REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002689
ASUNTO : XP01-P-2013-002689

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 10MAY2013, en el presente asunto seguido a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338 y SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 10MAY2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:
“…Buenos días ciudadana jueza, buenos días a todas las partes presentes en este acto de audiencia, ciudadana jueza encontrándome de guardia recibí actuaciones procedentes del grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión preventiva de los ciudadanos Jonathan Herrera, Freddy Escalona, Luís Linares Escalona, Andrés Magon, José Ortiz, Gonzalo Gómez, quienes se encuentran previamente identificado en las actas procesales que rielan en el presente asunto, donde el Capitán Caguaripano Scott, deja constancia que siendo las 02:30 de la madrugada del día 07 se constituyo en comisión conjuntamente con funcionarios adscritos a ese: componente militar en vehiculo particular destinado para labores de inteligencia con destino a la comunidad SANTA TERESITA, del municipio Autana, donde una vez en el lugar establecieron un punto de observar al margen del rio Sipapo en las adyacencias de un puerto fluvial no habilitado para monitorear el desarrollo de cualquier actividad de carga, descarga o tránsito de mercancías u otros hechos ilegales que pudieran estarse suscitando en el área, ya que previamente manejaban información de inteligencia. Ahora bien, siendo las 06:10 de la mañana observaron la llegada al referido puerto no habilitado, un vehículo de carga tipo cava de color blanco NPR, tripulado por tres (3) personas de sexo masculino, quienes después de estacionarlo se bajaron y uno de los tripulantes y el conductor se quedaron al lado del vehículo, mientras el tercer tripulante manipulaba un celular haciendo gestos que hacían presumir intentos por establecer contactos telefónicos con un tercero. Posteriormente cuando eran las 06:30 se aproximó a orillas del puerto no habilitado una embarcación tipo bongo de madera de fabricación artesanal tripulado por tres (3) personas de sexo masculino, después de atracar la embarcación los sujetos que se encontraban a bordo bajaron y establecieron contacto verbal con el tripulante del vehículo que manejaba el celular. Posteriormente pudo observar cuando este último le ordeno al conductor del vehículo y a su acompañante reubicar al vehículo lo cual hicieron posicionándolo a diez metros a orillas del rio con la parte posterior de la cava dirigida hacia la embarcación; seguidamente abrieron la compuerta de la cava y empezaron el proceso de descarga de la mercancía logrando constatar que se trataba de bultos de arroz de los cuales 18 fueron colocados en la embarcación. Acto seguido el Capitán Caguaripano Scott se aproximó al lugar vistiendo ropa de civil, siendo abordado por el sujeto que manipulaba el teléfono y dirigía las operaciones, quien le preguntó sobre el motivo de su presencia en el lugar y si era funcionario de algún organismo policial a lo cual respondió afirmativamente, mientras los demás funcionarios se encontraban ocultos; ante la respuesta afirmativa el referido ciudadano le ofreció al funcionario la cantidad de dos mil (2000.00) Bs a cambio de permitir despachar la referida mercancía con destino a territorio colombiano, informándole que para el día siguiente harían una operación similar con otra mercancía almacenada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el establecimiento comercial CARIBE MAS, C.A. En virtud de las circunstancias descritas ordenó al equipo de funcionarios abordar el lugar de los hechos, identificándose como efectivos del GAES y procedieron a identificar al ciudadano que manipulaba el celular, dirigía las operaciones y quien le ofreció dinero, y luego a los cinco (5) restantes, quienes resultaron identificados como sigue: Jonathan Herrera, Freddy Escalona, Luís Linares Escalona, Andrés Magon, José Ortiz, Gonzalo Gómez; los cuales, una vez identificados plenamente se les preguntó a los ciudadanos que estaban en la embarcación de nacionalidad colombiana sobre los documentos de identidad, manifestando haberlos dejado en una población colombiana de nombre Acapulco, donde residen y de la cual procedían antes de la actuación policial, la cual se encuentra aproximadamente a 10 minutos de viaje por vía fluvial, adyacente a la isla de Ratón; en consecuencia, los ciudadanos se les realizó la respectiva inspección corporal en presencia de los testigos, en virtud de lo cual se les practicó la retención de objetos que, de acuerdo a las circunstancias, pueden ser considerados de interés para la investigación. Los que ocupaban el camión: Jonathan Herrera: dirigía las operaciones, manejaba el teléfono celular, tenía los contactos con el motorista colombiano y le ofreció dinero al funcionario (Bs. 2000); tiene antecedentes por Robo Genérico y Aprovechamiento. Le retuvieron un teléfono con que dirigía las operaciones y se pudo constatar que para el momento de la aprehensión desde el teléfono marca HUAWEI utilizado por Jonathan Herrera una relación de llamadas que lo vinculan con el teléfono celular marca SANSUMG portado por el ciudadano colombiano Andrés Mauricio Magon Arguello, motorista del bongo. Freddy Escalona: Chofer del camión, colaboró con la guardia nacional, quien dijo que el Chino TOMMY lo había contratado para hacer el viaje y que estaban cargando otra mercancía en el depósito del chino. Le retuvieron un teléfono y el vehiculo. Dicho vehiculo supuestamente dice YOAN ZAMBRANO, que es de él y que Freddy Escalona es su hermano. Luís Linares Escalona: Ayudante del camión. Le retuvieron un teléfono. Los que ocupaban el Bongo: Andrés Magon: ciudadano colombiano; fue quien estableció contactos con Jonathan Herrera y era el motorista, le retuvieron el motor, la embarcación y un celular. José Ortiz: ciudadano colombiano. Ayudante. Gonzalo Gómez: ciudadano colombiano. Ayudante. OBJETOS DEL CONTRABANDO RETENIDOS EN EL PUERTO SIPAPO: 18 bultos de arroz de 24 paquetes de 1 kilo c/u marca Generoso. 282 bultos de arroz de 1 kilo c/u, Total 300 bultos de arroz, que son 7.200 kilos. Durante la actuación Yonathan Triana Herrera presentó una factura de compra emanada del comercial CARIBE MAS a nombre de INVERSIONES ALBA TRIANA por concepto de 300 bultos de arroz generoso, llamándome la atención de que en ningún momento se demostró que existiera un contrato de flete entre dicha persona jurídica y los que ocupaban el camión, asimismo es importante señalar que la mercancía estaba siendo descargada en un puerto no habilitado y siendo entrega a personas distintas a sus destinatarios según la factura. A partir de la información suministrada por el ciudadano FREDDY ESCALONA, el Teniente VALBUENA BERNAL del GAES se constituyó en comisión con otros efectivos y a las 12.30 del mediodía del propio día 7 se personó en el comercial CARIBE MAS ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad para verificar dicha información, logrando constatar que en los anaqueles de dicho establecimiento se encontraban solamente 70 kilos de arroz blanco producto de la cesta básica; seguidamente procedió a buscar 2 ciudadanos para que sirvieran en calidad de testigos durante la actuación y se dirigieron al depósito diagonal al comercial CARIBE MAS ubicado en la misma avenida donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como: SHE HUA HE Chino naturalizado venezolano y representante legal de CARIBE MAS, C.A. y al explicarle el motivo de su presencia por la presunción de almacenamiento de productos de la cesta básica con fines de contrabando o acaparamiento dijo no tener ningún impedimento y procedió a abrir el depósito en presencia de los testigos; al visualizar la existencia de mercancía en grandes cantidades y amparados en la excepción del artículo 196.1 del COPP ingresó al establecimiento donde se apreciaba desde el exterior varias paletas de rubros de la cesta básica, así como un camión marca FORD tipo cava que estaba dentro del almacén por lo que le manifestó al dueño que abriera la cava dentro de la cual se encontraron 219 bultos de arroz marca Mónica lista para ser transportada a otro lugar la cual fue retenida inmediatamente por no poseer ningún documento legal que amparara su procedencia, todo lo cual concuerda con la información suministrada por el ciudadano FREDDY ESCALONA. Ante las evidencias descritas procedió a indicarle al ciudadano SHE HUA HE que estaba siendo aprehendido por su presunta relación con el delito de contrabando, acto seguido fue trasladado hacia la sede del comando, así como el camión y la mercancía cargada en él. En base a ello precalifico los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Jonathan Herrera, Freddy Escalona, Luís Linares Escalona, Andrés Magon, José Ortiz, Gonzalo Gómez y She Hua He. A tales efectos le expongo las siguientes consideraciones: 1- La asociación para delinquir, como delito autónomo, se fundamenta en la peligrosidad social que representa la reunión de 3 o más personas con la deliberada intención de realizar acciones u omisiones previstas en la ley como delitos. 2- Esa peligrosidad emana del hecho de que el concurso de varias personas para la realización de un mismo hecho les asegura mayores posibilidades de obtener los resultados queridos, más ventajas para lograr la impunidad o evadir la acción de los órganos de investigaciones penales. 3- Por esa razón el legislador ha establecido como delito la mera asociación de 3 o más personas con la intención de cometer alguno de los delitos previstos en la ley; en el caso que nos ocupa es evidente que dada la complejidad de las operaciones realizadas, los sujetos que intervinieron en ellas debieron previamente coordinar: a)- la carga de la mercancía en el camión que la transportaría hasta el puerto no habilitado; b)- la emisión de la factura que amparaba legalmente la operación; c)- la hora de salida y llegada del camión con la mercancía al puerto no habilitado. d)- la hora de salida y llegada del bongo que recogería la mercancía en dicho puerto; e)- todo ello a los efectos de lograr una sincronización que evitara que alguna de las partes implicadas quedara expuesto durante un tiempo prolongado en espera de la otra. La ley exige para tipificar el delito de asociación para delinquir tres requisitos: el primero es un hecho verificable empíricamente: la asociación de 3 o más personas; igualmente se configura el delito cuando una sola persona actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos. el segundo exige la existencia de una asociación “por cierto tiempo”; la presencia de este requisito no resulta de un hecho verificable sino de una ponderación basada en razones prudenciales por parte del juez, quien debe valorar prudencialmente si esa asociación se ha verificado “por cierto tiempo”, y cuanto tiempo es exigible para que el requisito se materialice de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos y las características de los imputados; el tercer requisito hace referencia a un elemento subjetivo: que tengan la “intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para terceros”.En el presente caso considero que están presentes los tres elementos porque se trata de siete personas imputadas como autoras de unos mismos hechos previstos como delito en la ley; y de una persona, en este caso She Hua He que actuó como representante legal del comercial CARIBE MAS, también está presente el requisito de la asociación “por cierto tiempo” ya que se trata de una apreciación sujeta a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos se realizaron: en este caso los implicados se asociaron desde el momento en que coordinaron toda la operación hasta que la mercancía estaba siendo trasladada a la embarcación que la llevaría a territorio colombiano, operación que fue frustrada por la intervención de los efectivos del CORE 9, intervención que no afecta la calificación del delito de asociación para delinquir: en este contexto y consideradas todas las circunstancias, la expresión “por cierto tiempo” puede ser interpretado como “por el tiempo que duró la operación” en el caso de delitos complejos que, como el presente, requieren de una serie de actos continuados en el tiempo y coordinados previamente para su consumación. Finalmente también está presente el requisito de la intención manifiesta de cometer alguno de los delitos previstos en la ley, ya que como consta en las actuaciones el objetivo final de los imputados era llevar la mercancía retenida desde el comercial CARIBE MAS, (utilizando para ello una factura en la que aparece como vendedor el comercial CARIBE MAS y como comprador la compañía anónima “INVERSIONES ALBA TRIANA, C. A” una persona jurídica cuyo domicilio legal no está ubicado obviamente en el puerto no habilitado donde estaba siendo embarcada la mercancía) hasta territorio colombiano por un puerto no habilitado y sin cumplir las formalidades establecidas para ese tipo de operaciones, lo cual obviamente constituye un delito previsto y sancionado en la ley de contrabando. Por esas razones se puede acreditar la existencia de una asociación entre todos los implicados para cometer delitos, lo cual es en sí mismo un delito autónomo, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción a Jonathan Herrera. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la peligrosidad que puede existir peligro de fuma y por la pena que puede llegar a imponerse y los ciudadanos que se encontraban en el bongo son colombianos, Así mismo solicito LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el Local Comercial CARIBE MAS C.A RIF: J-3164869-5, ello de conformidad con los Artículos 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Penal, si es acordado esta medida pro este tribunal se oficie a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, Igualmente Solicito la INCAUTACIÓN DE 1) LOS CINCO (05) TELÉFONOS RETENIDOS con las siguientes características: un (01) teléfono celular marca HUAWE de color azul y negro serial 1M EI¬ A000001ADC9C43, signado con el número 0416.2071225, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY 8900, de color plateado y negro serial IMEI- 353471036295918 signado con el nro.0416-8855114, un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA BICENTENARIO 200, color plata, serial NEID A00000369D7F2C, MEID 268435461410321708, SIN Q7C9MA1272616711, signado con el número 0416-3496660, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo C201.5, color negro con bordes plateados, serial IMEI 354618/05/183092/6 código 059GGF63T3UHJ19, signado con el número 0424-3686630, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG modelo GT- 82100, color gris con negro, serial N° R31C606C5XE, serial IMEI: 352750/05/12205716, signado con el número 0416-0901374. a los fines de realizar las experticias de ley 2) UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA marca YAMAHA ENDURO 75 HP, modelo YAMAHA 692 de color gris plomo, serial N: E75BMDL1030584W. el cual se encontraba en el Bongo 3) DOS CAMIONES, el primero Un vehículo marca CHEVROLET modelo NPR, año 2011, color blanco, placas A58AX2V, serial de carrocería 8ZCFNSKY3BV402666, serial de motor 860680, el segundo un Vehiculo Tipo CAVA, Marca FORD, modelo 350 SUPER DUTY, año 2006, color BLANCO, placas A36AP6S, serial de carrocería E172A260606611771563. 4) LA MERCANCIA RETENIDA de las siguientes cesa básica, el agua, la malta con las siguientes características; 2400 bulto de Refresco Big Cola de 6 unidad cada uno para un total de 14.400 litros, 300 bulto de Refresco Frist colita de 6 unidad cada uno para un total de 1.800 litros, 150 bulto de Refresco Frist piña de 06 unidad cada uno para un total de 900 litros, 45 bulto de Refresco Frist naranja de 06 unidad cada uno para un total de 270 litros, 436 bulto de sporade de 12 unidad cada uno para un total de 5.232 litros, 27 bulto de agua de1 litro de 12 unidad cada uno para un total de 324 litros, 21 bulto de agua de 500 mi de 12 unidad cada uno para un total de 252 litros, 80 bultos de malta de 1 litro de 06 unidades cada uno para un total de 480 litros, 46 bulto de jabón las llaves de 30 unidad cada uno para un total de 1656 jabones, quedando estas últimas depositadas en el lugar. El BONGO DE MADERA De 15 Metros de largo. Todo ello de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Delincuencia Organizada Disposición anticipada consistente en la venta de la mercancía incauta previo inventario y en caso de ser acordado por este tribunal oficiar a la oficina contra la delincuencia organizada. Se consignan Informes Técnicos de la mercancía incautada constante de tres (03) folios útiles en original, Experticia Técnica realizada al Bongo de Madera de 15 metros de largo de Fabricación Artesanal constante de (03) folios. Es todo” .

