REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002285
ASUNTO : XP01-P-2013-002285


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20ABR2013, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.692, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y del ciudadano JHONATHAN HUMBERTO BLANCA TRABANCA; titular de la cedula identidad Nº V- 24.677.100, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20ABR2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:
“… como punto previo solicito si se efectuó la acumulación de la causa; la ciudadana juez manifestó que si se realizo efectivamente la acumulación. De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente a los ciudadanos JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, titular de la cedula de identidad N° 26.754.692 y JHONATHAN HUMBERTO BLANCA TRABANCA; titular de la cedula identidad N° V- 24.677.100, en virtud de las actuaciones recibidas por parte del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, Del Comando Regional N°9, en donde dejan saber en el acta policial entre otras cosas, que siendo las 05:30 horas del día 19-04-2013, nos constituimos en comisión los siguientes efectivos militares: TTE. LUIS CHIRINOS BENITEZ, TTE. ANGELO AGUILAR RUBIO, S/1° EDUARDO SUREZ RAMIREZ Y S/2° OSCAR ALVAREZ LATIEGE Y S/2° JANGER RODRIGUEZ ESCOBAR, con al finalidad de atender a la denuncia interpuesta por el ciudadano TULIO FEBRES de 18 años de edad, quien manifestó que dos ciudadanos se encontraban en su vivienda sometiendo a dos adolescentes y a un mayor de dad, indicando que uno de los agresores portaba un arma de fuego, procedimos a trasladarnos a la referida vivienda. En consecuencia, ingresamos a la misma percatándonos de la presencia de un ciudadano de piel oscura que vestía sweater verde, manga larga, pantalón azul, quien inmediatamente fue sometido y al realzarle la inspección corporal se le encontró adherido a su cuerpo poseía un arma de fuego tipo pistola. El referido sujeto y el arma de fuego quedaron bajo custodia del S/2° JANGER RODRIGUEZ ESCOBAR, quien lo impuso de sus derechos constitucionales, quedando identificado como JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, titular de la cedula de identidad N° 26.754.692. nos percatamos que dentro de la casa estaban cuatro personas en calidad de victimas siendo ellas: CARLOS LUIS BETANCOURT ARAQUE, GABRIEL ALEXANDER DACORTE, TULIO JOSE FEBRES CACORTE, EDIXON WILLIAM CASTAÑEDA BARBOSA Y LEOPOLDO JOSE FEBRES DACORTE, quienes se encontraban arrodillados y al momento de quienes nos señalaron una escalera la cual conduce a la parte superior de la misma, al subir logramos aprehender a otro individuo el cual quedo identificado como JONATHAN HUMBERTO BALNCA, titular de la cedula de identidad N° 26.677.100, de 17 años de edad, quien se encontraba indocumentado para el momento de la detención. … (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Por todo lo antes expuesto solicito, en cuanto al ciudadano JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.692 precalifico los delitos de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el ciudadano JHONATHAN HUMBERTO BLANCA TRABANCA; titular de la cedula identidad Nº V- 24.677.100, el delito de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que se solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida privativa de libertad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
El ciudadano JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, titular de la cedula de identidad N° 26.754.692, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-07--1993, de estado civil soltero, estudiante, hijo de Melinda Yodera (v) y padre José Ricardo Rivera (v), residenciado en el sector el bolsillo de Malave, calle principal, diagonal al modulo policial, de esta ciudad, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

El ciudadano JHONATHAN HUMBERTO BLANCA TRABANCA; titular de la cedula identidad N° V- 24.677.100, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 15-04-1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión estudiante, hijo de Nelia Teresa Trabanca Tovar (v) y Jhonny Blanca (v), residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, frente al Liceo Santiago Aguerrevere, en la casa donde venden empanadas, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR… “

