REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: AMERICA VIVAS HIDALGO
EXP. 001195

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELVIS JOSEFINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.141.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.523.
DEMANDADO: DAYANA NATALI DELGADO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELLA VERONICA BELTRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.859.
JUEZ INHIBIDO: Abogado MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 15º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2007-6528 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Relación Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.277, debidamente asistida por la Abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.141.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.523, contra la ciudadana DAYANA NATALI DELGADO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.253, debidamente asistida por la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.859, esta Corte de Apelaciones Accidental, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 04 de Marzo 2013, que corre inserta al folio 02, del presente Cuaderno de Inhibición, el abogado Miguel Ángel Fernández, en su carácter antes señalado expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy, 04/03/13, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano Juez Titular, MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, expone: “En primer lugar, es necesario referir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que, en fecha 03/07/07, incoara la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCÍA, en contra de la ciudadana DAYANA NATALI DELGADO SILVA, tiene como objeto, precisamente, que el órgano jurisdiccional a mi cargo declare la existencia de la alegada unión estable de hecho entre ella y JOSE MIGUEL COVA LARA. Ahora bien, consta a los autos que, en fecha 24/10/2007, este órgano jurisdiccional ordenó acumular a ésta la causa que se sustanciaba en este mismo Juzgado en el expediente Nº 207-6548 (sic), en la cual la demandada en aquél pretende el mismo reconocimiento y declaratoria judicial, pero respecto de ella y la misma persona-hoy difunda- antes mencionada. En segundo término, es menester señalar que, en fecha 02/04/07, la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCÍA también demandó a la ciudadana DAYANA NATALI DELGADO SILVA, esgrimiendo como pretensión la nulidad de la declaración de heredera contenida en el justificativo de perpetua memoria que, en fecha 27 de julio de 2006, fuera expedido por este mismo Juzgado, juicio éste que fue sustanciado en el expediente Nº 2007-6516 y decidido por el suscrito en fecha 18/febrero/2013, mediante sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, la nulidad parcial de dicho justificativo, específicamente en lo que respecta a la declaración de dicha ciudadana como heredera del citado JOSÉ MIGUEL COVA LARA, negando así su alegada condición de concubina de éste. Así las cosas, advierto: En esta última decisión, expresé en forma categórica que la ciudadana DAYANA NATALI DELGADO SILVA no había demostrado la condición de concubina de JOSÉ MIGUEL COVA LARA y que, más bien, había quedado demostrado en autos que la relación estable de hechos que este mantuvo, en el lapso señalado por dicha ciudadana, había sostenido con otra persona, haciendo referencia explícita a las declaraciones de los testigos que se especifican en dicho fallo, quienes afirmaban que el vínculo en cuestión existió entre el mencionado fallecido y la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCÍA. De lo anterior, se desprende entonces que, habiendo negado el suscrito en juicio aparte y sentencia anterior a la presente fecha, que DAYANA NATALI DELGADO SILVA no demostró su condición de concubina de JOSÉ MIGUEL COVA LARA en el lapso que indica en su libelo, y siendo este reconocimiento el mismo que esgrime en esta vía mero declarativa, es concluyente que debe entenderse que he manifestado opinión previa acerca del mérito del presente asunto, siendo subsumida este supuesto en el numeral (sic) 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual me lleva a concluir que, en el supuesto de marras, se encuentra comprometida, a partir de la decisión dictada en el expediente Nº 2007-6516, mi competencia subjetiva. En orden a las razones expuestas, declaro mi inhibición para decidir la presente causa. Una vez conste en autos la notificación que se haga a las partes de la presente inhibición…Omissis…”


II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 15°
“…15. Por haber el recusado o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...…”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Asimismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”.

Al respecto se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo, podemos hacer referencia al contenido de la doctrina implementada por el Jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, quien indica en su página 161, lo siguiente:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.


En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”


No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.


En atención a lo señalado, se evidencia que ha sido criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que en los asuntos en los cuales se plantee inhibición, el Juez que fundamente tal afectación a su objetividad, deberá sustentar su manifestación por medio de soporte documental y probar el contenido de la causal en la cual basa su desprendimiento, es así como en el presente caso se evidencia, que el Juez objeto de la presente inhibición, planteó su imparcialidad alegando que en fecha 18FEB2013 emitió opinión en el asunto Nº 2007-6516 contentivo de demanda de NULIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL COMO HEREDERA, interpuesta por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.277, debidamente asistida por la Abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.523, en contra de la ciudadana DAYANA NATALI DELGADO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.253; evidenciándose de que el mismo dicto decisión en la cual expuso lo siguiente: …“Omissis… De las anteriores probanzas, si bien no puede en este juicio concluir este Juzgador que Elvis Josefina García fue la concubina de José Miguel Cova Lara desde el año 2003 hasta la fecha su deceso, pues ésta no es la pretensión que se ha deducido en este proceso y corresponde más bien tal pronunciamiento al especial proceso que al efecto y con tal objeto inste la parte interesada en forma separada y autónoma, si es concluyente que la parte demanda, ciudadana Dayana Natalí Delgado Silva no logró demostrar que la declaración de únicos y universales herederos fue levantada sobre testimoniales acordes con la verdad, por lo menos en lo que respecta a su alegada condición de otrora (sic) concubina de José Miguel Cova Lara. Completamente, debe ser traído a colocación de hecho de que la accionada no diligenció lo conducente a la evacuación de testimoniales de allegados, amigos, vecinos, compañeros de trabajo o familiares suyos o del de cujus, con el objeto de que quienes testimoniaron en condición de amigos o compañeros de trabajo de éste no la reconociera como concubina del mencionado fallecido, sino que más bien, algunos de ellos afirmaron no conocerla, testigos que, vale decir, no fueron tachados por la demandada…Omissis... Asimismo declaro parcialmente con lugar la demanda de NULIDAD DE DECLARACIÓN COMO HEREDERA”, interpuesta en fecha 02/04/07 por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCIA, asistida por la profesional del derecho JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana DAYANA NATALÍ DELGADO SILVA; en consecuencia, se anula parcialmente la declamatoria judicial de únicos y universales herederos expedida por este Tribunal a favor de la demandada, en fecha 27 de julio de 2006…Omissis… De la lectura de la anterior trascripción observa esta Alzada que se sustenta la causal fundada del Juez objeto de la presente inhibición, respecto a haber emitido opinión tal como se evidencia en a partir del folio cuatro (04) hasta el folio veintinueve (29) de la presente causa. Ahora bien, conforme a los medios probatorios aportados a la presente incidencia, y la causal esgrimida por el Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, debe declararse Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ya mencionado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2007-6528 (nomenclatura de ese Tribunal). Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº 2007-6528 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Relación Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.277, debidamente asistido por la Abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.141.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.523, contra la ciudadana DAYANA NATALI DELGADO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.253, debidamente asistida por la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.859. Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497, de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación al Juez Inhibido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.
Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza y Ponente, La Jueza,

AMERICA VIVAS HIDALGO NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria,

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ













EXP. 001195
LYMP/AVI/NCE/ZMM/Ngf.