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tomar la declaración conforme al artículo 138 Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida el ciudadano SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669, manifestando: “SI DESEO DECLARAR manifiesta:

“…Había una señora, iba para mi negocio a comprar mercancía facturan trescientos arroz y nosotros somos mayoristas, yo no soy de aquí fui al deposito al frente y vendí trescientos un señor vende mención mi empresa tiene todo legal, tiene todo bueno ellos llaman a mi para facturar pregunta si hacíamos transporte le dije que freddy siempre le hacia transporte en atapabo, dice que si el precio el señor, ellos querían llevar a valencia, después ellos dicen que si, tu carga ese arroz y llévalo y yo estaba en factura legal con el propio negocio la factura para que lleve, y fue así hecha la venta pasa otro día el día martes y siete de mayo a las siete como a las diez y tres funcionarios llegan a mi negocio preguntando quien es tony digo que soy yo, los guardias estaban muy bravos y dicen ven acá parte al frente y le abro y pregunta señor guardia ud de donde viene nosotros no somos del 91 ni del core 9 somos de GAE, yo le dije que cosa llama mi abogado no tu no puedes llamar a nadie un teniente dice usted acaparamiento, conchale yo llamo a mi abogado y me dice el funcionario no puede hable con mi comandante esta bien yo le colaboro y le abro y ahí estaba la cava con cuatro cinco paletas y un camión con cava 350 es yo lo traje al frente del negocio para venderlo cada paleta como de 72 pacas y esa cava le hice el favor de abrir la cava y sacaron fotos y de la paleta también después ellos bueno tu vas para el comando después llega funcionario y entra a la oficina y eso esta persona y yo no lo conozco conozco a freddy solamente a el a los demás no los conozco, después voy a preguntar al comandante chino tu estas preso yo digo, porque señor, tráeme la esposa decían, y decían chino esta pasado y decía tranquilo yo no se, y estaba ya preso yo y en veinte minutos llega mi hijo y llorando por ahí yo pregunté que paso hijo papa me golpearon y yo estaba molesto y porque dicen que yo falte el respeto yo soy menor de edad porque en Venezuela son así yo no soy malandro papa, por eso yo estaba muy bravo con esa gente porque la tensión se me subió a 210 el azúcar a 400 después salio tranquilo cualquier problema llamo al abogado, después la mama fueron a buscar abogado, y estaba yo después solicito al abogado al hospital revisan mi salud y me quede dos días en el hospital y así fue la cosa pero yo soy legal trabajador, bueno esa otra gente me compra a mi ellos hacen sus cosas yo soy legal trabajando, ese deposito esta pequeño, la mercancía es poquito, a mi siempre la guardia me molesta mucho, y yo soy trabajador y trabajo legalmente, pero cual prueba señor juez no tengo vigilante ni nada, el bongo no son míos y la guardia sin permiso sin nada se lleva mercancía para nada, y no este a uno llamar al abogado para defender y yo estaba asustado, Es todo. A Preguntas del Fiscal: ¡ ¿ usted es l presidente de la empresa CARIBE MAS C.A? SI, ¿A quien le compra usted la mercancía incautada? A una gente de apure, mi abogado tiene factura. ¿no recuerda la empresa? Son diversas empresas una se llama comercial Orinoco, donde compro el arroz Mónica, a un señor de Apure y voy a consignar la factura ¿A quien le vende usted la mercancía incautada? Al público a mayoristas ¿específicamente la mercancía incautada y que fue objeto de un presunto delito a quien se la vende, la de la factura? Un señor en atabapo, la dirección en atabapo ¿Conoce el representante legal de esa empresa? Si, le dicen tata lo conozco ¿Es primera vez que le compro o le ha comprado reiteradamente? Primera vez ¿Es usted quien contrata el transporte mediante la cual se iba a llevar la comida a Atabapo? Este señor compraba a mi y me pregunta quien le hace el favor yo le dije que si, yo contacto el transportista ¿usted llego a cancelar ese transporte para transportar la comida lo cancelo? No no, porque yo solo hice el contacto para conseguir a la persona para que hiciera el transporte ¿Cuántas veces ha contactado con el señor freddy para realizar transporte de mercancía? Una vez la semana pasada a otro cliente para transportar fresco y la segunda vez fue para hacer el contacto. Es Todo A preguntas de la defensa Privada del Ciudadano SHU HAI HE: no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. BELTRAN BELLA ¿Usted conoce a alguno de los imputados? al señor Freddy lo llamo para el transporte al señor Escalona, a los otros no los conozco. A preguntas de la Defensa Privada Abg. MAGNO BARROS: ¿Puede indicarle al tribunal quien le compro el arroz? Se llama tata ¿Puede indicar al tribunal ¿Cuántos bultos de arroz le compro? 300 pacas ¿Indique al tribunal cuanto cuesta esas 300 pacas? Cada paca a 170 por 300 son 51mil bs. ¿Indique al tribunal que requisito se necesitan para comprarle a usted al mayor? El rif, ¿Indique al tribunal si esa factura se le hizo la retención del impuesto cuando usted lo facturo? El arroz no paga I.V.A ¿indíquele al tribunal si se dejo constancia en la factura el destino final del arroz? San Fernando de Atabapo ¿Indíquele al Tribunal de que forma o manera usted le suministro o le dio los datos del transportista a tata, de que forma? El señor tata me compra arroz y me pregunta si conoce un transporte y yo digo que si tengo un amigo yo llamo y al transportista. ¿Indique al tribunal si pidió el registro mercantil de tata? El pide el rif, sale dirección atabapo nada mas no pidió completo, ellos traen copia del rif y con esa copia llena la factura ¿indíquele al tribunal si en otras oportunidades le ha vendido arroz a otros comerciantes que van a atabapo? Si, ¿Indíquele al tribunall si recuerda que día y a que hora le vendió el arroz a tata? El lunes pero para cancelar y después un tiempo y para cargarlo otro tiempo ¿Cuál fue el tiempo para cargarlo? El lunes hacen el pedido de 300 pacas de arroz y cancelarlo y ellos preguntan lo del transporte para cargarlo la tarde del lunes ¿El día del despacho del arroz alguna de las personas que estaban aquí, montaron ese arroz allí? No fueron mis ayudantes. Es Todo El Tribunal no tiene Preguntas..”

De seguida el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687 manifestando lo siguiente:

“ … Dra el señor tony me llamo a eso de las seis y media de la tarde que tenia un cliente que necesitaba un viaje, yo le dije señor tony horita no puedo hacer el viaje porque tengo un viaje que estoy esperando una llamada de Maracay, entonces yo espere como tres horas o sea como dos horas y me dijeron que ya no iba al viaje, entonces tony le dije si puedo hacerlo, me dirigí hasta el deposito y ahí fue donde estaba el dueño de la mercancía y me pregunto cuanto cobraba dije que 1600 esa persona primera vez que lo veo no se como se llamaba nada de eso entonces al caso yo le teléfono se lo di para ponerme de acuerdo porque el se iba conmigo tony me había dado la factura porque tengo la mercancía y el camión, entonces lo otro, el señor me pidió el numero lo anoto y nos pudimos de acuerdo así hicimos salimos a la cinco a pasamos el señor se bajo con su factura en la alcabala y todo bien, yo el pregunte a tony todo esta legal tiene su registro y me dijo que si que tenia todo eso sucedió empezamos a roda y pasamos la alcabala pasaban veían la factura y bien vamos rodando llegamos al sitio donde esta el puerto y el señor estaba en ese momento hablando pro teléfono y me dice a ultima hora el señor de l embarcación se fue que posibilidad hay de que me deja mas adelante y le dije bueno yo no tengo problema tu sabes o sea no esta bien y de verdad no me pare porque me daba miedo yo no se quien es el me daba miedo lo conocí esa tarde cuando llegamos a la embarcación el señor bueno voy rodando y veo que viene un carro pegado atrás y eran los funcionarios cuando llegamos allá los funcionarios nos hacen bajar del camión y ven lo que hay en el camión y ven la factura y todo bien entonces la embarcación no había llegado el señor de la embarcación llego y decidimos descargar la mercancía entonces ahí fue donde los funcionarios dijeron que eran funcionarios y que estaba eso mal hecho que era contrabando, bueno sucede que yo digo bueno esta bien no tengo problema que me monte, perdón nos dejaron descargar hasta cierta parte, cuando se decidieron treinta pacas nos dieron quieto que estaba mal hecho ahí fue donde yo le dije al oficial le dije que primero me revisara que estaba dentro del bongo porque no sabia que había ahí yo no conocía a esas personas yo pido que usted revise porque no lo conozco, paso así nos montaron pero hasta ahí yo no todo estaba por como le explico hasta ahí lo que yo se de esto hasta ahí y que la mercancía iba atabapo porque yo vi la factura eso es lo primero que yo vi incluso mi defensora tiene toda las guías porque yo las guardo porque es una aval gracias a dios me va a servir, bueno yo primero que reviso la guía si tiene la fecha bien, el destino, es lo primero que reviso siempre me he cuidado de eso yo no tengo antecedentes porque no me gustan las cosas malas, no me gustan bueno doy gracias a dios que no soy estudiado pero si se hacer mis cosas por la via legal. El primo que le dije que iba a declara porque yo me siento o sea presionado pues porque inocentemente estoy aquí, y el es el que andaba conmigo y el estaba cuando el señor tony me llamo que necesitaba un viaje el trabaja conmigo todas las semanas hacemos transporte a cantidades de gente aquí en puerto ayacucho. A Preguntas del Fiscal: ¿Quien lo contacta a usted para hacer el transporte? Tony me llamo, yo conozco al señor dueño de la mercancía por medio de tony porque el señor es cliente de tony es lógico ¿quien lo contrato para hacer el transporte? El señor tony me llama para hacer el transporte pero el negocio de transporte lo cerré con el señor que esta por allá no recuerdo el señor que esta por allá Jonathan el fue mire le voy a cobrar 1600 bs ¿Cuándo el ciudadano lo contrata le indica para donde iba a llevar la mercancía? para allá para SAMARIAPO al puerto de Samariapo ¿contaba usted con alguna guía para movilizar la mercancía? Enseguida que el se monto en el camión le entregue la factura, y el se bajaba con la factura ay otra cantidad de papales y no se cuales eran pasábamos por la guarida el lo mostraba y nos permitían seguir rodando, cuando nosotros llegamos allá veo el carro detrás con todo y eso los funcionarios esperan un buen rato, a donde se iba a embarcar ya estaba ahí y bueno esperaron a que descargáramos ¿usted presume que el tenia una guía de movilización? Yo no presumo, lo que le pregunte el es que si iba a ir legal, lógicamente me cuido siempre de esos, de fechas vencidas, el destino es importante, porque una vez me dieron una guía de Barquisimeto y decía otra ciudad y decía amazonas pero no concuerda la ciudad, ¿Sabe cual era la ruta que establecía la guía? No se ¿Cuantas veces ha le ha prestado el servicio de transporte a Jonathan? primera vez que lo veo ¿Con el señor tony cuantas veces lo ha contactado para hacer transporte o mercancía? Mas que todo le hago viaje a todos los supermercados del centro porque hago viaje para aca porco hago viajes en el estado ¿Cuántas veces se ha contactado con tony para transporte=? Una vez me llamo su esposa para transportar 400 pacas de harina y todo bien pues, una sola vez dos veces con esta mas nada ¿Cuánto tiempo tiene realizando la actividad? alrededor de casi tres años ¿el propietario del vehiculo es usted= mi hermano joahn Zambrano, como no tengo trabajo me cedió el camión para hacer fletes a el y esos fletes los gasto del camion yo los cubriera y me ayudaba a mi incluso yo estoy mas afectado aquí de esto porque el carro me da sustento a mi y tres hijos y lamentablemente van a faltarle la comida ¿Sabia usted que en el destino donde iban a llevar la comida y donde se procede a embarcar la mercancía es un puerto no habitado? No sabia ¿ha realizado otro tipo de transporte de mercancía con destino al municipio atabpo? No, bueno me llamo la esposa esa iba a san Fernando de atabapo a otra persona ¿ donde embarca esa mercancía? En un bomgo lo que estaba ahí era el bongo ¿Sabia usted si existía otra mercancía cuyo propietario es y onathan que le había comprado a quien usted menciona como tony para ese mismo viaje? No sabia, hice ese viaje esperando una llamada del centro que me iban a llamar, o sea ese viaje en cualquier momento me iban a llamar del otro lado, no sabia. Es Todo. IRAMA ¿Revisemos cuando usted menciona que recibió llamada de tony cuantas veces lo llamo tony? Me llamo alrededor de una o dos veces y en las dos veces usted hablo con el que le dijo usted? No estoy seguro de hacerte el viaje porque estoy esperando una llamada de un viaje otro en algún momento cuanto tiempo espero? Alrededor de una hora y media y después usted fue usted quien llamo a tony para hacer ese viaje ¿ si así es yo vivo de eso y tengo que buscar la manera Ser Fredy usted cuando llega al acuerdo con tony de ese viaje usted trasladó su camión al deposito del señor tony si a que hora? a eso de las siete de la noche dejo el camión para que cargara cuando mete el camión andaba con su primo? Si porque el trabaja conmigo y vive en mi casa y me lo traje de mi pueblo, es su ayudante = si el ayuda a cargar la mercancía del depositó al camión? No porque esos fueron empleados del tony? Cuanto tiempo cargaron el camión? Como media hora posteriormente usted se lo lleva a que hora hacen el cuadré para el transporte? El me llama a las tres de la madruga a esa hora es para que no te quedes dormido que vamos a salir temprano no se preocupe vamos a salir a tal hora y salimos a un cuarto para las cinco ¿ anteriormente la hora de las tres de la mañana a que hora habla con Jonathan para cuadrar el precio? A eso de las siete de la noche cuando estaban cargando la mercancía Jonathan estaba en el deposito si? Quien entrega la factura tony ? Quien paga el transporte? El dueño de la mercancía ¿ested vio la guía de movilización, la solicito? La vio o se lo pregunto al señor Jonathan? Yo le pregunte y me dijo que todo iba bien, yo le pregunte y dijo que tenia ¿lo llego a ver? No en ningún momento lo vi esos papeles son personales anteriormente ud hace esos viajes y no ve esos papales? Primera vez que la pasa ¿ o primera vez que no verifica? Si es primera vez soy muy cuidadoso en eso. ¿salio a las tres am de su casA? No salimos a un cuarto para las cinco a las cinco? Pasa por el punto de control la guardia le verifico? Baje vi mi carro y el quedo con su factura y el funcionario. Después de ese punto de control cual fue el siguiente? Son dos alcabalas cuales? No se me los nombres ataniapo la que esta saliendo la otra creo que se llama la Candelaria cuantas veces ha hecho transporte dos veces a samariapo? Cuanto tiene en Puerto Ayacucho? cinco años, dos veces he hecho viaja a samariapo, siempre hago viajes al centro ¿el señor Jonathan se baja el mismo proceso? después de platanilla queda otra alcabala? No no hay otra alcabala, no hay otro punto de control anters de llegar a ese puerto? Cuando llegamos hay un porto habilitado a un lado y al otro aldo cuando llegamos a la y de los dos puertos le pregunto para donde vamos, y el me dice lo que pasa es que a ultima hora me llamaron que tenia que el bongo le toco parar mas adelante eso fue lo que el me dijo incluso me lo dijo y lo escuche cuando el hablaba con el motorista la persona que le iba a llevar su mercancía cuando ya pasamos el primer yo normal, sigo conduciendo cuando llegamos al otro puerto le digo hermano para donde va usted, mire yo no me pare porque de verdad sentí temor porque no sabia que me podía pasar yo a el no lo conozco tampocoo lo revise antes de montarse al carro, entonces llegamos ya hi empezamos hasta ahí se que ¿ fredy cuando iba Jonathan en el camión usted escucho o vio hablando por tlf? Si varias veces, hasta que por fin hablo el prácticamente todo el viaje lo que hacia era hablar por teléfono, en que momento vio al funcionario en que momento siente el carro atrás no lo sentí, uno es conductor y usted tiene que tener precaución y yo veo el carro que se me acerca se me aleja y le digo mire chamo nos están siguiendo asi y todo voy normal voy, huyéndole a nada yo repito el viaje haciendo un viaje sigo manejando cuando llego ala orilla me estaciono y ahí es donde pasa el carro ya se había terminado la carretera y con todo y eso se bajan los funcionarios nos hicieron abrir el camión y vieron la factura usted vio a yontahan hablando con los funcionarios? Yo me quede en el camión? Escuchaste algo? No, habían cinco personas cuatro funcionarios y yonathan hasta el momento que se decidieron a bajar del camión para poder descargar ¿uestes sintio temor porque pensaba que no estaba haciendo lo correcto? Estaba conciente que no era un puerto habilitado, LA defensa no tiene. A Preguntas de la Defensa Publica BELLA conoce a González Gómez castillo ¿no, ¿Andrés magon? No José Nelson Ortiz? No, Es todo a preguntas de la defensa privada: ¿Freddy indique al tribunal por favor si de la comunicación del contacto que tuvo con tony en algún momento le hizo alguna propuesta fuera de los parámetros legales? Nada de eso. ¿ en algún momento Tony estableció las condiciones del trabajo que tenia que realizar ¿ nada de eso ¿ es usted empleado del tony? No señor ¿Puede usted explicar al tribunal cual es el vínculo que tiene con tony? Bueno relaciones de trabajo y de o sea de trabajo porque realmente no tengo más. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNALÑ ¿Freddy en ese momento que llegan los funcionarios ud se queda dentro del vehiculo, cuando se practica la detención usted converso con alguno de los funcionarios por la situación? No nada de eso, me baje del camión como un segundo pero en uno de los funcionarios q estaba cerca del carro de ellos me pide un cigarro pero hasta ahí simplemente se fumo el cigarrillo y se monto al carro porque estaba lloviznando ¿ se lo indico porque en el acta policial dice que se estima de interés que durante el conteo de l mercancía el ciudadano fredy manifestó que su deseo de colaborar y aporto información sobre la existencia de otros bultos de arroz e n un almacén en Puerto Ayacucho dispuesto a ser traslado? En colaboran allá estaba apurado, de ayudarlos no me costaba de bajar el arroz y ponerlo a la orilla lo del deposito los oficiales me peguntan que donde cargue les dije que en CARIBE MAS C.A. y me preguntaron si había mas mercancía y le dije que si que era un deposito que tenia de todo mas no le dije, no me dijeron otra cosa, MAGNOP ¿Indique al tribunal si al momento que estaba la guardia haciendo el procedimiento habían testigos? Si habían testigos. Es Todo.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nª 26.040.230, quien manifestó:

“… yo compre una mercancía en el negocio de inversiones donde el chino, yo compre esa mercancía 300 pacas de arroz eso fue el lunes, no pude salir porque ya era tarde contrate el camión el lunes en la tarde pero no tenia un camión para llevar la mercancía el chino me dijo que el conocía a gente que viniera en la tarde que habían camiones que me hicieran el transporte a samariapo, en la tarde fui y el del camión estaba por ahí le dije que me hiciera el viaje a samariapo me dijo que si cargamos y todo y no alcanzamos a salir porque ya eran como las cinco cinco y media, no pudimos salir al puerto, entonces dejamos la carga para madrugar al otro dia en la mañana, tengo factura, registro, y guía de movilización todo porque tengo negocio en atabapa, cuando en la madrugada que salimos como a las cinco pase por la primera alcabala presenta las facturas la g.n revisaron el camión normal revisaron tod, normal seguimos, de ahí no hay cobertura hasta lelgar al puerto promedio de 45 minutos una hora pero el chamo iba dando suave duramos una hora, el señor que me iba a hacer el transporte para atabapo dijo que me esperaba pero en la mañana no tengo transporte todavía para mercancía porque es l primer viaje yo le dije a el q me esperaba que me llevaba para atabaño me dijo que tenia que estar a primera hora por que no podía esperarme mas tiempo que tenia que estar el mismo dia en atabapo , le dije tranquilo que madrugaba, cuando llegue a donde había señal en la “Y” ya el señor no estaba en samariapo sino que estaba ya llegando a Ratón, lo que podemos hacer es que se venga suba mas para que contrate un bongo en ratón cruce la calle porque no me puedo devolver porque no tengo gasolina, voy a hablar con el chofer para que me suba porque no me podía devolver, y le dije que me subiera que la embarcación ya se fue, esta en ratón, entonces yo le dije a el y el me dijo que si le dije que no había problema, el puerto habilitado que usted se meta con el camión y no le pasa nada y me dijo bueno, subimos que fue mas adelante de MORGANITO, cuando íbamos ya de la Y De samariapo el chamo me dijo ahí viene un carro particular este pendiente , ahí viene un carro detrás, un carro azul me dijo, y yo ok normal dele tranquilo que tengo todo en regla, llegamos al puerto cuando llegamos no se demoro ni tres minutos cuando ellos llegaron el mismo carro que el chamo había visto , llego y se paro al pie de nosotros y vi. cuando se bajo y me di cuenta que la guardia nacional porque se miraban la gente y dije esos son Guardia Nacional tengo todo en regla se bajo un funcionario me preguntó eso es de dima? Cual dima? Ese man me mando por aquí cual dima pregunto si esa carga es mía pero no pude descargar por samariapo porque la embarcación la tengo mas arriba pero esto es de dima? No señor esto es mio, no descargue en samariapo porque la embarcación esta en raton aquí al frente y me dijo ah ok tranquilo no me detuvieron y seguí descargando y dije bueno esta bien voy a llamar al bongo para que eme haga el viaje el señor no me espero y se fue, entonces yo llegue y llame sabe quien tiene un bongo? Yo tengo uno que me haga el viaje entonces yo lo voy a llamar y le voy a decir ahí llame a la persona del bongo, que el me dijo que me podía hacer el viaje búsqueme dos personas que estoy yo solo con el conductor y el ayudante me idjo ok a los quince minutos llego el señor con el bongo de madera llego ahí no mire que los funcionarios no me detuvieron ni me dijeron que no podía descargar, cuando descargar una parte de la mercancía fue cuando yo vi que el funcionario se monto al bongo y me dijo esto queda entendido y le pregunto porque no me detuvo cuando yo llegue, porque me detiene después y el funcionario me dice donde esta dima, que dimas que dimas, no que esto es mío, yo no conozco a ningún dima, no se si ellos estarían buscando otra cosa, de repente n o se que esteraran haciendo ellos por ahí porque era de mañana eran las 7 o 7:15 que llege al puerto, soy conceinte de que yo no podía descargar por ahí porque tenia que sacar la habilitación del puerto son conciente, pero el viaje que hago atabapo es un negocio que apenas estoy empezando me lance para allá entonces pero hable con el señor y ahí me detuvieron y no entiendo porque si tengo todos mis papales en reglas, tengo registro, guía, los señores son colombianos y los seoñrs me dice que viven ahí en ratón m, entonces no entiendo. Y otra cosa la señora leyó que dijo que tenia un problema de de causa, quiero aclarar que eso fue en el 2012 que yo estaba en la casa de un amigo cuando ellos agarraron y vi un ptj y agarraron se me dio por acercarme y a mi me agarraron de testigo cuando agarraron una carga nada mas, y me soltaron normal no entiendo porque aparece eso ahí. Porque tengo a mi hija y a mi esposa que viven de mi, no voy a ponerme a estar inventando, no se porque me agarro de esa manera FSICAL ¿Quién le contacta el transporte para trasladar la mercancía? El que me contacta no yo le mostré la mercancía a tony pero lo que pasa es que no tenia quien me hiciera el transporte a samariapo el me dijo vengase mas tarde que aquí hay gente que hace transporte yo llamlo ahora para ver quien puede hacerle un transporte paera alla es primera vez que hago un viaje no conozco mucha gente asi yo hable con el y le acalre que era para samariapo ¿Ud presidente de la empresa inversiones ALBATRIANA si ¿ ¿habitualmente usted compra mercancía en empresa CARIBE MAS ¿ compro pero nunca había comprado esa cantidad, pero no habia mercancía y como llego un dia antes le llego mercancía, como esta tan estado, lo compre no en esas cantidades, primera vez en esa cantidad, yo soy comerciante yo compro en todos lados ¿ conoce usted a la persona que le hace transporte? Primera vez que lo veo no lo habia visto antes ¿contaba usted con la guia de movilización? Si ¿ en algun momento se la mostró al ciudadano que transportaba la mercancía al chofer? Yo le mostre la factura que era lo unico que tenia que llevar, ¿ se la mostró? No , el miro los papales, me dijo todo va legal le dije sei? ¿Cuál era la ruta de la Guia? Samariapo ¿ cuanta vas veces ha trasladado mercancía a atabapo? Primera vez , es primera vez en esa cantidad, apenas estaba organizando un medio local ¿sabia usted el sitio donde se estaba descargando la mercancía es un puerto no habilitado? Si lo sabia estaba calro, pero lo que pasa es que no me podía devolver entonces me tire como un error que comete cualquiera ¿ tiene permisologia para habilitar el puerto? No tenia que salir por samariapo, pero se me dio muy fácil irme hasta alla ¿conoce usted a las personas que se encontraban descargando la mercancía? Primera vez que los veo por eso llame al señor de la embarcación para que me hiciera el viaje ¿Cuántas personas iban en el camion? Yo el chofer y el ayudante ¿en el puerto no habilitado quienes descargan la mercancía? Los caleteros, para eso le dije a el que llevara caleteros para que me ayudaran a descargar ¿los conoce? No ¿Quién contrata a los caletereos descargando la mercancía=? El señor de l embarcación me mando el numero del muchacho para que descargar se llama Mauricio hable con el yo hable con el el me dijo que si que me mande dos caleteros porque l embarcación me va a dejar, ok tranquilo de hai no los conozco mas. MAGNO BARROs, ¿indíquele al tribunal si los funcionarios cuando llegaron al puerto dónde se pretendia bajar la embarcación la mercancía, el bongo había llegado ¿ no había llegado ¿tardo cuanto? 17 minutos ahí se me hizo extraño cuando el llego que no me dijo nada yo pensaba que no tenia problema y yo sabia que era funcionario entonces como cargaba en regla nmo me pareció nada malo cuando llego la embarcación lque fue cuando empezamos a descargar como 16 pacas el se monto al bongo y dijo quietos, váyanse para alla arrodíllense ahí y no entiendo si tengo mis papeles y me respondió no no no ¿Jonathan donde registrast tu empresa? Aquí en pto ayacucho ¿ RIF? En el seniat de puerto ayacucho ¿ quien te debia esperar o quien te iba a cargar la mercancía después de llegar al puerto no es el mismo que luego vino al otro puerto? Es la misma persona o no es el que vino definitivamente a buscarte la mercancía? Mauricio es la persona que envio el otro o es el que originalmente? Originalmente hable con el porque le idje que me mandara en un mensaje el muchacho que me hiciera el viaje, me dijo que lo conocia y que era el mismo de raton, me parece que es el mismo ¿ lo conocías? Nop ¿puedes indicarle al tribunal cuantas pacas facturaste? 300 pacas de arroz ¿úede indicar al tribunal si especificaste el destino en el momento de la compra de la mercancía= inversiones albatriana puerto san vayardo, bueno eso va atabapo pero la guia la sacque por samariapo ¿A quien le entregaste la guia, donde esta la guia? Los funcionarios la agarraron me quitaron todo ¿En el primera alcabala mostraste los papeles hubo alguna novedad? Si lo mostre y no hubo novedad, ¿Cuántas alcabalas pasastas catañiapo platanillare y samariapo ¿Puede indicarle al tribunal si para el momento en que comienza todo con los funcionarios de la guardia habia algun testigo de todo este proceso? No habian unos parientes pero no habia llegado la embarcación salieron y después llegaron un camion 350 lo recogio y se fueron al rato el funcionario subio arriba y le pidio el favor a los parientes. ¿ Peus indicar al tribunal si recuerda cuanto fijast de precio con el transportista? El precio fue de 1600 bolivares el viaje a samariapo pero como yo a el le dije que no lo que pasa es que no voy a descagar por ahí yo le reconocia mas por la distancia de mas que eran como diez mionutos mas el señor lo que pasa es que se me olvido decirle que el funcionario que me retuvo me pregunto que caunto le pabga yo al señor conductor y le explique que le pagaba dos mil bs no se si el funcionario entendio mal , porque dicen ahí que yo el ofrecí dinero a el y en ningún momento le ofrecí nada a el estaba hablando del pago del conductor ¿alguien escucho eso? Los muchachos que estaban ahí no miento el caletero del camión que estaba ahí cuando mas o menos me pregunto eso no se si me alcanzaría a escuchar Es TODO. ABG: BELLA ¿según lo que escucho en su declaración usted indica que solo conocía al señor Mauricio el motorista si lo conocí por teléfono a los caleteros no? No a los caleteros no Es Todo. Dra Edita Frontado ¿cuando pasaron el pto de control en cataniapo la Guardia NAcional les puso obstáculo, no porque la factura la tenia yo y todo en regla y como le digo el registro todo cargaba yo normal me preguntaron por el documento lo revisaron y vieron que era puro arroz y normal =cuando descargan arroz del camión al bongo los funcionarios se encontraban observando? si estaban observando todo ¿cuando el funcionario le dice que no hay problema habían otras personas presentes? El conductor y el caletero y los otros caleteros que venían en el bongo Señor Jonathan informe al tribual el sitio donde llego el bongo donde descargaron? Le dicen el señor que me nombro allá el de la embarcación que me dio la embarcación me dijo déle un poquito mas adelante hay un puerto que descargue por ahí y me fui que como le digo el rió desemboca en un cañito como un río también pero queda ahí enseguida a dos minutos ¿ el nombre de ese sitio ¿ le dicen caño sopapo. A preguntas del tribunal que le retuvieron a usted mi billetera los celulares, que tenia en su billetera=? La cedula e permiso de conducir, la tarjeta del banco y papales así, papeles como de credenciales cosas así ¿dentro de los documentos del expediente y elementos de convicción con los cuales se le atribuye los delitos en el acta policial deja constancia que se le retienen unos papeles que los funcionarios actuantes consideraron con instrucciones graficas alusivas a nombres con otros datos de interés y están anexos esos papeles con esos nombres y números telefónicos, (se le entrega los anexos al imputado para que los revise) esta actividad es para garantizar el sepa con que elementos el estado el esta atribuyendo los delitos y quiero si tiene algo que manifestar al respecto hiciera referencia aquí dice el numero del comandante lo tengo porque en el puerto tengo una voladora pequeña que necesita sacarla entonces yo mas o menos conozco al general del puerto que me dice que me puede colaborar por ahí y el me da el numero de teléfono de el del general y me dijo que no había problema que yo lo ayudara, y el otro numero que dice rural eso fue un día que venia con mi papa de samariapo como el es colombiano el venia de allá ye l estaba en ese momento ahí el no traía pasaporte sino que iba a visar, entonces le dije a el que tenia un fundo garipero entonces le dije a el como cosa mía de todas maneras estoy a la orden cualquier cosa que necesite , porque mi papa en el momento le faltaba un sello del pasaporte le pedí el numero de teléfono ahí eso fue mucho mas tiempo, ES TODO…”

Asimismo se verificó que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, manifestaron que no desean declarar, dejándose constancia en el acta respectiva.
Seguidamente se escucharon los alegatos de los abogados Defensores, planteados en los siguientes términos:
El Defensor Privado JUAN CARLOS BARLETTA, quien asiste al ciudadano SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669; tal y como consta en acta de designación y juramentación respectiva manifestó:

“… Buenas tardes, inicio manifestando al tribunal que si en algo se debe acusar a los ciudadanos de origen asiático es que son los únicos que por lo menos en nuestro estado nos permiten llevar una harina pan y otros productos que no se consiguen en establecimientos comerciales a los contactos y ala habilidad comercial que estos puedan tener es posible contar con esos productos, cuando escucho la presentación del ministerio publico como lo repito lo respeto mucho y escucho la precalificaciones realizadas por su representantes como son el contrabando la asociación para delinquir, y por supuesto el grado de conexidad que pudieran tener los ciudadanos ,y el grado de participación que lo define como coautores debo ser critico ciudadana juez al expresar que para poder llegar a decir respectivamente existe un vinculo delictual entre estos ciudadanos, debemos ser mas críticos aun al detallar los elementos y las pruebas que hasta el momento cursan en el asunto que no han presumir que existe ese presunto contrabando de la mercancía considerando que dentro de la exposición efectuada por el titular de la acción penal el dia de hoy entre otros particulares se señalo de que se contaba con factura presentadas por el ciudadano YONATHAN TRIANA que no indicaba el destino que se le iba a dar a dicha mercancía permitiendo esta defensa en razón del ciudadano CHU HA HI hacer de conocimiento de este tribunal que como bien lo prevé la norma sustantiva que regula este tipo penal ni siquiera se le dio la oportunidad de que el mismo presentara antes los funcionarios actuantes la facturas o documentos que acreditan primero la legal tenencia de dichos productos y en consecuencia el origen legal de los mismo, donde cabe destacar en primer igual un registro comercial inscrito en el TOMO CINCO BAJO EL NUIMERO 56 DEL AÑO 2011 EMANADO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE esta circunscripción judicial emitido a favor de comercial CARIBE MAS C.A. que entre otras cosas es el distribuidor mayorista porque así lo establece el objeto de dicha empresa que emite la factura de compra o de venta al ciudadanas YONATHAN, asi mismo ciudadana jueza, cuenta esta defensa con el talonario o facturero original de dicha empresa donde la identificaba con el numero 006089 emitida en fecha 06-05-2013 indica la venta de ARROZ GENEROSO en cantidad de 300 unidades (pacas) a favor de inversiones ALBtriasna con domicilio san Fernando de atabapa , asimismo esta defensa muy diligentemente en manos de la colega URAIMA PRATO se tomo la molestia de verificar en Internet la ubicación de la firma comercial que compra a nuestro representado y nos arroja de que inversiones albatriana c.a. identificado con el mismo rif que se anuncia en la factura de venta de caribe mas c.a. además de que existe corresponde con el mismo numero de dado a nuestro representado dado por Jonathan si vamos considerando esto que nuestro representado a quien hemos llamado como tony en la sala de audiencia se dedica efectivamente a la comercialización como distribuidor de minoría o mayoría de este tipo de productos, que aun y cuando son artículos de primera necesidad, no es menos cierto jueza que descartamos y rechazamos la precalificaciones hechas incluso por los funcionarios actuantes que al momento de llevar al comercio y deposito de mi representado donde se guarda la mercancía lo sorprenden diciendo que existe un acaparamiento lo que causa impresión y molestia, a lo cual me permito señalarle de que el mismo cuenta con facturas originales de la empresa que distribuye este tipo de mercancía como lo es distribuida de consumo masivo c.a. así como distribuidora frios del llano c..a en esta ultima cuenta esta defensa con dos facturas una identificada con el numero 838 y la otra con el numero 841 donde se evidencia de a que a comercial caribe mas se le vendió la cantidad de 550 bultos de arroz eso por una parte, y por otra parte cuenta esta defensa con otra factura identificada con el n° 4376 de fecha 5-05-2013 expedida por distribuidor Orinoco c.a a favor de comercial caribe mas c.a por la cantidad de 400 pacas de arroz Mónica lo cual me permito en este instante presentarlo a este tribunal, así mismo me permito hacerle llegar a sus manos copia de la factura de compra de otros productos mencionaos por parte de los funcionarios del gaes como lo son los refrescos, y otras bebidas en originales para que verifique. Ahora bien señala la presentación del ministerio publico de que presuntamente el ciudadano SHU HA HI forma parte de una organización delictual conformada por estos seis ciudadanos porque entre otras cosas tiene de manera ilícita almacenado en un deposito ubicado frente a su establecimiento comercial dentro del cual presuntamente almacena de manera ilícita este tipo de mercancía que como ha quedado evidenciado ha sido la expedida al ciudadano Jonathan y por supuesto otro grupo, otro lote de esa mercancía, que fue encontrada dentro del establecimiento que se encontraba bajo llave, que con fines ilícito de igual manera y previas informaciones de inteligencia por llamarlo así no consiguieron su rumbo licito, siendo importante hacer la reflexión de que aun y cuando se encuentran siete ciudadanos en esta sala de audiencia no menos cierto es de que aun y cuando se pretende hacer entender dentro de un mismo procedimiento la relación entre estos no menos cierto es que en lo muy personal observo que son dos procedimientos y dos resultados distintos porque una cosa es que haya encontrado en un puerto no habilitado al ciudadano Jonathan con una mercancía presuntamente con destinto al contrabando y otra cosa muy distinta es que como consecuencia de esa situación se quiera tildar o señalar a mi representado como delincuente cuando por el contrario los argumentos, documentos como se les quiera llamar que consigna esta defensa ante este tribunal y lo dicho por mi defendido, por Jonathan y el transportista se puede evidenciar que el ciudadano es solamente un chino mas de esta región y que la acción o l hecho de haber vendido trescientas pacas de arroz a este ciudadano no lo hace ser un delincuente, considero que es una de las personas que entre tanta escasez esta beneficiando al pueblo, y en la factura consignada de compra se evidencia de que el mismo adquirió estos artículos en fecha cinco y que en fecha seis parte esa mercancía ya vendida a yontahan y en fecha 7 resulta el procedimiento donde esta banda peligrosa resulta atacada por el grupo GAE. Cuando nos vamos a lo que pudiera ser los elementos exigidos par ala comisión del delito de contrabando quisiera hacerme la pregunta ¿En que participo mi representado? Primero la mercancía que este expendio a compradore como cualquier otro, presento unos requisitos, y no debía presentar el registro de comercio sino solamente el rif porque así lo exige la ley cual fue la acción que este ejecuto para verse privado de su libertad, para ser merecedor de ser en este caso imputado de un delito que no ha cometido y que las consecuencias que se le esta causando con este procedimiento son negativas para su estabilidad económica no mas allá para la sumada escacez de producto sumado a la retención de un vehiculo, este haya perdido el dia de ayer y hoy no se ha podido dedicar a su actividad diaria del comercio, observa entre otras cosas esta defensa que existe un informe técnico utilizado por LEONARDO ANTONIO ROMANo funcionario reconocedor del seniat que pro cierto su contenido no fue expresado por parte de la Ministerio Publico de ello puedo decir ciudadana jueza que evidentemente la unidad tributaria la confusión razón de ser de ese informe podría estar por encima de lo penado por la ly pero es importante considerar de donde sustrajeron estos bienes, bajo que condiciones y cual fue la irregularidad que cometió mi representado para que traumaticamente de ser positivo el resultado de esta audiencia hacia el tenga que esperar un engorroso tramite para ver si se le devuelva su mercancía para llevarlo a su deposito y finalmente poderlo montar en la cava en su deposito para llevarlo a la otra calle y ponerlo en su establecimiento comercial, que es lo que estaba sucediendo con ese camión que se encontraba dentro de su establecimiento que es alquilado para trasladarlo de una calle a otra a medida que los anaqueles se van agotando al expendio del publico, el no es propietario del Establecimiento comercial en consecuencia de ello dejo las interrogantes que vinculo delictivo tiene mi representado en razón de Jonathan cuando mas alla de la actividad comercial incluso del transportista simplemente quiso hacer un favor como comerciante para tenderle la mano al transportista y así lleve sustento a sus hijos, que relación tiene el primo del conductor que lo acompaño como es la mañana es la madrugada vamos para que no te pase nada ni siquiera con el compromiso de bajar algo, que vinculo tiene mi representado con estas personas, que vinculo tiene mi representado con los señores que llamo el ciudadano Jonathan los ciudadanos caleteros, digo esto porque no es fácil en este tipo de casos ser contundente y decir que efectivamente no me quedan dudas de que estas personas están organizadas para cometer este delito y seria injustos que uno de ellos quedaria privado de libertad hoy, porque no se que vinculación tienen los unos con los otros, razón por la cual solicito muy respetuosamente : PRIMERO; no se califique la aprehensión en flagrancia de mi representado, SEGUNDO: no se proceda con el Procedimiento Ordinario, lo que se encuentra en el asunto es suficiente a los efectos de esta defensa para crearse un criterio de lo que esta pasando considero que a mi representado es absurdo seguir una investigación que va a arrojar que tiene todo al dia, que expidió una cantidad de mercancía bajo términos legales, y de ahí para allá no es su problema lo que haya pasado., lo que me lleva a no estar de acuerdo con la solicitud de medida de privación de libertad solicitado en contra de mi defendido, el único obstáculo que se evidencia de todo esto es que el mismo hoy, o ayer se este dedicando a la actividad comercial y que ese arroz deba ser vendido a gente que lo necesita. En consecuencia solicito no se considere me parece incluso mas absurdo aun la prohibición de enajenar y grasar el establecimiento donde fu sustraído el material objeto del proceso, además este ciudadano no es el propietario de ese establecimiento, los propietarios ahí operaba otra empresa, por lo que se causaría un daño mayor con una medida de este tipo se acordara en contra de esta persona, asimismo considero que no deba ser declarada a INCAUTACION PREVENTIVA del material o de los bienes de consumo retenido, porque si no tengo violación a cierta tipo de delito no tiene sentido que se ponga en riesgo de perdida la mercancía que debería ser devuelta a su propietario lo que implica y se extiende al vehiculo tipo camión que fue retenido en dicho procedimiento, y por ultimo esto seguro en razón del proceso no me quedan dudas considero que lo justo es una libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Se deja constancia que consigno 12 folios útiles que conforman Registro de Comercio identificado con el nombre “Comercial CARIBE MAS C.A.”, así como 09 folios útiles de factura que demuestran la compra y venta de la mercancía objeto del proceso…”

La Defensora Privada URAIMA PRATO, quien asiste al ciudadano SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669; tal y como consta en acta de designación y juramentación respectiva manifestó:

“en esta oportunidad dra tomo la palabra para hablar un poquito de la explicación en lo que se refiere a los dirigente que ha sido el grupo de antiextorsion y secuestro en este procedimiento el explica que de acuerdo a la norma sustantiva y así quedo demostrado en el primer termino a presentarse el oficial de la guardia nacional TTE VALBUENA al negocio caribe mas como lo expuso el señor HEI en su declaración preguntando quien era el señor tony, no se dio oportunidad como establece el articulo 143 para el acceso de bienes y servicios un lapo de 24 horas hábiles para demostrar la procedencia de la mercancía que se ha adquirido o se ha distribuido en este caso el arroz que le fue expedido al señor Jonathan triana fue vendido de procedencia legal y así lo establece y se fundamenta en las copias que se le ha entregado a este tribunal, por otra parte en lo que refiere a la discrecionalidad que tienen los funcionarios de los órganos de investigación y con respecto a los fiscales que haga la supervisión de la discrecionalidad de los que los órganos ponen en las actas de crear fabulas en ellos con elementos difíciles de de probar que nunca llegan a probar sino que lo imaginan o lo crean y hacen que se abra un procedimiento inoficioso en esta acta en particular y así lo demuestran las actas policiales del expediente existen dos procedimientos en uno procedimiento distintos, en dos tiempos, de modo y lugar de cualquier hecho que se le quiera atribuir como comisión de un delito a las personas que están siendo oídas hoy en esta presentación porque si bien es cierto y además no recuerdo en el folio 20 del expediente existe el acta policial con el tiempo modo y lugar establecido del procedimiento que se hizo en el puerto inhabilitado donde estaba descargando la mercancía y si mal no recuerdo creo que el acta del 65 al 67 por ahí va existe otra acata policial donde establece otro tiempo modo y lugar de un hecho distinto al señalado anteriormente que de alguna manera quisieron relacionar, graso error del Ministerio Publico al evaluar la comisión o precalificar la comisión de un delito estableciéndose en dos tiempos distintos tanto del modo y igual de los hechos…”

Se le concede el Derecho de Palabra a la Abogada BELLA BELTRAN, quien asiste a los ciudadanos ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338, tal y como consta en acta separada, manifestó:
“una vez escuchada la representación fiscal y después de leer las actas procesales invocando el legitimo derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y considerando que el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la búsqueda de la verdad, y después de haber escuchado a esta fiscalia nos damos cuenta que no existen los requisitos esenciales establecidos en el articulo 236 para que proceda esta precalificación pues no existe hecho punible que merezca privativa ni una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad El cual es el fin del proceso, y tal como hemos escuchado a lo largo del día a los imputados de autos, que en forma voluntaria y libre de coacción y separadamente han manifestado y relatado los hechos en forma coherente anmiculados entre si de tal forma que no existe una asociación previa entre ello, han manifestado de forma clara la situación de lugar y de tiempo de forma tal que no se pueden relacionar unos con otros pues son situaciones aisladas, diferentes, mis defendidos tal como lo ha dicho el señor Jonathan y el chofer son caleteros, es decir, ayudantes que consiguieron a la orilla del río los cuales viven en isla de Ratón y de ninguna forma pertenecen a una red de delincuencia organizada, pues desde el punto de vista sustantivo, se entiende que la asociación son mas de tres personas que en forma permanente se organizan para cometer delitos ya sea en grupo o por órgano de una persona jurídica, la doctrina considera que el imputado de ese delito debe hacerlo a titulo de acción y no de omisión, o sea que se requiere una muestra inequívoca de la acción de delinquir, y la única acción que han realizado es la de cargar el arroz de un presunto contrabando que en m humilde opinión no es tal, pues según las facturas que rielan en el expediente, dicha mercancía es de procedencia licita y su valor es de 51 mil bolívares lo cual no excede las 500 Unidades Tributarias, es decir equivalen a 476.6 Unidades Tributarias, es por ello que solicito respetuosamente la libertad sin restricciones de mis defendidos que son unos humildes trabajadores del río. Así mismo dejo constancia que consigno documentos consulares acreditando que mi defendidos no tienen antecedentes penales en Colombia. Es Todo.