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico, quien expuso:
“…la defensa asintiendo en este acto a JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, es un hecho donde fue aprehendido en el cual el Ministerio Publico presenta unos elementos que presumen en la participación de los delitos, me refiero en cuanto al robo agravado en grado de frustración en cuánto a la pena a imponer si mi defendido llegara a admitir la pena seria menor de 8 años en tal sentido no hay peligro de fuga, en cuanto la asociación para delinquir no se precisa el tiempo modo y lugar para hacerlo para asociarse la ley es clara y6 precisa, en cuanto a mi defendido en la de los documentos falsos el nunca las presento ese tipo de uso de documento falso ya que el nunca los presento solo dio su nombre y su numero de cedula, la pena a imponer en cuanto a la posesión de arma, me opongo por cuanto la pene a imponer no excede del limite para la privativa, no hay elemento para decir que mi defendido esta presencia de uso de documentos falsos, en su articulo 229 es un principio de libertad, todo deben ser juzgados en libertad la privativa es la ex excepción, mi defendido es residente de esta ciudad, el esta dispuesto a seguir en el proceso con otra medidas que tenga a bien dictar el tribunal, de acuerdo al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa, también si el tribuna considera el arresto domiciliario por las condiciones de donde puede ser recluido, aya que encarcelar a una persona significa que salga mas delincuente aun, en resumen solicito la imposición de una medida menos gravosa..”
Seguidamente Se concede el derecho de palabra a la defensa Privada Dr. Vicente Annito:
” buenas tardes a todos, si bien es cierto que se cometió un hecho punible y que se están siguiendo las investigaciones del caso en virtud de que la constitución es clara en cuanto que hay que presumir la inocencia, ya que unos funcionarios interceptan en una vivienda en la aprehenden a dos jóvenes uno presuntamente armado, considerando para el tiempo modo y lugar , el modo no se realizo, el MP lo imputa en el delito 458 del Código Penal, pero resista que no se hizo el delito en forme, ya hubo una iontervencui0on de l cuerpo de seguridad, de esa vivienda no salio ningún objeto, en su articulo 80 aparece de lo que la frustración, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, es bien clara en su Art. 229, donde dice que a todo el que se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, la misma constitución en su Art. 44, dice que todos tienen derecho a ser juzgado en libertad, cuando el Ministerio Público pide medidas de encarcelamiento a los imputados eso es en resguardo de asegurar le presencia de los mismos en el proceso, pero como ya lo dijo quien me antecedió hay una serie de atenuantes como lo es la edad de 18 años recién cumplidos, no posee antecedentes penales y el grado de frustración articulo 82 COOP nos indica los atenuantes del caso, por ello solicito que ellos han sido representantes del país en competencias internacionales y es primera ves que esta en un hecho, solicito que se analice la medida que pidió el M.P ya que hay que rescatar a esta persona o para que encuentre un fin en su vida, solicito una medida menos gravosa en el numeral 1 del 242 que es el arresto domiciliario, o el 9° que son las decisiones que ud como administrador de la ley tenga a bien imponer. Es Todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.692, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y del ciudadano JHONATHAN HUMBERTO BLANCA TRABANCA; titular de la cedula identidad Nº V- 24.677.100, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

Por su parte la defensa, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, asimismo solicitando la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial; de fecha 19ABR2013, levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, la cual riela a los folio 2 y siguientes, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual indica entre otras cosas:

“..siendo las 05:30 horas del día 19-04-2013, nos constituimos en comisión los siguientes efectivos militares: TTE. LUIS CHIRINOS BENITEZ, TTE. ANGELO AGUILAR RUBIO, S/1° EDUARDO SUREZ RAMIREZ Y S/2° OSCAR ALVAREZ LATIEGE Y S/2° JANGER RODRIGUEZ ESCOBAR, con al finalidad de atender a la denuncia interpuesta por el ciudadano TULIO FEBRES de 18 años de edad, quien manifestó que dos ciudadanos se encontraban en su vivienda sometiendo a dos adolescentes y a un mayor de dad, indicando que uno de los agresores portaba un arma de fuego, procedimos a trasladarnos a la referida vivienda. En consecuencia, ingresamos a la misma percatándonos de la presencia de un ciudadano de piel oscura que vestía sweater verde, manga larga, pantalón azul, quien inmediatamente fue sometido y al realzarle la inspección corporal se le encontró adherido a su cuerpo poseía un arma de fuego tipo pistola. El referido sujeto y el arma de fuego quedaron bajo custodia del S/2° JANGER RODRIGUEZ ESCOBAR, quien lo impuso de sus derechos constitucionales, quedando identificado como JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, titular de la cedula de identidad N° 26.754.692. nos percatamos que dentro de la casa estaban cuatro personas en calidad de victimas siendo ellas: CARLOS LUIS BETANCOURT ARAQUE, GABRIEL ALEXANDER DACORTE, TULIO JOSE FEBRES CACORTE, EDIXON WILLIAM CASTAÑEDA BARBOSA Y LEOPOLDO JOSE FEBRES DACORTE, quienes se encontraban arrodillados y al momento de quienes nos señalaron una escalera la cual conduce a la parte superior de la misma, al subir logramos aprehender a otro individuo el cual quedo identificado como JONATHAN HUMBERTO BALNCA, titular de la cedula de identidad N° 26.677.100, de 17 años de edad, quien se encontraba indocumentado para el momento de la detención.


• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19ABR2013, realizada al ciudadano TULIO FEBRES, en relación a los hechos quien señala que el y sus primos fueron sorprendidos por dos ciudadanos uno de los cuales se mostró manifiestamente armado y el logró salir y pedir ayuda a los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. (Folio 14)


• ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 19ABR2013, que riela al folio 16, en la que señala y describe los hechos y a los imputados como los ciudadanos que intentaron robarlos.

• ACTA DE ENTREVISTA practicada a la ciudadana NORKA URDANETA, de fecha 19ABR2013, en la que señala que observó llegar un carro gris marca Festiva y observó que se bajó un muchacho blanco de piel blanca de franela negra y camino hacia la casa del profesor Yuliannis, luego el carro volvió a pasar lentamente por el lado contrario de donde había entrado logrando ver nuevamente al ciudadano acompañado de otro de tes negra. (Folio 18)

• ACTA DE ENTREVISTA, practicada al ciudadano CARLOS BETANCOURT, quien señala que se encontraba en su casa con su amigo EDIXON, su hermano GABRIEL, y su primo LEOPOLDO, y llegan dos tipos y uno de ellos le apunta con una pistola luego su primo Tulio fue a pedir ayuda al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. (folio 20)

• ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano EDINSON CASTAÑEDA, quien señaló que se encontraba en casa de su amigo CARLOS LUIS, y cu7ando va camino al porche vio a dos tipos y traían a Carlos Luis apuntado con una pistola..” (folio 22)

• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 20ABR2013, realizada al sitio del suceso. (Folio 25), con anexo de fijación fotográfica.

• Registro de Cadena de Custodia, del arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 380 auto, un cargador de pistola calibre 380, cuatro cartuchos balísticas y cédulas de identidad con datos falsos respecto a la fecha de nacimiento.


De los elementos en referencia, emanan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la coautoría de los imputados JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.692, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y del ciudadano JHONATHAN HUMBERTO BLANCA TRABANCA; titular de la cedula identidad Nº V- 24.677.100, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto fueron sorprendidos in fraganti en la ejecución del delito de robo agravado siendo ello resaltado por todas las victimas presentes, habiendo la referencia de la testigo Norka Urdaneta, respecto a que un tercer sujeto les había llevado y había estado transitando lentamente por el sitio del suceso, se puede presumir actividades de reconocimiento del área, estructuradas y coordinadas para lograr la impunidad del hecho criminal, en el mismo orden al habérseles encontrado cédulas de identidad con datos falsos respecto a la edad siendo conocido que la jurisdicción de adolescentes es mas benevolente en razón de las características etarias del sujeto infractor, se puede presumir la existencia de un grupo organizado para cometer robos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 concatenado con el 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo conocido por máximas de experiencia que estas actividades robos a mano armada practicados en residencias, son realizadas por grupos determinados de modo constante a la actividad y afectan considerablemente la tranquilidad y seguridad de un conglomerado social como el asentado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por lo cual el Estado es severo al combatir estos delitos, en atención a los móviles y consecuencias del hecho, siendo de indicar que la mayoría de las victimas son adolescentes lo cual agrava el delito a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe en consecuencia calificar la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.-

Afín con lo explanado, se advierte de la revisión de las actas que el ciudadano JHONATHAN HUMBERTO BLANCA TRABANCA; titular de la cedula identidad Nº V- 24.677.100, se identificó ante los funcionarios integrantes de la comisión como adolescente siendo presentado ante los Tribunales que conforman la jurisdicción especial para su posterior declinatoria a este Tribunal Penal con competencia en materia ordinaria.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso particular, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena de los delitos atribuidos supera en su límite máximo los diez (10) años.-

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
.
En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación.

Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de medidas menos gravosas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOBER DE JESUS RIVERA LLOREDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.692, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y del ciudadano JHONATHAN HUMBERTO BLANCA TRABANCA; titular de la cedula identidad Nº V- 24.677.100, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al peligro de fuga.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud de imposición de medidas menos gravosas, en virtud de la gravedad de los hechos y delitos atribuidos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO