REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002691
ASUNTO : XP01-P-2013-002691


Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el Abog. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.565.927 y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.692, por considerar que los mismos se encuentran incursos como cómplices en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, conforme al artículo 81 numeral 1 ejusdem, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

De los Hechos

La representación fiscal argumenta en el escrito presentado ante el Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En horas de la madrugada del día 05 de Abril de 2013, aproximadamente a las 12:30 am, se encontraban en el Barrio Cagigal, frente a la cancha deportiva, unos ciudadanos reunidos, entre ellos la víctima en el presente asunto identificado como Henrys Mart Silva López, así como los ciudadanos Ricardo José Landaeta Medina, José Daniel Jiménez Guerrero, Julio Cesar Jiménez Campos y la ciudadana Eglis Coromoto Jiménez Guerrero, en ese momento se produce una discusión entre los referidos ciudadanos y es cuando el ciudadano Henrys Mart Silva López recibe por parte de Ricardo José Landaeta Medina, por medio de un arma blanca punzo cortante, que se la propinara la ciudadana Eglis Coromoto Jiménez Guerrero, una puñalada en el abdomen, presentando éste, lesiones en yeyuno-íleon y Colon por lo que ameritó la intervención quirúrgica, constituyéndose tal lesión como grave, tal como se evidencia del Informe Médico Forense de fecha 20 30 de Abril de 2013, suscrito por el Experto Profesional José Arianna Mirabal, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, hechos estos que originaron la causa penal signada con el numero XP01-P-2013-001711, y en el que figuran como imputados tanto la ciudadana Eglis Coromoto Jiménez Guerrero, por atribuírsele la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, conforme al artículo 83 ejusdem y el ciudadano Ricardo José Landaeta Medina, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal …en este sentido considera la representación fiscal, que la acción desplegada por los ciudadanos José Daniel Guerrero y Julio Cesar Jiménez, consistió en excitar y reforzar la resolución de perpetrar el hecho”. (Sic)


En ese sentido ciudadana juez, considera esta representación Fiscal, que la acción desplegada por los ciudadanos José Daniel Jiménez Guerrero y Julio Cesar Jiménez Campos, en relación a los hechos antes narrados, tal como se evidencia de las deposiciones expuestas en las actas de entrevistas de los testigos, ciudadanos Josué Gamarra y Meuris Peña, consistió en excitar al ciudadano Ricardo José Landaeta Medina y Eglis Coromoto Jiménez Guerrero.

Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.565.927 y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.692, por considerar que los mismos se encuentran incursos como cómplices en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, conforme al artículo 81 numeral 1 ejusdem, solicitando se imponga le medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público anexó a la solicitud y fueron evaluados por esta Juzgadora, copia simple de las actas correspondientes, así como de los medios de pruebas ya recabados, de los cuales deriva la convicción para presumir la responsabilidad penal.
Consideraciones del Tribunal de Control
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.565.927 y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.692, se encuentran incursos como cómplices en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, conforme al artículo 81 numeral 1 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
La presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible derivados de:
 Medicatura Forense que riela al folio 05, en la cual se reflejan las lesiones sufridas por el ciudadano Henrys Mart Silva, de carácter grave y señala la zona comprometida en orden de presumir la intención de causar la muerte.
 Acta de Denuncia, de fecha 05ABR2013, que riela al folio 07, en la cual el ciudadano SILVA CRUZ MARTIN, señala que el ciudadano apodado “EL SINDI”, como presunto responsable de las lesiones sufridas por su hijo.
 Acta de Entrevista de Josué Gamarra, de fecha 05/04/2013, al folio 11, testigo presencial del hecho, quien identifica a los presuntos cómplices del intento de homicidio como Julio Jiménez y José Daniel Jiménez.
 Acta de Entrevista de Meuris Peña, de fecha 05/04/2013, al folio 11, testigo presencial del hecho, quien identifica a los presuntos cómplices del intento de homicidio como Julio Jiménez y José Daniel Jiménez.
De ello deriva, que estos ciudadanos presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos con presencia de la victima y del autor (Ricardo Landaeta) así como de la Cooperadora Inmediata (Eglis Jiménez), y que su conducta consistió en reforzar la resolución de perpetrar el hecho y procurar asistencia para después de cometido, ocultando al autor. Conforme al numeral 3.- del referido artículo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Si bien rige, en el sistema acusatorio actual, el principio de Afirmación de Libertad, la privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.

Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que es de resaltara, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos necesarios, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236) sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.565.927 y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.692, se encuentran incursos como cómplices en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, conforme al artículo 81 numeral 1 ejusdem, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.565.927 y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.692, por estar incursos como cómplices en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, conforme al artículo 81 numeral 1 ejusdem, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Texto Penal Adjetivo.
Líbrense de manera inmediata las órdenes respectivas a los organismos de seguridad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil Trece .202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

ABG. MIRIAN CHACON