La Abog EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien asiste a los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, manifestó:

“En nombre de mi representado me adhiero a lo dicho por los colegas que me antecedieron y agrego que la fiscalia del Ministerio Publico no individualiza la conducta de cada uno de ellos, ya que debe indicar elementos de convicción para cada uno de mi defendido, por cada uno de los delitos que imputa. Están contenidas de ilegalidad y de falsedad las actas suscritas por los funcionarios actuantes, ya que señala como sitio de incautación de los insumos, sector denominado Santa Teresita, y esta comunidad esta del otro lado del rió Sipapo, donde no hay comunicación por vía terrestre y por el contrario a los fines de indicarle al Ministerio Publico el sitio donde estaba mis defendidos FREDDY y LUIS ENRIQUE, se encontraban laborando, se conoce como REPELIN. En consecuencia solicito se acuerde para mis defendidos la libertad sin ningún tipo de restricción…”
Se le concede el Derecho de Palabra al Defensor Privado LEOPOLDO JOSE CHAVEROS SILVA, quien asiste a los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, quien manifestó:

“…ciudadano juez buenas tardes mi defendido es un simple transportista tal y como ha quedado evidenciado en las declaraciones de los imputados y que fue contratado para realizar un transporte para Samariapo, actividad de la que vive. LA Representación Fiscal con sus preguntas llena de precalificaciones ha tratado de confundirlo sin resultado, el no tiene la obligación de llevar factura, permiso guía, zarpes de la carga que lleva cosa de la que han insistido los representantes del Ministerio Publico y que si es obligación del dueño de la carga ya que tendrá que presentarlos a lo largo del camino hasta su destino final, así mismo la fiscalia presenta arroz con mango en las acusaciones que señala a todos metiéndolo en un solo saco sin individualizar lo hecho por cada quien, aquí no hay contrabando alguno, ya que todo fue vendido y comprado legalmente y que lo incautado ilegalmente no llega su valor a las unidades tributarias requeridas para considerarlo como delito. Así que sin este delito tampoco podríamos hablar mucho menos de asociación para delinquir, ni de ningún otro de los que lo acusa la representación fiscal ya que mi representado, solo fue contratado para efectuar un viaje y lo realizo sin conocer al dueño de la carga y mucho menos a quienes estaban en la embarcación por lo que solicito su libertad plena sin restricciones para el y para todos los demás implicados ya que objetivamente no se prueban la existencia de delito alguno. Se deja constancia que presento a la vista y revisión de las partes guías de transporte prestado por mi cliente a varias empresas de esta localidad de distintos destinos del país a esta localidad de puerto ayacucho, mas no a su consignación. Es Todo…”
Se le concede el derecho de Palabra a la Abg. MAGNO BARROS, quien asiste al ciudadano Jonathan Triana, quien manifestó:
“…Vista el escrito presentado por el Ministerio Publico y su exposición y tomando como lo hace la precalificación jurídica que presenta en contra de mis defendidos, debo manifestarle a este tribunal que estamos en presencia de tres calificaciones para dos hechos totalmente distintos tanto en tiempo, lugar y modo son diferentes, pero tomando en cuenta que esta es una Audiencia de Presentación debemos irnos de manera especifica a la aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere o exige la multiplicidad de indicios, para la configuración o aceptación de los delitos que se están presentando ante este Tribunal debo señalarle al tribunal que en base a la solicitud del Ministerio Publico mi representado, es el que tiene tres delitos de manera concurrente por lo que debo especificar de manera clara el delito fundamental el cual esta referido al delito de contrabando, señalado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, a los efectos de revisar el articulo 236 para verificar la aplicación de este tipo penal se puede observar que hay dos hechos fundamentales el que esta referido a la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en el Comercial CARIBE MAS C.A. el cual no tiene en absoluto ninguna relación con la actuación de mi representado de ello podemos verificar el acta policial correspondiente donde por ningún lugar se puede conseguir indicios que involucren o determinen la participación de mi representado por lo que me debo ceñir de manera especifica es al hecho ocurrido en el lugar denominado Repelin cerca del RIO SIPAPO, a unos diez minutos del Puerto de Morganito, ya que es allí precisamente donde tenemos que verificar si existen indicios o no sobre el delito de contrabando especificados por el Ministerio Publico como el fundamental para incorporar el delito de Asociación para Delinquir. En este sentido debo manifestarla al Tribunal que tanto los elementos de investigación hechos por la Guardia Nacional como la declaración que da mi representado son congruentes en determinar la licitud de la negociación hecha por trescientas (300) pacas de arroz el cual tienen su respaldo con la factura especificando monto, cantidad y destino y que posteriormente mi representada pudo tramitar la ruta o guía correspondiente para el traslado de dicha mercancía, el cual fue retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional y que no consta en el expediente ni en las Actas la existencia de la Guía Correspondiente mas sin embargo se puede determinar que el hecho de haber pasado dos alcabalas exigentes en este tipo de requisito mi representado si pudo haber tenido la permisologia o guía correspondiente por lo que en este sentido no hay indicios que puedan comprometer la responsabilidad de mi representado en el delito de contrabando. Finalmente en este tipo penal debemos señalar que la cantidad facturada y hoy en día retenida es una mercancía que no tiene ningún tipo de restricción es decir, es de libre y licito comercio que no requiere ningún tipo de licencia o autorización permisiva de institución alguna para poder trasladarla de un lugar a otro y ademas en caso de tener restricciones no supera las 500 unidades tributarias tal como se especifica en la experticia que fue consignada por el Ministerio Publico en relación a la Mercancía donde se establece cuatrocientas setenta y seis unidades tributarias en Valor aduanero de la Mercancía Retenida por lo que en este sentido no es posible que lo que se este señalando corresponda al tipo penal establecido en el articulo siete de la ley de contrabando, por lo que finalmente no es procedente la admisión fiscal por este tipo penal. Finalmente ciudadano juez el otro tipo penal que compromete la responsabilidad de mi representado es el de asociación para delinquir establecido en el articulo 37 de la Ley Especial el cual es evidente ciudadana Juez que con todos los elementos que ha traído el mismo ministerio publico y los que hoy estoy consignando, como es el Registro Mercantil de mi representado, se puede evidenciar que toda la transacción que comenzó desde la emisión de factura del comercial CARIBE MAS C.A. hasta finalmente los tramites de los tramites de Guía de Movilización ha sido conformada po dos alcabalas mas los dicho por el mismo Representante Comercial Caribe Mas C.A. significa esto que esta totalmente conformada la legalidad de los autores en la actividad comercial para expender al mayor o al detal el producto retenido por lo que no es posible precisar o determinar la existencia del delito de asociación para delinquir. Finalmente debo manifestar que el otro tipo penal mucho menos puede exigírsele multiplicidad de indicios ya que el capitán o el mismo funcionario instructor del expediente es el único que manifiesta inducción a la corrupción a sabiendas que existen supuestamente testigos presénciales del conocimiento quienes no manifiestan en sus dichos haber escuchado lo que indica dicho funcionario. En este sentido solicito a este tribunal que le otorgue una Libertad Sin Restricciones a mi representado por cuanto es posible que se mantenga la investigación a los efectos de determinar en principio la competencia del órgano sobre el hecho y finalmente la responsabilidad penal si la hubiera de mi representado o de alguna de las personas involucradas. Se deja constancia que se deja copia de la constancia de residencia del consejo comunal de galipero donde vive Jonathan Triana y su registro mercantil. Es Todo...”

Culminadas las intervenciones de rigor, este Tribunal dictó decisión por la cual se acordó la libertad in restricciones de los imputados, y procede de seguida a extender la motivación jurídica.
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de hecho y derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de los abogados Mery Gutiérrez y Jhornan Hurtado, han presentado ante este Tribunal a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338 y SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente en el caso del ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el Local Comercial CARIBE MAS C.A RIF: J-3164869-5, ello de conformidad con los Artículos 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Penal, si es acordado esta medida pro este tribunal se oficie a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, Igualmente Solicito la INCAUTACIÓN DE 1) LOS CINCO (05) TELÉFONOS RETENIDOS con las siguientes características: un (01) teléfono celular marca HUAWE de color azul y negro serial 1M EI¬ A000001ADC9C43, signado con el número 0416.2071225, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY 8900, de color plateado y negro serial IMEI- 353471036295918 signado con el nro.0416-8855114, un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA BICENTENARIO 200, color plata, serial NEID A00000369D7F2C, MEID 268435461410321708, SIN Q7C9MA1272616711, signado con el número 0416-3496660, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo C201.5, color negro con bordes plateados, serial IMEI 354618/05/183092/6 código 059GGF63T3UHJ19, signado con el número 0424-3686630, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG modelo GT- 82100, color gris con negro, serial N° R31C606C5XE, serial IMEI: 352750/05/12205716, signado con el número 0416-0901374. a los fines de realizar las experticias de ley 2) UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA marca YAMAHA ENDURO 75 HP, modelo YAMAHA 692 de color gris plomo, serial N: E75BMDL1030584W. el cual se encontraba en el Bongo 3) DOS CAMIONES, el primero Un vehículo marca CHEVROLET modelo NPR, año 2011, color blanco, placas A58AX2V, serial de carrocería 8ZCFNSKY3BV402666, serial de motor 860680, el segundo un Vehiculo Tipo CAVA, Marca FORD, modelo 350 SUPER DUTY, año 2006, color BLANCO, placas A36AP6S, serial de carrocería E172A260606611771563. 4) LA MERCANCIA RETENIDA de las siguientes cesa básica, el agua, la malta con las siguientes características; 2400 bulto de Refresco Big Cola de 6 unidad cada uno para un total de 14.400 litros, 300 bulto de Refresco Frist colita de 6 unidad cada uno para un total de 1.800 litros, 150 bulto de Refresco Frist piña de 06 unidad cada uno para un total de 900 litros, 45 bulto de Refresco Frist naranja de 06 unidad cada uno para un total de 270 litros, 436 bulto de sporade de 12 unidad cada uno para un total de 5.232 litros, 27 bulto de agua de1 litro de 12 unidad cada uno para un total de 324 litros, 21 bulto de agua de 500 mi de 12 unidad cada uno para un total de 252 litros, 80 bultos de malta de 1 litro de 06 unidades cada uno para un total de 480 litros, 46 bulto de jabón las llaves de 30 unidad cada uno para un total de 1656 jabones, quedando estas últimas depositadas en el lugar. El BONGO DE MADERA De 15 Metros de largo. Todo ello de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Delincuencia Organizada Disposición anticipada consistente en la venta de la mercancía incautada previo inventario y en caso de ser acordado por este Tribunal oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada.

Por su parte los Abogados defensores, se opusieron a la petición del Ministerio Público, solicitando la libertad sin restricciones.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial para decidir el mérito de la solicitud fiscal y en atención a las competencias correspondientes a esta fase, a precisar la existencia de los fundados elementos de convicción en relación a los delitos atribuidos y para ello procede a la revisión acuciosa y exhaustiva de las actas incorporadas al expediente observando, que los fundamentos de la petición se sustentan principalmente en los hechos contenidos en el Acta Policial N° CR-GAES-9SIP- 093-01, de fecha 07 de Mayo del 2013, la cual riela al folio 02 al 07 del expediente, en la cual se señala entre otras cosas: “

