fundado temor, de que el adolescente podría evadirse, obstaculizar las pruebas o convertirse en peligro para la víctima, los testigos o el denunciante…” (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas. 2007. p. 96)…”
La prisión preventiva es la medida cautelar de carácter personal que priva de libertad al adolescente imputado, cuando se ha acreditado en la audiencia preliminar los presupuestos de apariencia de buen derecho; cuando existan circunstancias calificadas que permitan al Tribunal A quo, considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito del juicio, evitando la evasión del adolescente o que la libertad de éste sea un perjuicio para la otra parte. Esta medida presupone que el asunto no se ha solucionado por las vías alternas. Ese decaimiento de la prisión preventiva debe ser ordenado de oficio por el Juez A quo, pero en el caso de que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal, solicitud de decaimiento de la medida, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.
A estos efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, en el expediente Nº 03-2029, estableció que:
“… advierte la Sala que desde la fecha en que se celebró la audiencia preliminar del caso, hasta el 4 de julio de 2003, oportunidad en que se interpuso la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de tres (3) meses sin que el Juez de Juicio hubiere dictado sentencia condenatoria contra el adolescente.(…)
Establecido lo anterior, se advierte que en sentencia nº 26/2000 del 15 de febrero, caso: Sergio Enrique Arias Quevedo y otros, esta Sala, con respecto a la idoneidad de la vía del amparo constitucional para restituir las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia las omisiones atribuidas a los órganos jurisdiccionales que conlleva la paralización dilatada de los juicios, dejó sentado lo siguiente:
“... el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia: Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados... (Vid. Sentencia n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998)...”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2463, de fecha 01- 08 2005, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…”
Reiterando con ello, que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 581 de la Ley Penal Especial que rige la materia, así como en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, las cuales deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; nunca pueden exceder a la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos (2) años, pese a circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el Juez de la causa puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito, se trata de un lapso establecido por el legislador que como tal debe ser acatado.
Ahora bien, a los efectos de computar el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo 581 de la ley especial, se debe tomar en cuenta el lapso transcurrido desde el 11- 07- 2012, fecha en la que se dictó el Auto de Enjuiciamiento, hasta el 11- 10- 12, fecha de culminación de los tres (03) meses, pero en el caso que nos ocupa el Tribunal A quo acordó validamente una prorroga de mantenimiento de la prisión preventiva por tres (03) meses adicionales, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, la cual culminaría en fecha 11- 01- 2013, pero es de señalar que en fecha 08- 01- 2013 se dicto sentencia condenatoria al adolescente Identidad Omitida, ejerciéndose recurso de apelación y que en fecha 28- 02- 2013, esta Corte de Apelaciones decretó de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación, ordenándose celebrar nuevamente el Juicio Oral y Reservado; asimismo, se evidencia que en fecha 02- 04- 2013 el Fiscal Primero del Ministerio Público, cuando ya había vencido la prorroga inicialmente acordada, solicitó el mantenimiento de la prisión preventiva que pesa sobre el adolescente antes identificado, omitiendo que dicha solicitud debía ser interpuesto con anticipación a la fecha de vencimiento de la primera prorroga, a saber, el 11- 01- 2013, aun cuando para la fecha indicada la causa estuviere en esta Corte de Apelaciones; en fecha 04- 04- 2013 el Tribunal A quo, acordó segunda prorroga del mantenimiento de la prisión preventiva, sin tomar en consideración que dicha solicitud fue intempestiva y que ya existía una prorroga vencida, por lo que la segunda prorroga se computaría a partir de esta misma fecha y finalizando en fecha 04- 07- 2013; considera esta Corte de Apelaciones que el otorgamiento de una segunda prórroga del mantenimiento de la prisión preventiva que pesa sobre el adolescente Identidad Omitida, no solo ignora la intención del legislador, la cual es evitar la aplicación de penas anticipadas, sino que también irrespeta el principio de legalidad y la preexistencia de la norma, excediendo la autoridad y las atribuciones que la Ley le confiere, todo lo cual, lesiona los derechos del adolescente que es el débil jurídico por más de dos (02) meses y veinticuatro (24) días en virtud del vencimiento de la prorroga, y el mismo ha estado bajo el control y disposición del Poder Judicial, asistiendo a todos los actos del proceso, sin presentar conductas dilatorias, ni por sí mismo, así como tampoco a través de sus defensores. Asimismo, es de señalar que el adolescente imputado no ha propiciado en ningunas de las etapas procesales, algún retardo, situación que lo favorece a la luz del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que únicamente se puede prorrogar la detención preventiva siempre y cuando se verifique que las dilaciones del proceso sean imputables al encausado o a su defensa.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera conveniente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada del adolescente Identidad Omitida, plenamente identificad en autos. En consecuencia se revoca la decisión impugnada e impone al adolescente antes identificado, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante una fianza de dos personas idóneas, de 180 Unidades Tributarias, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que deberán ser consignados por ante el Tribunal de la Causa. Una vez cumplido dicha imposición, el adolescente deberá cumplir con el régimen de presentación cada TRES (03) días por ante la Oficina de Régimen de Presentaciones de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, una vez cumplida la prestación de caución económica anteriormente señalada en la presente decisión. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción recursiva ejercida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado Nº 93.784 y Defensora Privada del adolescente Identidad Omitida, en contra de la decisión proferida en fecha 04- 04- 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Abogado Freddy Pérez, en su carácter de Fiscal Primero con competencia plena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consistente en Mantener la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente antes identificado, a quien se le sigue causa principal Nº XP01- D- 2012- 000117 (nomenclatura de Tribunal A quo), por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba Rosa Espinoza de Pulgar (occisa), debiendo permanecer en la casa de formación Integral del Estado Amazonas, por el lapso de tres (03) meses a partir del día 04- 04- 2013. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, y se acuerda las MEDIDAS CAUTELARES establecida en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. En virtud del otorgamiento de las Medidas Cautelares antes señaladas, se acuerda librar oficio a la Oficina de Régimen de Presentaciones de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y boleta de notificación a la Abogada EDITA FRONTADO, Defensora Privada, mediante el cual se le notifica la presente decisión y que deberá consignar los recaudos de los fiadores por ante el Tribunal A quo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en auto que antecede, asimismo, que para el momento de la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a omitir la identidad del adolescente y en lugar de su identidad, se sustituya por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidente
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm
Nº XP01-R-2013-000019
|