"El día de hoy cuando eran las 02:30 horas de la madrugada, me constituí en comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos; S/1 ENYILMER NIÑO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.840, 5/2 J05E ALEJANDRO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.011 y el S/2 AU MANUEL PRIMERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.293 con destino a la comunidad de "SANTA TERESITA", Municipio Autana Estado Amazonas. A bordo de un vehículo particular sin placas, destinado para labores de inteligencia. Una vez en el lugar nos posicionamos en las adyacencias de un puerto fluvial no habilitado; ubicado geográficamente en las coordenadas Oeste: 5° 2'9.8855 Y Norte: 67° 42'1.2" a 87 metros sobre el nivel del mar, al margen de! río Si papo, donde establecimos un punto de observación para monitorear el desarrollo de cualquier actividad de carga, descarga, tránsito de mercancías u otros hechos de naturaleza ilegal que pudieren estarse suscitando en el área, tal como se presume de acuerdo a tas informaciones previas de inteligencia manejadas por esta unidad especial. Posteriormente cuando eran las 06:10 horas de la mañana del mismo día, observé la llegada a referido Puerto clandestino, de un vehículo de carga tipo cava, de color blanco, marca Chevrolet, modelo NPR turbo, placas A58AX2V, tripulado por tres personas de sexo masculino, quienes después de estacionar la referida unidad vehicular, bajaron de ésta pudiendo percatarme que el conductor y uno de los tripulantes permanecían al lado de la misma, mientras que el tercer tripulante manipulaba un teléfono celular haciendo gestos que hacían presumir intentos por establecer contacto telefónico con un tercero. Posteriormente cuando eran las 06:30 horas de la mañana, se aproximó a orillas del puerto no habilitado una embarcación tipo bongo de madera, de fabricación artesanal, de aproximadamente 15 metros de largo, provista de un motor marca YAMAHA ENDURO de 75 HP, tripulada por tres personas de sexo masculino. Una vez en el puerto y después de atracar la embarcación establecieron contacto verbal con uno de los tripulantes del vehículo de carga marca Chevrolet antes descrito, específicamente con la persona de tez morena, de mediana estatura, contextura regular que manipulaba el teléfono, quien vestía para el momento un pantalón JEAN de color azul y franela de color amarilla. Seguidamente pude observar cuando éste último ordenó al conductor del vehículo y a su acompañante, reubicar el vehículo de carga tipo cava, posicionándolo finalmente a Diez metros de la orilla del río Si paro con proyección de la parte posterior de la cava hacia la embarcación de madera ya mencionada. Una vez en posición de descarga, abrieron las compuertas traseras y con ayuda de los tripulantes de la embarcación empezaron el proceso de descarga de la mercancía, logrando constatar que se trataba de bultos de arroz de los cuales dieciocho (18) bultos fueron colocados en la embarcación tipo bongo. Acto seguido me aproximé al lugar vistiendo ropa de civil, siendo abordado inmediatamente por uno de los tripulantes del vehículo de carga, específicamente por quien vestía una franela de color amarillo, quien inicialmente manipulaba el teléfono celular y dirigías las operaciones, preguntándome sobre el motivo de mi presencia en el lugar y si era funcionario de algún organismo policial, a lo que respondí afirmativamente mientras el resto de mi equipo manteniéndose oculto en las adyacencias. En consecuencia referido ciudadano me ofreció la cantidad de Dos Mil (2000,00) Bs, a cambio de permitirle despachar la referida mercancía con destino a territorio Colombiano, informándome que para el día siguiente haría otra operación igual con otro restante de mercancía almacenada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el establecimiento comercial CARIBE MAS C.A., En virtud de tales circunstancias ordené a mi equipo de vigilancia abordar el lugar de los hechos, procediendo a identificamos como efectivos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mostrando nuestras credenciales, portando las gorras y demás Insignias de esta unidad especial, haciéndosenos acompañar en calidad de testigos, por dos personas residentes del rugar identificadas parcialmente como,JOSE PEREZ y JOSE YAVINAPE cuyos datos filiatorios se consignan por separado y bajo reserva al Ministerio Público. Inmediatamente procedí a identificar al supra citado sujeto quien dijo ser y llamarse YONATHAN TRIANA HERRERA, venezolano, portando una cédula de identidad N° V-26.040.230 de 24 años de edad, vistiendo para el momento una franela amarilla y un pantalón .Jean de color azul, del mismo modo fue identificado el conductor del vehículo tipo cava, marca Chevrolet, placas (A58AX2V) quien dijo ser y llamarse FREDDY ALEJANDRO ESCALONA portador de una cedula de identidad N° V- 15.056.687 de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolana y a su ayudante quien dijo ser y llamarse LUIS ENRRIQUE LlNARES ESCALONA venezolano, portador de una cédula de identidad N° V.18.950.803 de 27 años de edad. Seguidamente procedí a identificar a los tripulantes de la embarcación tipo bongo comprometido con el hecho, quedando identificados de la siguiente manera; motorista de la embarcación quien dijo ser y llamarse ANDRÉS MAURICIO MAGON AGUELLO, (indocumentado) de nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad. Ayudante de la embarcación, quien dijo ser y llamarse JOSÉ NILSON ORTIZ (Indocumentado} de nacionalidad Colombiana, de 53 años de edad y un segundo ayudante de la embarcación, quien dijo ser y llamarse GONZALO GÓMEZ CASTILLO, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad. Vale destacar que al preguntarles sobre los correspondientes documentos de identidad, los mismos manifestaron haberlos dejado en una población Colombiana de nombre Acapulco, donde residen y de la cual procedían antes de nuestra actuación, indicando a su vez que la referida población colombiana se encuentra ubicada aproximadamente a 10 minutos de viaje por vía fluvial, adyacente a la isla de Ratón. En consecuencia los ciudadanos antes identificados fueron concentrados en el lugar y fueron objeto de inspección de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente de los presuntos si ocultaban entre sus pertenecías algunas evidencias de interés criminalístico manifestando no poseer ninguna, se procedió a la inspección corporal en presencia de los testigos, antes referidos en virtud de lo cual se practicó la retención de objetos y efectos que de acuerdo a las circunstancias pueden ser considerados de interés para la investigación. Tal retención se efectuó de la siguiente manera;en el vehiculo que se encontraba el rio sopapo se determino que al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA C.I. V.- • 26.040.230 quien dirigia y hacia el contascto con el ciudadano colombiano y fue la persona que le ofrecio al ciudadano la cantidad de dos mil bs, se pudo evidenciar que este mismo tiene antercedentes penales pro robo generico y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, asi mismo el ciudadano cuando le retienen el celular Hawai se evidencio que mantenia contacto con el señor ANDRES MAGON colombiano motorista de la embarcación y con quien ahbia tenido contacto telefonico y es un elemento determinante que hubo esa conexión previamente antes de desembarcar las mercancías en la embarcación, se le retuvo un (01) teléfono celular marca HUAWE de color azul y negro serial 1M EI¬ A000001ADC9C43, signado con el número 0416.2071225, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY 8900, de color plateado y negro serial IMEI- 353471036295918 signado con el nro.0416-8855114, una cartera de cuero contentiva en su interior de diferentes piezas de papel con inscripciones gráficas manuscritas alusivas a nombres, números telefónicos y otros datos de interés, las cuales fueron posteriormente fotocopiadas y anexadas a la presente acta). Al ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESCALONA C.I.V- 15.056.687 se le retuvo (un (01) vehículo marca CHEVROLET modelo NPR, año 2011, color blanco, placas A58AX2V, serial de carrocería 8ZCFNSKY3BV402666, serial de motor 860680, un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA BICENTENARIO 200, color plata, serial NEID A00000369D7F2C, MEID 268435461410321708, SIN Q7C9MA1272616711, signado con el número 0416-3496660. manifestó que el ciudadano CHU HAI HI apodado TOMMY lo habia contratado para hacer el viaje y que estaban cargando otra mercancía del ciudadano, jhoan Zambrano manifesto que es propietario del vehiculo de freddy Al ciudadano LUIS ENRRIQUE UNARES ESCALONA C.I.V- 18.950.803 se le retuvo (un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo C201.5, color negro con bordes plateados, serial IMEI 354618/05/183092/6 código 059GGF63T3UHJ19, signado con el número 0424-3686630. es ayudante del camion Al ciudadano ANDRES MAURIO MAGON ARGUELLO C.C.C-1-126.705.376 se le retuvo (un (01) motor fuera de borda marca YAMAHA ENDURO 75 HP, modelo YAMAHA 692 de color gris plomo, serial N: E75BMDL1030584W, fue la persona que hizo el contacto con el ciudadano Jonathan herrera, el cual se encontraba colocado en la embarcación tipo bongo antes señalada, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG modelo GT- 82100, color gris con negro, serial N° R31C606C5XE, serial IMEI: 352750/05/12205716, signado con el número 0416-0901374. Seguidamente procedimos a inspeccionar la embarcación tipo bongo de madera, donde habían sido colocados Dieciochos (18) bultos de arroz marca GENEROSO, de 24 unidades de un (01) kilogramo cada uno, así mismo se inspeccionó el interior del referido vehículo tipo cava, donde fueron localizados Doscientos ochenta y dos (282) bultos del producto antes descrito, para un total de Trescientos (300) bultos de arroz, equivalente a (7200) kilogramos. Durante la actuación el ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA presentó una factura de compra N°• 006089 emanada del Comercial CARIBE MAS C.A RIF: J-3164869-5 a nombre de Inversiones ALBA TRIANA RIF-J-40039615-8 por concepto de (300) bultos de (24) unidades cada una, de arroz Generoso, por un monto de 51.000,00 BSF. Asi mismo se demuestra en la factura que hay una salida de estos bultos de arroz para ser transportado, como evidencia de que hay una mercasncia en ese camion, mas no se demuestra para donde es el destino de esa mercancía, igualmente por la información suministrada por el señor freedt escalona, ttw valbuena fue comisionado La cual fue colectada como evidencia por presumirse su empleo, como posible mecanismo de ardid para disimular el destino real de la mercancía en cuestión ya que para el momento del hallazgo la mercancía estaba siendo trasbordada a una embarcación de origen colombiano y carecía de documentos de zarpe y cabotaje conforme a la ley Se estima de interés destacar que durante el conteo de la mercancía, el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESCALONA (conductor del vehículo) manifestó espontáneamente, libre de apremio y coacción su deseo de colaborar y al efecto aportó información sobre la existencias de otros bultos de arroz en un almacén de Puerto Ayacucho utilizado por los dueños del comercial CARIBE MAS, C.A. dispuesto para ser transportado de la misma manera hacia otro puerto. Así mismo se pudo conocer que la persona contratante del servicio de transporte que el ciudadano FREDY ALEJANDRO ESCALONA estaba realizando, fue solicitado por una persona de origen chino propietario de del Comercial CARIBE MAS, C.A. por lo que en virtud de lo expuesto por el precitado, informé al TCNEL. GABRIEL SANTELIZ SANCHEZ-sobre la probable existencia de otros productos de la cesta básica destilados para ser extraídos y comercializado fuera del territorio nacional y que parte de ellos pudieran encontrarse almacenados en depósitos empleados por el propietario del referido establecimiento comercial. Acto seguido me dirijo a los ciudadanos JHONATAN TRINA HERRERAJ FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRRIQUE LlNARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO' MAGON ARGUELLO, JOSE NILSON ORTIZ, GONZALO GÓMEZ CATILLO quienes después de explicarles el motivo de nuestra actuación y de la presunta comisión de un hecho punible por uno de los tipos tipificados en la ley Sobre el Delito de Contrabando, procedí a imponerles de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al ciudadano ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO (indocumentado) de nacionalidad Colombiana, le fue retenido también la embarcación tipo bongo de madera, de fabricación artesanal, de 15 metros 11; de largo por 2 metros de ancho, la cual no pudo ser trasladada por lo inhóspito del lugar y por no disponer de personal, equipos ni vehículos adecuados para tal fin, levantándose en consecuencia un acta de depósito, solicitando la colaboración como depositario temporal de uno de los vecinos del lugar de nombre JOSE PEREZ, como una medida preventiva hasta coordinar lo conducente para su definitivo traslado hacia un área oficial que permitiera su debido resguardo como evidencia. De estas diligencias fueron realizadas varias fijaciones fotográficas que dan soporte a lo antes expuesto y se anexan a la misma por seí consideradas de interés para el esclarecimiento del hecho. Una vez colectadas todas las evidencias anteriormente descritas las mismas quedaron bajo custodia del suscrito para su posterior depósito y procesamiento respectivo y fueron trasladadas hasta la sede del GAES conjuntamente con el vehículo comprometido en el hecho. Posteriormente la comisión se trasladó hasta la sede de este comando para levantar las actas correspondientes pudiendo constatar a través del sistema de consulta de datos que el ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA. titular de la cédula de identidad N° V.- 26.040.230 presenta registro policial por ROBO GENERICO EN FECHA 28-11-12 SEGÚN EXPEDIENTE K-12-0256-00637 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE FECHA 28-11-12 EXPEDIENTE Y K-12-0256- 00637 sub delegación Pto. Ayacucho del C.I.C.P.C. Así mismo se hace constar que durante la retención del equipo de telefonía celular portado por el ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, específicamente el teléfono celular marca HUAWEI de color azur y negro serial IMEI - A000001ADC9C43, signado con el número 0416-2071225 se evidencia para el momento de la aprehensión una relación de llamadas que lo vincula con el teléfono celular marca SAMSUNG modelo GT- 82100, color gris con negro serial N° R31C606C5XE, serial IMEI: 352750i05i12205716, signado con el número 0416- 0901374 portado por el ciudadano colombiano ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO motorista del referido bongo comprometido en el caso. Durante esta actuación no hubo maltrato físico, moral ni patrimonial y fue notificada la abogada YRAIMA AZABACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cabe destacar además que los imputados quedarán bajo resguardado en las instalaciones de esta unidad especial, hasta su fecha de presentación ante el circuito judicial penal del estado Amazonas”



En el mismo orden consta dentro de las actuaciones al folio 11, Factura N° 006089, Nº de Control 000089, a nombre del COMERCIAL CARIBE MAS, C.A, vena a la Empresa Inversiones alba triana, la cantidad de 300 pacas de arroz, por un total de 51.000,00 bolívares, Dirección San Fernando de Atabapo.

Asimismo riela en las actuaciones al folio 12, copia de diversos notas que conforme al acta policial fueron retenidos al ciudadano Jonathan Triana, de su billetera, que fueron considerados por la comisión actuante de interés en el hecho, evidenciándose, anotaciones de números telefónicos Tcnel Colmar Guevara, CMDT DEST VIG FLUVIAL N° 91 Samariapo, CMDTE RURAL, LILIANA GALLARDO, siendo de mencionar que respecto a este elemento el Ministerio Público no realizó señalamiento para su adminiculación con otros elementos.

Consta en el mismo orden, reporte del Sistema SIPOL, en el cual se verifica que el ciudadano YONTHAN TRIANA HERRERA, presenta registro policial según expediente K-12-0256-00637, por el delito de ROBO GENERIOCO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Al folio 20, se observa CONSTANCIA DE RETENCIÓN, en la cual se describen los objetos retenidos correspondientes a TRESCIENTOS (300) BULTOS DE ARROZ MARCA GENEROSO, para un total de siete mil ciento setenta y seis (7.176) kilogramos.

Asimismo corren insertas a los folios 25, 26, 32, 46, 47, 48, CONSTANCIAS DE RETENCIÓN de los teléfonos celulares que portaban los aprehendidos, la embarcación, el vehículo tipo cava.

Rielan a los folios 49 y 50, actas de entrevistas de los ciudadanos JOSE YAVINAPE y JOSE PEREZ, testigos presenciales del procedimiento de aprehensión y efectiva incautación de los objetos y productos retenidos, refrendando lo manifestado por los funcionarios siendo de referir que de dichas entrevistas no se desprende que los mismos hayan presenciado el presunto ofrecimiento de dinero realizado por el ciudadano Yhonathan Triana al Capitán de la Comisión actuante.

Al folio 52, aparece en el expediente entrevista realizada al ciudadano YOAN ZAMBRANO, quien señala entre otras cosas: “…el día de hoy mi hermano Freddy Escalona me manifiesta que le están pidiendo hacer un flete para la comunidad de Samariapo, pero el esta esperando una llamada de una empresa en Maracay (…) en vista que no habían llamado esta persona de nombre Tomy de origen chino, propietario del Comercio Caribe Mas, le vuelve a insistir para que le haga un flete a un cliente de el. El día de hoy, 07 de mayo del presente año, me encuentro en la mañana, en mi trabajo del banco provincial, recibí una llamada de la señora Uraima Prato y me manifiesta que mi camión NPR marca CHEVROLET, de color blanco, placa A58AX2V, se encuentra en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional retenido (…) cabe destacar que en ningún momento el flete fue solicitado por el beneficiario de la factura si no por la empresa proveedora del producto…(…) ¿Diga usted si tenia conocimiento que su vehículo se encontraba haciendo un viaje para la comunidad de Sipapo? No, yo tenía conocimiento que era para Samariapo. ¿Diga usted si conoce de vista o de trato al ciudadano que contrato a su hermano para que le hiciera el viaje para Samariapo? Si lo conozco, pero mas no conozco al cliente beneficiario de la factura.”

Consta en autos, al folio 65 Acta Policial Nº 093-02, en la que consta lo siguiente:

"El día de hoy 07 de mayo del presente año, siendo las 12.30 horas del medio día me constituí en comisión integrada por los siguientes efectivos de Tropa Profesional (Guardia Nacional Bolivariana) Sargento Mayor de Segunda Vargas Fernández Danny, Sargento Segundo Drangling Alvarado José, Sargento Segundo Caridad Vásquez Jhon y Sargento Segundo Vidal Briceño Ricardo, en vehículo militar marca Toyota chasis largo asignado con las placas (GN- 2221), a mi mando. Cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. GABRIEL SANTELIZ SÁNCHEZ, me apersoné en la Avenida Orínoco específica mente en el Comercial "Caribe Mas", con el fin verificar información obtenida sobre una asociación de personas involucradas en un presunto contrabando de extracción de productos de la cesta básica, según pesquisas realizadas durante el día de hoy en el procedimiento efectuado en el puerto Santa Teresita de la comunidad de Sipapo donde actuaron funcionarios adscritos a esta unidad especial, logrando inicialmente observar que en los anaqueles de dicho establecimiento se encontraban solamente 70 kilos de arroz blanco producto de la cesta básica¬ Seguidamente se procedió a buscar a dos (02), ciudadanos para que sirvieran en calidad de testigos durante la actuación, por lo que procedimos a ubicar el depósito de dicho establecimiento comercial y al llegar al lugar, diagonal al comercial CARIBE MAS ubicado en la misma avenida Orinoco, fuimos atendidos por el ciudadano SHU HAI HE de origen chino, venezolano naturalizado Cedula de Identidad V- 14.575.669 y al explicarle el motivo de la visita ante la presunción del almacenamiento de productos de la cesta básica con fines presuntos de contrabando o acaparamiento, el mismo dijo no tener ningún impedimento alguno y procedió abrir el depósito en presencia de los testigos y al visualizar la existencia de mercancía en grandes cantidades y amparados en la excepción del artículo 196,1 de Código Orgánico Procesal Penal, se ingresó al establecimiento donde se apreciaba desde el exterior del mismo varias paletas del rubros de la cesta básica, percatándome así de un vehículo tipo Camión marca "FORD" modelo 350 de color blanco asignado con las placas A36APS, que estaba dentro del almacén se encontraron 219 kilos de arroz la cual fue retenida de manera inmediata, por lo que le siendo aprehendido por su presunta relación con el delito de contrabando y le fueron leídos sus derechos de conformidad con el art.127 del código orgánico procesal penal, así como la retención de un teléfono celular marca KYOCERA de color negro serial Nª 26843S457814303871. Posteriormente se procedió a trasladar al imputado y llevar el camión comprometido, hasta la sede del comando, conjuntamente con el cargamento del rubro (Arroz) que se encontraba en el mencionado almacén logrando realizar un inventario de toda la mercancía restante en el lugar, la cual quedo también retenida y consta de lo siguiente; Arroz Monica, Arroz Generoso, y Agua Mineral asi como 2400 bulto de Refresco Big Cola de 6 unidad cada uno para un total de 14.400 litros, 300 bulto de Refresco Frist colita de 6 unidad cada uno para un total de 1.800 litros, 150 bulto de Refresco Frist piña de 06 unidad cada uno para un total de 900 litros, 45 bulto de Refresco Frist naranja de 06 unidad cada uno para un total de 270 litros, 436 bulto de sporade de 12 unidad cada uno para un total de 5.232 litros, 27 bulto de agua de1 litro de 12 unidad cada uno para un total de 324 litros, 21 bulto de agua de 500 mi de 12 unidad cada uno para un total de 252 litros, 80 bultos de malta de 1 litro de 06 unidades cada uno para un total de 480 litros, 46 bulto de jabón las llaves de 30 unidad cada uno para un total de 1656 jabones, quedando estas últimas depositadas en el lugar….”


Consta adicionalmente en la actuaciones, al folio 68 y 71, rielan actas de entrevistas, practicadas a los ciudadanos RAFAEL HERRERA y LUCIO MEDINA, quienes fungen como testigos instrumentales del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, respecto a la detención del ciudadano SHU HAI HE, y retención de los productos almacenados.

En el mismo orden, riela al folio 69, acta de entrevista del testigo ALEXANDER CHIRINO, de 17 años de edad, quien señaló:

“…el día 06 de Mayo de 2013, a eso aproximadamente 07:00 de la noche, me encontraba en el depósito de comida propiedad del señor Tony (…) ya que trabajo en ese deposito como vigilante observe de que el dueño del deposito y cuatro personas mas estaban montando un aproximado de trescientas (300) pacas de arroz en una cava blanca, a lo que terminan de montar estos productos se va el dueño de dicho depósito y atrás se van las otras cuatro personas…” “Diga usted si en otras ocasiones observó que se llevaron suma cantidad de productos de la cesta básica? Respondió: solamente el día de ayer porque el arroz llegó el Domingo…”


En la sala de audiencias el Ministerio Público, incorporó dictamen de reconocimiento legal practicado al bongo de madera de fabricación artesanal, así como dos (02) informes técnicos, constantes de tres (03) folios cada uno, en los cuales se evidencia de forma separada la clasificación y valoración de aduana de la mercancía retenida tomando en consideración la incautación del tipo penal de Contrabando Simple, en los cuales se señala que respecto a la mercancía retenida a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338, el valor en aduana asciende a los 476,63 U.T., asimismo respecto a la mercancía retenida al ciudadano SHU HAY HE, el valor en aduana asciende a los 1.064,48 U.T.

Los defensores de autos, incorporaron al expediente diversos documentos entre los cuales resaltan REGISTRO DE COMERCIO, de la empresa INVERSIONES ALBA TRIANA, presentado en copia con vista al original para su certificación por secretaría, Factura N° 006089, Nº de Control 000089, a nombre del COMERCIAL CARIBE MAS, C.A, vende a la Empresa Inversiones alba triana, la cantidad de 300 pacas de arroz, por un total de 51.000,00 bolívares, Dirección San Fernando de Atabapo, en copia con vista al Original para su certificación por secretaría; Factura de Compra, a nombre de DISTRIBUIDOR ORINOCO, vende al Comercial Caribe Mas, dirección, Av. Orinoco 400 pacas de arroz, por la cantidad de 69,120 bolívares, Factura de Compra a nombre de DISTRIBUIDOR DE CONSUMO MASIVO, Factura de Compra, a nombre de DISTRIBUIDORA FRÍOS DEL LLANO, vende al Comercial Caribe Mas, dirección, Av. Orinoco 500 pacas de arroz, por la cantidad de 84,500 bolívares, en copia con vista al original para su certificación por secretaría; COPIA del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, de la empresa CARIBE MAS, constancia de inscripción registro mercantil de la empresa “COMERCIAL CARIBE MAS”.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos ut supra, no derivan a criterio de esta Juzgadora y aún en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad 14.575.669, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto del estudio de los elementos presentados no es posible establecer desde el punto de vista objetivo y razonado la vinculación de la acción de este ciudadano con los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, en orden de pretender el contrabando de extracción de la cantidad de 300 bultos de arroz, presumiblemente hacia la República de Colombia, en razón de existir en el expediente y haber sido presentada en original ante el Tribunal Factura de compra de esta cantidad de productos (300 pacas de arroz generoso) a nombre de Inversiones Alba Triana, Dirección San Fernando de Atabapo, por un total de 51.000,00 bolívares, la cual fue retirada del Deposito del local Comercial Caribe Mas, las cuales fueron cargados en el depósito del precitado local el día 06MAY2013, tal y como lo refiere el testigo ALEXANDER CHIRINO, de 17 años de edad, quien señaló “…el día 06 de Mayo de 2013, a eso aproximadamente 07:00 de la noche, me encontraba en el depósito de comida propiedad del señor Tony (…) ya que trabajo en ese deposito como vigilante observe de que el dueño del deposito y cuatro personas mas estaban montando un aproximado de trescientas (300) pacas de arroz en una cava blanca, a lo que terminan de montar estos productos se va el dueño de dicho depósito y atrás se van las otras cuatro personas…” ; ahora bien, de esta declaración no surgen elementos para presumir alguna conducta punible desplegada por el ciudadano SHU HAI HE, quien siendo el vendedor de las pacas de arroz, le esta permitido supervisar el despacho del producto vendido al ciudadano Yhonathan Triana, inclusive de las declaraciones rendidas ante el Tribunal por los ciudadanos Freddy Escalona (chofer) y Jonathan Triana (comprador) son contestes en señalar que el día 06MAY2013, aproximadamente a las 07:00 de la noche procedieron a cargar la mercancía que se encontraba en el depósito del local comercial Caribe mas, comprada por el ciudadano Yhonathan Triana, correspondiente a 300 pacas de arroz.

Del acta policial, de fecha de fecha 07 de Mayo del 2013, la cual riela al folio 02 al 07 del expediente, se deja constancia que el ciudadano Jonathan Triana, realiza al funcionario Juan Caguaripano, el presunto ofrecimiento de la cantidad de Dos Mil (2000,00) Bs., a cambio de permitirle despachar la referida mercancía con destino a territorio Colombiano, se cita “… informándome que para el día siguiente haría otra operación igual con otro restante de mercancía almacenada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el establecimiento comercial CARIBE MAS C.A., en virtud de tales circunstancias ordené a mi equipo de vigilancia abordar el lugar de los hechos, procediendo a identificamos como efectivos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mostrando nuestras credenciales, portando las gorras y demás Insignias de esta unidad especial, haciéndosenos acompañar en calidad de testigos, por dos personas residentes del rugar identificadas parcialmente como JOSE PEREZ y JOSE YAVINAPE..” , de este señalamiento, que cabe mencionar fue desmentido categóricamente por el ciudadano Jonathan Triana el momento de rendir declaración ante el Tribunal, no se desprenden a criterio de quien deciden elementos serios y fundados para vincular la acción del ciudadano SHU HAI HE a la acción de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, en el mismo orden se observa en la precitada acta, se cita “..Se estima de interés destacar que durante el conteo de la mercancía, el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESCALONA (conductor del vehículo) manifestó espontáneamente, libre de apremio y coacción su deseo de colaborar y al efecto aportó información sobre la existencias de otros bultos de arroz en un almacén de Puerto Ayacucho utilizado por los dueños del comercial CARIBE MAS, C.A. dispuesto para ser transportado de la misma manera hacia otro puerto. Así mismo se pudo conocer que la persona contratante del servicio de transporte que el ciudadano FREDY ALEJANDRO ESCALONA estaba realizando, fue solicitado por una persona de origen chino propietario de del Comercial CARIBE MAS, C.A. por lo que en virtud de lo expuesto por el precitado, informé al TCNEL. GABRIEL SANTELIZ SANCHEZ-sobre la probable existencia de otros productos de la cesta básica destilados para ser extraídos y comercializado fuera del territorio nacional y que parte de ellos pudieran encontrarse almacenados en depósitos empleados por el propietario del referido establecimiento comercial…”; de esta referencia en el acta policial, que cabe resaltar, fue desmentida categóricamente y sin vacilaciones por el ciudadano Freddy Escalona, al momento de rendir declaración, no deriva a criterio de este Tribunal, elementos que comprometan la conducta del ciudadano SHU HAY HE, toda vez que resulta claro que este ciudadano sirvió de mediador para realizar el contacto entre el ciudadano Freddy Escalona y el comprador del producto lo que justifica las llamadas telefónicas realizadas y que este ciudadano admite haber efectuado, siendo que la contratación efectiva del flete la realiza el ciudadano Jhonathan Triana, tal y como se refleja en las actuaciones y fue confirmado en las declaraciones libres rendidas por separado ante el Tribunal, las cuales se mantuvieron firmes ante el interrogatorio practicado por los representantes del Ministerio Público, Defensa y Tribunal, señalando el ciudadano Freddy Escalona en su declaración: quien precisó: “…A Preguntas del Fiscal: ¿Quien lo contacta a usted para hacer el transporte? Tony me llamo, yo conozco al señor dueño de la mercancía por medio de tony porque el señor es cliente de tony es lógico ¿quien lo contrato para hacer el transporte? El señor tony me llama para hacer el transporte pero el negocio de transporte lo cerré con el señor que esta por allá no recuerdo el señor que esta por allá Jonathan el fue mire le voy a cobrar 1600 bs..”; esta información coincide plenamente con lo referido por el testigo entrevistado Yoan Zambrano, por lo que, de las actas no se promueven elementos que hagan presumir imparcialmente que el ciudadano SHU HAY HE, conocía o debía conocer el desvió que con posterioridad sufriera la mercancía por parte de los ciudadano Jhonathan Triana, hacia el Puerto no habilitado en el cual se inició el trasbordo de la mercancía hacia una embarcación tripulada por ciudadanos Colombianos, de modo que, no puede establecerse la conexión clara y objetiva necesaria, asimismo es de señalar que al presente asunto rielan los documentos que acreditan la existencia de la empresa mercantil Caribe Mas, así como facturas de los productos que en razón de la actividad comercial desplegada se encontraban en el depósito del establecimiento comercial, por lo que, no se vislumbran los elementos de convicción ni indiciarios para endilgar fundadamente a este ciudadano responsabilidad penal por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando ni por delitos establecidos en la Ley Sobre el Acceso a Bienes y Servicios, por lo cual se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia y se decreta la libertad sin restricciones.

Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338 y SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669; se evidencia a criterio de este Tribunal suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentran incursos en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación a los hechos plasmados en el acta policial que riela al folio 02 del expediente, en virtud de haber sido sorprendidos en un Puerto no habilitado por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que realizaban labores de inteligencia descargando la cantidad de 300 pacas de arroz, de un vehículo tipo cava conducido por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, acompañado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803 y YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, quien es el dueño de la mercancía, asimismo los ciudadanos , ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338, quienes tripulaban la embarcación tipo de madera a la cual se estaba realizando el trasbordo de los productos.

Establecido lo anterior, este Tribunal advierte, que visto el contenido del informe técnico consignado por la representación fiscal respecto a la mercancía retenida a estos ciudadanos, se aprecia, que el valor en aduana asciende a las 476,63 U.T, no superando el límite de 500 U.T., establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al no encontrase la mercancía sujeta a restricciones, al indicarse en la parte final del informe respectivo que los regímenes legales 5 y 6 no aplican ya que la mercancía es de origen nacional, corresponde en este caso a la Autoridad Aduanera, aplicar el procedimiento administrativo respectivo, en razón de una posible infracción administrativa, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declinar como en efecto se declina la competencia en lo que respecto al hecho de Contrabando Simple de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, en la Autoridad Aduanera de conformidad con lo instituido en el artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

El Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338 y SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, motivando sobre la base de los siguientes argumentos:

“…1- La asociación para delinquir, como delito autónomo, se fundamenta en la peligrosidad social que representa la reunión de 3 o más personas con la deliberada intención de realizar acciones u omisiones previstas en la ley como delitos.

2- Esa peligrosidad emana del hecho de que el concurso de varias personas para la realización de un mismo hecho les asegura mayores posibilidades de obtener los resultados queridos, más ventajas para lograr la impunidad o evadir la acción de los órganos de investigaciones penales.

3- Por esa razón el legislador ha establecido como delito la mera asociación de 3 o más personas con la intención de cometer alguno de los delitos previstos en la ley; en el caso que nos ocupa es evidente que dada la complejidad de las operaciones realizadas, los sujetos que intervinieron en ellas debieron previamente coordinar:

a)- la carga de la mercancía en el camión que la transportaría hasta el puerto no habilitado;
b)- la emisión de la factura que amparaba legalmente la operación;
c)- la hora de salida y llegada del camión con la mercancía al puerto no habilitado.
d)- la hora de salida y llegada del bongo que recogería la mercancía en dicho puerto; e)- todo ello a los efectos de lograr una sincronización que evitara que alguna de las partes implicadas quedara expuesto durante un tiempo prolongado en espera de la otra.
La ley exige para tipificar el delito de asociación para delinquir tres requisitos: el primero es un hecho verificable empíricamente: la asociación de 3 o más personas; igualmente se configura el delito cuando una sola persona actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos. el segundo exige la existencia de una asociación “por cierto tiempo”; la presencia de este requisito no resulta de un hecho verificable sino de una ponderación basada en razones prudenciales por parte del juez, quien debe valorar prudencialmente si esa asociación se ha verificado “por cierto tiempo”, y cuanto tiempo es exigible para que el requisito se materialice de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos y las características de los imputados; el tercer requisito hace referencia a un elemento subjetivo: que tengan la “intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para terceros”.En el presente caso considero que están presentes los tres elementos porque se trata de siete personas imputadas como autoras de unos mismos hechos previstos como delito en la ley; y de una persona, en este caso She Hua He que actuó como representante legal del comercial CARIBE MAS, también está presente el requisito de la asociación “por cierto tiempo” ya que se trata de una apreciación sujeta a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos se realizaron: en este caso los implicados se asociaron desde el momento en que coordinaron toda la operación hasta que la mercancía estaba siendo trasladada a la embarcación que la llevaría a territorio colombiano, operación que fue frustrada por la intervención de los efectivos del CORE 9, intervención que no afecta la calificación del delito de asociación para delinquir: en este contexto y consideradas todas las circunstancias, la expresión “por cierto tiempo” puede ser interpretado como “por el tiempo que duró la operación” en el caso de delitos complejos que, como el presente, requieren de una serie de actos continuados en el tiempo y coordinados previamente para su consumación. Finalmente también está presente el requisito de la intención manifiesta de cometer alguno de los delitos previstos en la ley, ya que como consta en las actuaciones el objetivo final de los imputados era llevar la mercancía retenida desde el comercial CARIBE MAS, (utilizando para ello una factura en la que aparece como vendedor el comercial CARIBE MAS y como comprador la compañía anónima “INVERSIONES ALBA TRIANA, C. A” una persona jurídica cuyo domicilio legal no está ubicado obviamente en el puerto no habilitado donde estaba siendo embarcada la mercancía) hasta territorio colombiano por un puerto no habilitado y sin cumplir las formalidades establecidas para ese tipo de operaciones, lo cual obviamente constituye un delito previsto y sancionado en la ley de contrabando…”

Este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación apara Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

Realizando una exégesis racional de las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años, en el presente caso incluso mas alta que la reservada en la Ley Sustantiva Penal para el Contrabando como delito.

Así visto, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, por ello esta juzgadora estima que la programación relativa a la hora de salida y llegada del camión tipo cava con la mercancía al puerto no habilitado - la hora de salida y llegada del bongo que recogería la mercancía en dicho puerto - la sincronización que evitara que alguna de las partes implicadas quedara expuesto durante un tiempo prolongado en espera de la otra, no constituye un elemento de convicción serio para presumir una organización criminal, ello es el fundamento del delito de Contrabando a grado de coautoría, que se estimó acreditado respecto a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, pero que en atención al valor en aduana de la mercancía por mandato legal expreso constituye una infracción administrativa, nisiquera una falta; y, en el presente caso, no se advierten otros elementos para presumir la empresa delictiva.

Para este Tribunal de Control, no resulta valido afirmar que la expresión “por cierto tiempo”, contenida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para definir el grupo de delincuencia organizada, se pueda fundar en el espacio de tiempo en el que se agotó la coordinación de la operación de transporte de la cantidad de 300 pacas de arroz desde el local comercial Caribe Mas hasta el Puerto no habilitado para descargar la mercancía y su trasbordo a una embarcación de madera, endilgada a los imputados, insistiendo en que estos actos responden al necesario concierto para la comisión de un hecho de estas características, pero estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.

En este contexto es de señalar, que al no haberse determinado vinculación con el ciudadano SHU HAI HE, por el delito de Contrabando, no pudiera considerarse el resultado del informe técnico practicado a las pacas de arroz retenidas en el comercial Caribe Mas; y, siendo en el caso de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, un contrabando administrativo, mal pudiera establecerse la Asociación para Delinquir, al no determinarse la configuración formal de un delito, es por ello, que se decreta la libertad sin restricciones de los imputados y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Publico agote la investigación para esclarecer de modo definitivo los hechos.

Como consecuencia de lo anterior, se declaran sin lugar las medidas preventivas y de incautación solicitadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se declaran sin lugar las medidas preventivas pedidas, cuya improcedencia deviene de los pronunciamientos ya dictados.

Respecto al delito de Inducción a la Corrupción atribuido al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, se advierte que no existen plurales elementos de convicción que obren en contra de este ciudadano, por cuanto solo se realiza una indicación en el acta policial de un presunto ofrecimiento de dinero al funcionario Juan Carlos Caguaripano, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sin que esto sea referido en modo alguno por los testigos del procedimiento, inclusive en el acta policial se advierte que este ofrecimiento solo ocurre en presencia de este funcionario, y con posterioridad procede a llamar a los otros integrantes de la comisión, asimismo no se puede adminicular tal referencia con otro elemento cursante en actas como retención de cantidades de dinero, por lo que se declara sin lugar la flagrancia ya que este concepto demanda la existencia de evidencia suficiente para presumir la responsabilidad y se decreta la libertad sin restricciones, así como el procedimiento ordinario para el esclarecimiento definitivo de los hechos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actas policiales, anexos respectivos, asimismo el legajo documental consignado por la Defensa, este Tribunal DESESTIMA en relación al ciudadano SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad 14.575.669, el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto del estudio de los elementos presentados no es posible establecer desde el punto de vista objetivo la vinculación de la acción de este ciudadano con los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, en orden de pretender el contrabando de extracción de la cantidad de 300 bultos de arroz, presumiblemente hacia la República de Colombia, en razón de existir en el expediente y haber sido presentada en original ante el Tribunal Factura de compra de esta cantidad de productos (300 pacas de arroz generoso) a nombre de Inversiones Alba Triana, Dirección San Fernando de Atabapo, por un total de 51.000,00 bolívares, la cual fue retirada del Caribe Mas, las cuales fueron cargados en su local comercial el día 06MAY2013, el vehículo de carga tipo cava, de color blanco, marca Chevrolet, modelo NPR turbo, placas A58AX2V, contratada por el ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de Inversiones Alba Triana, para realizar el transporte hasta el destino final, sirviendo el ciudadano SHU HAI HE, como la persona que hace el contacto con el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, realizándole llamadas telefónicas, no obstante no hay elementos de convicción incorporados en el expediente para presumir que el ciudadano SHU HAI HE, realizó estas acciones en conocimiento de la futura materialización de un Contrabando de Extracción, asimismo rielan al asunto los documentos que acreditan la existencia de la empresa mercantil Caribe Mas, así como facturas de los productos que en razón de la actividad comercial desplegada se encontraban en el establecimiento comercial, por lo que, no se vislumbran los elementos de convicción ni indiciarios para endilgar a este ciudadano responsabilidad penal por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando ni por delitos establecidos en la Ley Sobre el Acceso a Bienes y Servicios, por lo cual se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia y se decreta la libertad sin restricciones.
SEGUNDO: Se evidencia a criterio de este Tribunal suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, se encuentran incursos en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación a los hechos plasmados en el acta policial que riela al folio 02 del expediente, no obstante, visto el contenido del informe técnico consignado por la representación fiscal respecto a la mercancía retenida a estos ciudadanos, se advierte, que el valor en aduana asciende a las 476,63 U.T, no superando el límite de 500 U.T., establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al no encontrase la mercancía sujeta a restricciones, al indicarse en la parte final del informe respectivo que los regímenes legales 5 y 6 no aplican ya que la mercancía es de origen nacional, corresponde en este caso a la Autoridad Aduanera, aplicar el procedimiento administrativo respectivo, en razón de una posible infracción administrativa, por lo que, se declina la competencia en lo que respecto al hecho de Contrabando Simple de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, en la Autoridad Aduanera de conformidad con lo instituido en el artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
TERCERO: Se desestima respecto a los imputados YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338 y SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de los elementos aportados al expediente en esta fase del proceso no son suficientes para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación apara Delinquir, tal y como es conocido en el foro, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia aún en esta fase primigenia del proceso de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos dedicados por cierto tiempo a cometer delitos, por lo que el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto, no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, y, en el presente caso, no se advierten esos elementos, claro está, se dicta la investigación ordinaria a los fines del esclarecimiento definitivo de los hechos y a sí se podrá a través de las vías jurídicas establecer la verdad como fin ultimo del proceso, siendo igualmente importante señalar, que al no existir vinculación con el ciudadano SHU HAI HE, por el delito de Contrabando, no pudiera considerarse el resultado del informe técnico practicado a las pacas de arroz retenidas en el comercial Caribe Mas, y, siendo en el caso de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, un contrabando administrativo, mal pudiera establecerse la Asociación para Delinquir. Como consecuencia de lo anterior, se decreta la libertad sin restricciones de los imputados y se declaran sin lugar las medidas preventivas y de incautación solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo las medidas preventivas pedidas.
CUARTO: Respecto al delito de Inducción a la Corrupción atribuido al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, se advierte que no existen plurales elementos de convicción, por cuanto solo se realiza una indicación en el acta policial de un presunto ofrecimiento de dinero al funcionario Juan Carlos Caguaripano, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sin que esto sea referido en modo alguno por los testigos del procedimiento, inclusive en el acta policial se advierte que este ofrecimiento solo ocurre en presencia de este funcionario, y con posterioridad procede a llamar a los otros integrantes de la comisión, asimismo no se puede adminicular tal referencia con otro elemento cursante en actas, por lo que se declara sin lugar la flagrancia, la libertad sin restricciones y se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Reemítase las actuaciones respectivas en copia certificada a al Aduana Ecológica de Puerto Ayacucho.

QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Publico : “ … como se refiere el encabezado del articulo 374 del Código Penal, el ministerio Publico en conformidad con el articulo 374 el Código Orgánico Procesal penal procede en este acto a ejercer el efecto suspensivo sobre la decisión dictada por este tribunal en este acto en lo referente a la libertad sin restricciones otorgadas a los imputados de auto, por que el ministerio considera que en esta etapa incipiente del proceso, se cuentan con elementos para presumir la existencia de la presunta comisión del delito de asociación para delinquir previsto en el articulo 37 contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo que a su vez, configura o da lugar a los requisitos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal para la existencia del delito de asociación para delinquir la ley establece tres exigencias en concreto como lo es de la asociación de dos o tres personas la asociación de estas tres o dos personas con cierto tiempo determinado a su vez existen los presupuesto ese tipo penal el supuesto de la intención de cometer de delito, en el presente asunto se verifica efectivamente que estamos en presencia ante siete ciudadanos que han sido en este acto imputados por la calificación en principio del delito de contrabando simple y que presume el Ministerio Publico su existencia a pesar de establecer el informe técnico o no arroja el informe técnico correspondiente las unidades tributarias necesarias para su configuración pero que sin embargo en virtud a los hecho narrados en la oportunidad que se precalificó el delito de contrabando en lo que respecta a la mercancía que se encontraba en el establecimiento y que fue también objeto de incautación de los funcionarios actuantes en el procedimiento existe la presunción tal como se evidencia en las actas de el contrabando en ese sentido el ministerio publico considera que se encuentra cubierto el primer supuesto referido para el delito de asociación para delinquir en segundo lugar el segundo el elemento asociarse con tiempo determinado podemos verificar en conformar hechos con las actas policiales la coordinación realizada por los imputados de autos para proceder al traslado de la mercancía hasta el destino final que presume el ministerio publico era su extracción fuera del territorio nacional asimismo podemos verificar por lo antes establecido del tercer requisito de la intención manifiesta pues de cometer el acto o el tipo penal antes mencionado aunado al hecho de reconocer en este acto de que no se traslado la mercancía en principio por un puerto debidamente habilitado por que considera el Ministerio Publico que de haberse tomado en cuenta lo antes expuesto se debió considerar la atribución del tipo penal en mención y en virtud de la pena que el mismo conlleva como sanción atribuir o acordar en contra de los imputados de autos la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad de lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal Penal. ES TODO.

Visto que el ciudadano fiscal del Ministerio Publico ha ejercido apelación de efecto suspensivo contra la decisión de este tribunal que ordeno la libertad de los imputados, se procede a escuchar a los defensores.

Se le concede el Derecho de Palabra a la Defensora Privado EDITA FRONTADO:

“… la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, es necesario acatar de manera imperativa el contenido del articulo 5 del código orgánico procesal penal, entre otras cosas el legislador estableció que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales al inicio de la audiencia de presentación la Dra. Mery Gutiérrez solicito la aprehensión de flagrancia continuación por el procedimiento ordinario, las incautaciones y la privativa de libertad de los imputados, el recurso de apelación en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, es el caso ciudadana juez que dicha norma esta contenida en el titulo III del Código Orgánico Procesal Penal y ello se refiere ciudadana juez es cuando el Estado a través de la Fiscalia del Ministerio Publico solicite que el procedimiento se siga por el procedimiento abreviado no por el procedimiento ordinario, aquí día día los fiscales utilizan esta norma para ellos, pero esto se refiere al procedimiento abreviado y yo escribí lo que piden la Fiscalia pidió procedimiento ordinario, y ese capitulo se refiere al procedimiento abreviado del código orgánico procesal penal, vamos a permitir que se violente nuestro ordenamiento jurídico de una manera subjetiva? Esta en virtud solicito a este honorable tribunal declare sin lugar el pedimiento hecho por la representación del Estado por no encontrarse totalmente ajustado a Derecho ES TODO…”

Se le concede el Derecho de Palabra al Defensor Privado MAGNO BARROS: visto el recurso interpuesto por el ministerio publico en razón del articulo 374 del Código orgánico Procesal Penal esta representación de mi defendido Jonathan Triano rechaza dicho recurso de apelación en vista de que son los mismos elementos que presenta el ministerio publico ante este tribunal es decir hay una resistencia a la decisión emitida por este tribunal sin señalar circunstancias distintas alas que presenta en su primera exposición por lo que esta representación en lo que se pueda recuperar de mi exposición reproduzco los argumentos que he expuesto en razón a la determinación de existencia de multiplicidad de indicio en cuanto al delito de contrabando y al delito de asociación en vista y el delito de inducción a la corrupción, en vista que es evidente en el mismo expediente por los instrumentos que trajo el ministerio publico no son suficientes para ser una calificación y apreciación de los tipos penales correspondientes g y mucho menos para la determinación de privativa de libertad de mi representado y finalmente en caso de que la Corte de Apelación para pronunciarse permita la posibilidad de una Audiencia Oral y Publica me reservo ese derecho para fundamentar o complementar la contestación del presente recurso. Es todo.

Se le concede el Derecho de Palabra a la Defensora Privada Abg. BELLA BELTRAN, esta defensa en presentación de mis defendidos rechaza el recurso planteado por la fiscalia por cuanto mis defendidos son simples trabajadores y no tienen nada que ver con los presuntos delitos precalificados por la fiscalia en el expediente no hay elemento de convicción están hasta los informes técnicos no se va a alterar nada lo que se vio aquí se va a ver en la corte y la diferencia vas a ser que se esta violando uno de los principios principales como lo es el articulo 7 de ser juzgado por sus jueces naturales, ellos ya llevan cuatro días privados de libertad a los cuales de pasar las actuaciones a la corte se sumarian 48 horas mas castigando a mis defendidos por hechos de los cuales son totalmente inocentes por eso esta defensa rechaza absolutamente que se les violen sus garantías constitucionales el principio de inmediatez y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, hemos pasado todo el día percibiendo los argumentos para que al final sea un juez distinto quien decida sobre la vida de mis defendidos. Es Todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada URAIMA PRATO:
“…en representación del ciudadano SHU HAI HE esta defensa se opone y solicita se declare sin lugar lo solicitado por el ministerio publico en virtud de 1.- la solicitud hecha y ratifico lo dicho por la Doctora EDITA, el ministerio publico al inicio de esta audiencia de presentación en fase claramente preparatoria doctoras, que claramente que se detectara la aprehensión en flagrancia procedimiento ordinario y la privativa de libertad, por lo tanto desde el inicio de este proceso se menciono que se diera la pena mas de doce años con la precalificación que traía ya que esto eras un procedimiento ordinario por lo tanto en nombre y aras de la justicia y sala constitucional vinculante para todos los tribunales el juez de control tiene la función de controlar el proceso y que se cumplan lo que la constitución y las leyes establecen por eso solicito se declare sin lugar la solicitud del ministerio publico porque no existe fundamento legal para hacerlo y si lo hace que lo haga como establece el 429 el código orgánico procesal penal, pues esto es un procedimiento ordinario dicho por la misma fiscalia. Es todo…”

Se le concede el Derecho de Palabra al Defensor privado Barletta: en representación del ciudadano SHU HAI HE debo inicia mi exposición rechazando en todo termino legal y procedimental el recurso planteado por la representación del ministerio publico respecto de la decisión emanada por este tribunal de control que declara la libertad sin restricciones a favor de mi representado y las demás consecuencias jurídicas que trae consiguió esta decisión toda vez que sostiene esta defensa no consta en el asunto en las actas que lo conforman elemento que convenza de que ciertamente se han violentado disposiciones contenidas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como disposiciones de carácter penal contenidas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mas si como viendo expresado quien decidió posibles faltas de carácter administrativo cuya competencia le corresponde dilucidar a la administración aduanera de Puerto Ayacucho aunado a ello, es importante resaltarle a la Magistrado de la Corte de Apelaciones que la representación del Ministerio Publico en toda su exposición no logro siquiera individualizar no solo el contenido de un acta policial y otra sino logro individualizar la conducta desplegada por mi representado en relación de las otras seis personas privadas de libertad por el contrario al igual como lo señalo esta defensa lo expreso a viva voz al momento de intervenir SHU HAI HE se logro apreciar con claridad y sin que quedara a lugar a dudas y que la única conducta o acción que este desplegó se define en la venta licita de mercancía de procedencia licita amparado bajo un fondo de comercio licito y que no obstante a ello puede perjudicarse ha estado hasta el momento por encima de lo que exige nuestro legislador en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las vías legales y jurídicas “LA VERDAD” de lo cual no esta de acuerdo ni conforme esta defensa a pretenderse ante los principios procesales sacrificar no solo los bienes materiales de mi representado sino que por encima de ello sacrificar la vida y la salud del mismo, quien como consecuencia de este acto jurídico quedara en condición de privado de libertad y como siempre lo he sostenido para cuando se tenga una decisión que estamos seguros va a ser la mas justa por parte del a Corte De Apelaciones ya será demasiado tarde porque nadie le va a resarcir a mi defendido el tiempo perdido y el daño moral que posiblemente emocional y psicológico que no solo a el sino a su familia quien al igual que el depende de la actividad comercial que es totalmente licita y no por caprichos de esta defensa sino porque así se ha demostrado el día de hoy, así no se trate de un juicio oral y publico lo ha demostrado al momento de consignar facturas en la que ser aprecia el origen de la mercancía de la forma licita en como la misma se ha vendido a un particular que de manera adjetiva que lo ah señalado el defensor magno barros, la circunstancias siguientes a ese evento de venta no tendría porque afectarle por o que muy responsablemente digo resulta ser una actuación digamos sobreinteligente por parte de los funcionarios del GAES quienes de manera eficiente vinculan un hecho con otro desarrollados en circunstancias y tiempos y modos distintos por ultimo, solicito a la corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal considere el contenido integro de mi intervención inicial de esta audiencia de presentación y en consecuencia declare inadmisible el recurso planteado por el titular de la acción penal, y en consecuencia se mantenga firme la decisión dictada por este Tribunal de Control. Es Todo…”

Visto que el Ministerio publico ejercicio conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de apelación con efecto suspensivo, este Juzgado procede a decidir la petición de la Defensora Edita Frontado, apartándose de lo requerido respecto a no suspender los efectos de la decisión, toda vez que ello es imperativo de la disposición ut supra, invocada por el titular de la acción penal, es por lo que se suspenden los efectos de la decisión dictada, hasta que la Corte de Apelaciones revise y decida dentro del lapso de 48 horas siguientes a la recepción de las actuaciones.

Se acuerda emitir boleta de libertad con expresa constancia que los efectos de la misma quedan en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el recurso interpuesto, designándose como sitio de resguardo el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, con la indicación de que estos ciudadanos deberán ser ubicados en una zona apartada de la población penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Mayo el año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YOSMAR DAYLIN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

MIRIAN CHACON